ATS, 27 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2.005, en el procedimiento nº 320/05 seguido a instancia de DOÑA Juana, DON Juan Francisco

, DON Clemente, DOÑA María Antonieta contra DON Jaime RAMAPE S.L., MUTUAL CYCLOPS, MUTUA DE AC. DE TRAB. Y, PRODUCTOS DEL PARR S.L., TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Juana, DON Juan Francisco, DON Clemente y DOÑA María Antonieta, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de mayo de 2.006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de julio de 2.006 se formalizó por el Letrado Don Jaime Fco. Medina Alonso, en nombre y representación de DOÑA Juana, DON Juan Francisco, DON Clemente y DOÑA María Antonieta, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 25 de abril de 2.007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contenido casacional, falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ). En el presente caso, la parte recurrente se limita a señalar el núcleo de la contradicción, comparando, en su caso, la doctrina abstracta de ambas sentencias, pero sin llevar a cabo un análisis comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones que hayan llevado a fallos contradictorios.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a),

b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (S. 25 de abril de 2002, R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC [Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 )]. En su escrito de interposición, la parte recurrente, tras citar los preceptos que considera infringidos, se limita a transcribir literalmente parte de la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste, sin llevar a cabo un análisis de las razones que justifican las infracciones que invoca.

TERCERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003

(R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 )].

En el presente caso, y precisamente por los defectos del escrito de interposición del recurso ya mencionados, no queda claro exactamente los términos en que se plantea la infracción legal imputada. En este sentido, parece que lo que pretende poner de manifiesto la parte recurrente es que no toda actividad desarrollada por un socio con control efectivo de la sociedad ha de reputarse a título lucrativo. Pero no es esta la doctrina de la Sala al respecto, como ponen de manifiesto las SSTS de 7 de mayo de 2004, R. 1683/03 y 12 de abril de 2005, R. 1328/04, que analizan ambas supuestos de socios titulares del 50% o más del capital social, llegando a la conclusión de que la actividad societaria siempre se realiza a título lucrativo, cuando se demuestra que se efectúan servicios para la sociedad (en el caso de las sentencias mencionadas, funciones de dirección y gerencia, mientras que en el presente caso son otro tipo de servicios, pero, a los efectos de la interpretación de lo que ha de entenderse por actividad desarrollada "a título lucrativo", la diferencia no es relevante). En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de contraste, si bien referida al caso de un socio titular del 25% del capital social. En consecuencia, ha de apreciarse falta de contenido casacional, porque la decisión de la sentencia recurrida es conforme a la doctrina de la Sala contenida en las sentencias que acaban de mencionarse.

CUARTO

Por otra parte, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )]. En el presente caso, si lo planteado se limita exclusivamente a la determinación de si el causante desarrollaba actividad "a título lucrativo", la conclusión a la que ha de llegarse es a la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, puesto que ambas sentencias carecen de fallos contradictorios, ya que en ambos casos se entiende que la actividad desarrollada por el socio en el seno de la empresa es siempre a título lucrativo. En efecto, en la sentencia recurrida se entiende que la actividad se desarrollaba a título lucrativo, porque se estaba ejecutando una contrata de servicios, mientras que en la sentencia de contraste se llega a la conclusión de que la actividad es a título lucrativo por la lógica intrínseca de los fines que persigue quien es titular del capital social de una sociedad. En todo caso, hay que tener en cuenta además que en la sentencia de contraste se analiza un caso de procedencia del encuadramiento del actor de oficio en el RETA, pretendiendo el actor su exclusión del sistema de Seguridad Social y no su inclusión en el Régimen General, mientras que en el caso de la sentencia recurrida lo que se ha de valorar es si se ha producido o no accidente de trabajo. Por lo demás, y desde la perspectiva del encuadramiento de ambos trabajadores en el Régimen General o en el RETA -si es que este fuera el debate planteado-, se darían ciertas diferencias que serían relevantes desde el punto de vista de la falta de contradicción, si la cuestión se redujese a los términos señalados: en el caso de la sentencia recurrida se trata de socio titular del 50% del capital social, mientras que en el caso de la sentencia de contraste es socio titular de un 25% del capital social, siendo jubilado en el caso de la sentencia recurrida, mientras que en el caso de la sentencia de contraste no lo es; en la sentencia de contraste es administrador ejecutivo, mientras que en la sentencia recurrida no se da esta circunstancia.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Jaime Fco. Medina Alonso en nombre y representación de DOÑA Juana, DON Juan Francisco, DON Clemente y DOÑA María Antonieta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de mayo de 2.006, en el recurso de suplicación número 671/06, interpuesto por DOÑA Juana, DON Juan Francisco, DON Clemente y DOÑA María Antonieta, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 18 de octubre de 2.005, en el procedimiento nº 320/05 seguido a instancia de DOÑA Juana, DON Juan Francisco, DON Clemente

, DOÑA María Antonieta contra DON Jaime RAMAPE S.L., MUTUAL CYCLOPS, MUTUA DE AC. DE TRAB. Y, PRODUCTOS DEL PARR S.L., TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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