ATS, 2 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Lucía presentó el día 6 de febrero de 2006 escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de diciembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Primera) en el rollo de apelación nº 409/1997, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía en ejercicio de la acción de filiación no matrimonial 154/1996 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tomelloso.

  2. - Mediante Providencia de 9 de febrero de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes ante esta Sala por plazo de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 10 de febrero de 2006.

  3. - El Procurador D. Miguel Ángel Castillo Sánchez, fue designado mediante acuerdo del Colegio de Procuradores remitido a esta Sala el 28 de septiembre de 2006 para actuar de oficio en nombre y representación de Dª. Lucía en concepto de recurrente. Asimismo, el día 22 de marzo de 2006 el Procurador D. Agustín Sanz Arroyo en nombre y representación de D. Diego presentó escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 17 de abril de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  5. - Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2007, el Ministerio Fiscal manifiesta que, a través del recurso de casación, la parte recurrente ataca los hechos declarados probados por la sentencia de apelación, manifestando que «no cabe duda, pues, que no se respeta el hecho probado por la Sala de apelación por lo que el recurso carece de técnica procesal adecuada, a partir de la cual el recurrente introduce un pretendido interés casacional que aparece solapado por la citada técnica procesal inadecuada. A este respecto cabe señalar que el recurso de casación no puede versar sobre cuestiones procesales y, como tiene marcada esa Sala en consolidada doctrina jurisprudencial, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba, y de ésta en su conjunto, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección sólo puede examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal cuando esta sea posible (...). Finalmente debe de concluir este Ministerio Público que, siguiendo los cauces procesales recogidos en el texto de la Disposición Final Decimosexta de la LEC, debe de procederse a la inadmisión plena de ambos recursos». La parte recurrente, mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2007 muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos, toda vez que «se denuncia por tanto la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, dado que la "ratio decidendi" de la Sentencia dictada y ahora recurrida, contradice de una manera palmaria las resoluciones dictadas por la Sala Primera de nuestro Alto Tribunal que se señalan en el recurso y que damos por reproducidas en aras de la economía procesal». La parte recurrida, por su parte, no ha presentado escrito de alegaciones. HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Ambos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal vienen referidos a una Sentencia dictada en segunda instancia cuyo procedimiento de origen es un juicio de menor cuantía en ejercicio de la acción de filiación no matrimonial tramitado por razón de la materia y dicha resolución se dictó bajo la vigencia de la LEC 1/2000, a cuyo régimen de recursos debe estarse. Esta Sala tiene reiterado que, en tanto esté vigente el régimen provisional de la Disposición final decimosexta de la LEC 1/2000, el recurso extraordinario por infracción procesal sólo procederá frente a las resoluciones susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477 de la LEC 1/2000 (Disposición final decimosexta LEC 1/2000 ); de manera que habiéndose intentado la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal la presente resolución pasa por examinar, en primer término, si la Sentencia contra la que se pretendió tal recurso es recurrible en casación, ya que de no ser así ello determina la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

    La sentencia frente a la que se interpuso el recurso de casación fue dictada en un juicio de menor cuantía en ejercicio de la acción de filiación no matrimonial, como se ha dicho, seguido en atención a la materia, al señalarse un cauce especial por razón de las acciones ejercitadas en la demanda en el artículo 484.2º LEC 1881, aplicable en el momento de interposición de la demanda. En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene acceso al recurso de casación por la vía del ordinal 3º. Interpuestos de forma conjunta recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, procede examinar en primer lugar, de conformidad con lo establecido en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, si es admisible el recurso de casación, pues en caso contrario deberá también inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la propia Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC 2000 .

    El recurrente preparó recurso de casación sobre la base de infracción del artículo 767.3 y 4 LEC por vulneración de la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS 18.07.1996; 30.05.2000; 4.02.1999;

    18.07.2000; 21.07.1997 y de las SSAP de Cuenca de 10.06.1996; de Zaragoza de 20.07.2002 y de Cantabria de 8.02.1993 . El recurso extraordinario por infracción procesal fue preparado por la vía del art. 469.1.3º LEC por ausencia de valoración de la prueba testifical de la demandada y por la vía del art. 469.1.4º LEC por infracción del art. 24.1 CE . El escrito de interposición de ambos recursos, se basó en las mismas infracciones alegadas.

  2. - En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN debe ser inadmitido por preparación defectuosa por plantear una cuestión que excede del ámbito del recurso de casación (art. 483.2.1º inciso segundo, en relación con el art. 477.1 LEC ). Ya en fase de preparación la recurrente, menciona el art. 767.3 y 4 LEC y de la mera lectura del escrito de preparación se desprende que, al acreditar el interés casacional pretendido, menciona sentencias cuyo contenido viene referido a la interpretación de la negativa a someterse a la prueba de paternidad en procesos de filiación, a la acreditación de la relación sentimental y sexual de los presuntos progenitores y a la acreditación de la relación por fotografías, las cuales son claramente cuestiones procesales de valoración probatoria. De ahí que deba entenderse que el verdadero objeto de la cuestión es debatir la aplicación del art. 767.3 y 4 LEC y, por tanto, debe inadmitirse el recurso por versar sobre materia procesal. En definitiva, el indiscutible valor procesal de las normas cuya infracción se denuncia nos lleva a poner de manifiesto la doctrina reiterada de esta Sala sobre las cuestiones procesales que son alegadas en los escritos de preparación del recurso de casación. Así, debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a las infracciones sobre normas relativas a la prueba, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002,1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros. A mayor abundamiento, del escrito de interposición se obtiene claramente la evidencia de lo ya apuntado respecto del escrito de preparación puesto que en los cuatro motivos articulados en la casación se extrae una controversia centrada en exclusiva en la cuestión procesal de la valoración de la prueba, ajena, por tanto al recurso de casación.

  3. - En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, la improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . A este respecto, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito -lo mismo que la denegación preparatoriavulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede hacer expresa imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª. Lucía, contra la Sentencia, de fecha 16 de diciembre de 2005 dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Primera) en el rollo de apelación nº 409/1997 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía de filiación número 154/1996 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tomelloso.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia. 3º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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