ATS, 20 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Séptima), se ha dictado sentencia de 28 de diciembre de 2006, en los autos del Rollo de Sala 32/06, dimanante del procedimiento sumario 7/2006, procedente del Juzgado de Instrucción número 23 de Madrid, por la que se condena a Jose Francisco y a Juan, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, de notoria importancia, previsto en los artículos 368 y 369 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años y un día de prisión, con la accesoria legal correspondiente, multa de 81.00 euros, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, la representación procesal de Jose Francisco y Juan, formulan recurso de casación.

La representación procesal de Jose Francisco alega como primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la valoración de la prueba; y como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 20.5º o, en su defecto, en relación con el artículo 21.1º del Código Penal, la circunstancia eximente incompleta de estado de necesidad.

La representación procesal de Juan formula recurso de casación alegando como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.5º todos ellos del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos, el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos, solicitando su inadmisión y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Jose Francisco

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. El recurrente estima que ha quedado acreditado que era consumidor de sustancias psicoactivas, en concreto, cocaína y derivados, de cannabis y de drogas de diseño desde los 17 años. Como documentos que acreditan el error del juzgador de no considerar probada la condición de adictos al consumo de drogas y de apreciar, en consecuencia, la circunstancia eximente de artículo 20. 2º, o, en su defecto, del artículo

    21.1º del Código Penal, señala los informes de los médicos forenses de la Clínica Médico Forense de la Audiencia Provincial de Madrid y el informe psicosocial emitido por el Centro Penitenciario. Se señala también las solicitudes que el interno presentó en el Centro Penitenciario de Soto del Real para someterse al programa de deshabituación de sustancias estupefacientes y el informe de constancia en permanencia en Centro de Rehabilitación para enfermos de drogadicción en los meses de septiembre y octubre de 2005 en su país de origen. Asimismo, estima que el propio comportamiento del acusado demuestra la concurrencia de la circunstancia solicitada por no atenerse a la lógica que una persona con estudios, familia y trabajo profesional se aventure a traer droga a España sin un motivo suficientemente importante.

  2. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba.

    Como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial, con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su calificación de documento a los efectos del recurso de casación. La razón de tal exclusión radica en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe.

    En segundo lugar, el documento ha de acreditar manifiestamente el error en la apreciación de la prueba. Para ello, del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho determinante no incluido en la declaración fáctica.

    Además, el documento designado no debe entrar en colisión con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al Tribunal de instancia apreciar y ponderar el conjunto probatorio y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

    Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia para la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia. (Sentencias de 27 de septiembre de 1999, 21 de enero y 13 de febrero de 2001, entre otras) (STS 30/01/2004 ).

    Por otra parte, esta Sala viene manteniendo el criterio de excluir los informes periciales del concepto de documento a los efectos del artículo 849.2º de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por tratarse de prueba personal en cuya apreciación tiene particular importancia la percepción directa e inmediata del Tribunal (STS de 8 de mayo y 5 de junio de 2000 ). No obstante, por aplicación del principio de proscripción de la arbitrariedad establecido en el artículo 9 de la Constitución, esta Sala permite ampararse en informes periciales para instrumentalizar este motivo, cuando el Tribunal de instancia desconoce sin motivo suficiente el contenido científico de un único informe pericial o de varios de ellos convergentes.

  3. Analizando conforme a lo anterior los documentos invocados, se aprecia que en el informe del Centro Penitenciario, que la parte recurrente cita como acreditativo del error, se constata la inexistencia de trastornos de salud mental y la falta de uso de sustancias que requieran indicación farmacológica. Asimismo, se indica que antes de su ingreso en prisión no ha consumido ningún tipo de tóxicos, aunque ciertamente manifestó sus deseos de realizar un programa de deshabituación, aunque no fue posible por su condición de interno preventivo en aquel momento. En el informe de la Clínica Médico Forense de la Audiencia Provincial de Madrid, obrante a los folios 158 y siguientes, consta que el acusado refiere personalmente el consumo de diversas sustancias tóxicas, antes de los 17 años. En primer lugar, manifiesta consumir cocaína por vía nasal, a partir de 2003, en grandes cantidades. Relata asimismo un tratamiento de deshabituación en septiembre de 2005 con recaída en diciembre del mismo año. Finalmente, el propio informe expedido el 19 de diciembre de 2006 hace resaltar que el periodo de abstinencia se ha obtenido por el propio explorado sin necesidad de ayuda exterior. El informe concluye la inexistencia en el momento de la exploración de circunstancias patológicas y trastorno de entidad suficiente como para alterar sus capacidades volitivas y cognitivas.

    En consecuencia, aunque la propia sentencia, hace constancia en su Fundamento Jurídico Cuarto de que los recurrentes eran adictos a las drogas, se descarta la aplicación de una circunstancia atenuante consecuente en cualquiera de sus grados, al no acreditarse, en modo alguno, que, a consecuencia, de ese consumo, los recurrentes tuviesen disminuidas su capacidad de comprensión.

    Así resulta de los documentos citados que de una manera incompleta pueden indicar ciertamente el consumo por parte del recurrente de sustancias tóxicas, aunque se desconoce en qué medida y en qué grado, afectaban a su capacidad volitiva, cognitiva e intelectiva.

    Consecuentemente, los documentos citados no tienen entidad suficiente para alterar los hechos probados y falta, por lo tanto, la base fáctica para apreciar la circunstancia eximente invocada o, en su caso, la atenuante en cualquiera de sus grados. La apreciación de al drogadicción exige, no sólo, la adicción al consumo de sustancias tóxicas, sino también la correlativa disminución de las facultades psíquicas a consecuencia de ese consumo con incidencia en la conducta criminal.

    En el caso presente, la actuación criminal implica una preparación y planeamiento de duración incompatible que excluye que su realización estuviese guiada por la necesidad imperiosa de adquirir droga.

    Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 20. 5, ó en su defecto en relación con el artículo 21.1º del Código Penal, la circunstancia eximente incompleta.

  1. El recurrente estima que ha quedado acreditado documentalmente que había contraído deudas en su país de origen por la necesidad imperiosa de obtener dinero para adquirir drogas y que para sufragar las deudas que había generado su dependencia, se aventuró a traer droga a España.

  2. En términos generales, esta Sala ha sido contraria a la admisión del estado de necesidad cuando entran en conflicto los bienes que protege el artículo 368 del Código Penal y una necesidad económica, de mayor o menor grado. Así la STS de 19-7-2002, núm. 1412/2002 afirmaba "que es menester recordar que, para poder apreciar esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, se precisa también que el estado de necesidad sea grave e inminente, y que el que lo alegue haya acreditado haber agotado todos los recursos a su alcance -personales, familiares, profesionales, sociales- para superarlo; debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, que, se precisa también que el mal que se cause no sea mayor que el que pretende evitarse y que, a este respecto, la jurisprudencia ha declarado que esta circunstancia, en principio, se considera inaplicable, incluso como eximente incompleta, cuando del delito de tráfico de drogas se trata, habida cuenta de la extraordinaria gravedad potencial de las consecuencias de este tipo de conductas penalmente punibles

    (v. STS de 23 de enero de 1998 " y, en términos más rotundos, la Sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1999, que manifestaba que el tráfico de drogas "constituye actualmente uno de los más graves males sociales en razón a las gravísimas consecuencias que su consumo está causando en la sociedad moderna, llevando a la ruina personal, económica y social a un elevado número de personas, y originando, por tanto, situaciones gravísimas de penuria económica, de aumento de la delincuencia, de enfermedades irreversibles y, en fin, de rupturas familiares, sociales y profesionales frente a los cuales es sumamente difícil acreditar que el mal causado sea igual o inferior al mal que se pretende evitar". Esto es, la ponderación de los intereses en conflicto hace muy difícil estimar que pueda existir una causa de justificación en la actividad de tráfico de sustancias tóxicas.

  3. Aunque es cierto que la Sala a quo estima acreditado a partir de la propia documentación aportada por los recurrentes, que Jose Francisco, debía unas cantidades de dinero sin determinar, desestima, sin embargo, la concurrencia de la circunstancia invocada, por la desproporción entre los medios usados y el bien jurídico que se lesiona que se impide la aplicación de la circunstancia de estado de necesidad. Por otra parte, aun habiéndose acreditado el importe de la deuda del recurrente, no ha quedado en absoluto establecido de forma incontestable, el agotamiento de otras vías legítimas para hacer frente a la deuda.

    Debe recordarse que esta Sala, ponderando el conflicto de intereses, cuando en la comisión de un delito contra la salud pública se invoca esta circunstancia, ha subrayado que la desproporción entre los intereses enfrentados en el caso de autos, se muestra tan evidente y abrumadora, que no precisa de mayores comentarios para poner de manifiesto la primacía que ha de otorgarse a la salud colectiva sobre una particular situación de dificultad económica, que en ningún caso permitiría justificar una agresión a la salud de la comunidad de la gravedad y consecuencias como las que supone el consumo de sustancias tan nocivas como aquellas con las que traficaba el acusado. En definitiva, no se puede desconocer que el tráfico de drogas, como la cocaína, constituye actualmente uno de los males sociales más graves, en razón a las gravísimas consecuencias que su consumo ocasiona, consecuencias que abarcan un amplio espectro, desde la ruina física, psíquica, económica y social del adicto, a la destrucción de relaciones familiares con el subsiguiente e inevitable sufrimiento que ello supone, sin olvidar la fuente inagotable de delincuencia con resultados siempre dramáticos y con frecuencia trágicos que tal tráfico genera. (cfr. STS 86/2005, de 10 de febrero ).

    Efectivamente, la existencia de unas deudas de dinero no pueden contraponerse en pie de igualdad a los graves efectos que el tráfico de drogas supone para la sociedad en general.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . RECURSO DE Juan

TERCERO

Como único motivo, el recurrente, al amparo del artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que cita conjuntamente, alega infracción de ley por inaplicación del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.5 y 21.4, todos ellos del Código Penal .

  1. El recurrente alega que su conducta se encontró guiada por las necesidades económicas que tenía, que deben entenderse dentro del contexto de que no se trata de un delincuente habitual y se refiere a pequeños problemas de drogadicción. Estima acreditado que era una persona con un trabajo fijo y remunerado y que es se comprometió a traer droga a España para afrontar las deudas económicas que tenía por su dependencia a las drogas.

  2. A semejanza de lo establecido respecto al recurrente Jose Francisco, también en el presente caso, se ha acreditado la posible existencia de una deuda por valor de 7.000 pesos mexicanos, pero tampoco se ha acreditado que el acusado hubiese agotado todas las vías legítimas para hacer frente al pago de la deuda, ni asimismo tampoco en qué medida ni en que bienes incidía el riesgo que justificaba la lesión de otro bien jurídico.

La desproporción de medios se hace igualmente predicable al presente caso. Falta la base fáctica para la apreciación de la circunstancia invocada. Damos por reproducidos los mismos argumentos que conducen a la inadmisión del motivo expuestos respecto de la segunda alegación efectuada por el correcurrente Jose Francisco .

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Conforme a lo expuesto:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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