ATS, 16 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Algeciras se dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2003, en el procedimiento nº 418/2003 seguido a instancia de Dª. Amanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Dª. Amanda, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en fecha 25 de mayo de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de enero de 2006 se formalizó por el Letrado Dª. Mª José Parias López en nombre y representación de Dª. Amanda, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de febrero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por apreciar la eventual existencia de la causa de inadmisión del recurso. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La existencia de causas de inadmisión por falta del presupuesto de contradicción entre la sentencia recurrida y la contraria, falta de concreción de la infracción legal y de su fundamentación y por falta de contenido casacional, puestos de manifiesto, ya en la providencia de esta Sala de 27 de febrero de 2007, que abrió el presente incidente de inadmisión, no han sido desvirtuadas por el escrito de alegaciones, emitido por el recurrente en la fase de audiencia, por lo que, en conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal procede la inadmisión del recurso. En efecto:

  1. - Referente al primer motivo de inadmisión:

    1. El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

      Y no existe contradicción porque en la sentencia recurrida se debate el periodo a tener en cuenta para fijar el porcentaje de la pensión de viudedad de una persona primeramente separada y luego divorciada. En la de contraste la controversia versa sobre la pretensión ejercitada por un delegado de ventas de la empresa en materia de reclamación salarial.

    2. Aduce el recurrente que lo que se enjuicia no son las diferentes pretensiones resueltas en las sentencias que se comparan, "sino que se trata de discernir qué entiende por cosa juzgada la sentencia recurrida, y qué entiende por cosa juzgada la sentencia de contraste", pero esto no es así, porque conforme con doctrina reiterada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (por todas SSTS de 2 de marzo de 1992, 7 de marzo y 13 de octubre de 1994 y 16 de diciembre de 2000 ) para apreciar la contradicción en los recursos que denuncian infracciones procesales no es sólo necesario que las irregularidades que se invocan sean homogéneas, sino que también es preciso que en las controversias concurran las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones, y ello porque (SSTS 15 de diciembre de 2000, 26 de marzo y 17 de septiembre de 2001 (Rec. 816, 3404 y 8441, respectivamente), en otros casos dada la naturaleza de estas infracciones procesales acabaría dando a las mismas el tratamiento procesal de la simple casación y, porque, además, normalmente el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la propia configuración sustantiva de la controversia.

  2. - En relación al motivo de inadmisión consistente en falta de concreción de la infracción legal y de su adecuada fundamentación debe señalarse que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

    Y también constituye doctrina de esta Sala que la falta de concreción del motivo legal de infracción y de su adecuada fundamentación, no puede ser suplido por la relación precisa y circunstanciada de la contradicción (por todas STS de 8 de febrero de 2007, Rec. 3601/2005, y las que en ella se citan).

  3. - Referente a la falta de contenido casacional debe recordarse (por todas STC de 28 de febrero de 2006 ) que no es computable para el porcentaje de la parte proporcional de convivencia de la pensión de viudedad, el periodo convivencial posterior a la separación judicial que no se comunica al juez.

SEGUNDO

Se impone, pues, en definitiva, la inadmisión del recurso que nos ocupa. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Dª. Mª José Parias López en nombre y representación de Dª. Amanda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 25 de mayo de 2.005, en el recurso de suplicación número 2416/2004, interpuesto por la ahora recurrente, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Algeciras de fecha 28 de julio de 2.003, en el procedimiento nº 418/2003 seguido a instancia de Dª. Amanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de viudedad. Sin costas.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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