SAP Madrid 747/2011, 13 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2011
Número de resolución747/2011

ROLLO nº 58/10 P-O

Sumario nº 2/10

Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid.

SENTENCIA

nº 747 / 20 11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 17ª

Iltmos. Sres.:

Dª María Jesús Coronado Buitrago

D. José Luís Sánchez Trujillano

D. Carlos Águeda Holgueras

En Madrid, a trece de julio de dos mil once.

Visto en juicio oral y público, ante la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Sumario nº 2/10 procedente del Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid, seguida de oficio por un supuesto delito contra la salud pública, habiendo intervenido las siguientes partes procesales:

El Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública, representado por doña Lorena Gómez García ;

El acusado don Lucas, de nacionalidad Brasileño, nacido en Matao (Brasil), el día 18 de abril de 1988, hijo de Divanir y de María José, con domicilio en Brasil, Avda. DIRECCION000 nº NUM000 en parque Alianza, con pasaporte NUM001, defendido por el Abogado doña Montserrat Gómez Bermúdez y con la representación procesal de la Procuradora doña Virginia Salto Maquedano.

El acusado don Carlos Miguel, de nacionalidad brasileña, nacido en Dois Vizinhos (Brasil), el día 25 de noviembre de 1978, hijo de Antonio y de Celinda, con domicilio en Brasil, CALLE000 nº NUM002 Centro Dois Vizinhos, con pasaporte NUM003, defendido por el Abogado don Miguel Ángel Lara Luis y con la representación procesal de la Procuradora doña Isabel del Pino Peño.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. José Luís Sánchez Trujillano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas calificó los hechos como

constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud previsto en los artículos 368 y 369,6 del Código Penal, del que consideró autor responsable al procesado don Lucas y don Carlos Miguel, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusiera la pena de 8 años de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 580.000 euros y pago de las costas del juicio, así como el comiso de la sustancia y demás efectos incautados a los que se le dará el destino legal previsto en el artículo 374.1.1º del Código Penal .

Segundo

La defensa de los acusados, en sus conclusiones se mostraron disconforme con la acusación y solicitaron la absolución de sus patrocinados.

  1. HECHOS PROBADOS

El día 31 de enero de 2010, sobre las 11.30 horas aproximadamente, llegaron al aeropuerto internacional de Madrid Barajas Lucas y Carlos Miguel - personas mayores de edad, nacidos los días 18 de abril de 1988 y 25 de enero de 1978, respectivamente, titulares de determinada documentación de Brasil pero, a la postre, indocumentados, esto es, extranjeros ilegales-procedentes de Sao Paulo en el vuelo NUM004 .

En un momento determinado fueron interceptados por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM005 que llevó a cabo un primer filtro de cara al comprobar la procedencia de su entrada en España de tal modo que, cuando iba proceder a inadmitirlos, examinó una mochila -que llevaba Carlos Miguel - encontrando en la misma determinado paquete sospechoso.

Por tal motivo se dio aviso al funcionario del mencionado Cuerpo con carné profesional NUM006 que inspeccionó el paquete-cilíndrico y envuelto en una cinta de celofán de color marrón-de tal modo que, aplicándosele determinado reactivo a la cocaína, dio positivo a dicha sustancia.

Por tal motivo fueron requeridos para que se sometieran a un control radiológico descubriéndose cómo Lucas portaba en el interior de su organismo 87 cuerpos extraños y Carlos Miguel 72 procediéndose, en ese momento, a su detención.

Ya detenidos, Lucas expulsó las mencionadas bolas -87- que contenían, en total, 845,64 g de cocaína con una pureza del 68,2% -576,72 g- y Carlos Miguel expulsó las que llevaba -72- que resultaron ser 707 g de cocaína con una pureza del 69,4% -475,10 g-.

No consta, en los términos que se va a ver seguidamente, que Lucas y Carlos Miguel actuaran de consuno ni que Carlos Miguel supiera que llevaba el paquete en la mochila.

El valor de la sustancia que portaba Lucas habría de alcanzar la cifra de 25.225, 81 # y la que portaba Carlos Miguel la de 20.841,21.

En el momento de ocurrir los hechos, Carlos Miguel tenía sus facultades intelectivas y volitivas notablemente disminuidas, sin quedar las mismas totalmente anuladas, por consecuencia de sufrir determinado cuadro de dependencia a la cocaína con trastornos mentales y del comportamiento asociados y secundarios al abuso de sustancias estupefacientes con síndromes psicóticos y trastorno afectivo secundario a tal dependencia.

La cocaína es una sustancia mencionada en la Lista I del Convenio de Viena.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud

pública por tráfico ilegal de sustancias de las que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal, en su inciso penúltimo, del que son criminalmente responsables, en concepto de autores, Lucas y Carlos Miguel, por quienes mantiene acusación el Ministerio Fiscal.

A tal convicción se llega por razón de la prueba practicada en el acto del juicio.

Carlos Miguel, el primero de los procesados en declarar, manifestó que, efectivamente, traía droga en el estómago, que le iban a pagar por la misma 2000 # y que desconocía que en la mochila tenía más droga. Preguntado por la contradicción que deriva de tal afirmación en relación con la declaración prestada en sede judicial, una vez que fue detenido, manifiesta que lo único que traía eran 72 cápsulas en el interior de su organismo, que cuando llegara al hotel tenía que llamar a Sao Paulo, que tenía que alojarse en el hotel Córdoba y que el trato consistía en que le pagarían los 2000 # de la operación cuando regresara. Que a Lucas le conocía del viaje, que antes no se conocían, que viven en localidades muy distintas, que el día que iban a embarcar supo que venía con él, pero no lo conocía de nada, y que ignora si traía bolas, que sabía que traía (sustancia) pero no cuánto y se imagina que traía bolas, porque él, el propio declarante, también las llevaba, pero que no es cierto que trajeran las bolas juntos. Que en el vuelo supo que habían coincidido en el mismo hotel pero no es cierto que se metieran las bolas los dos juntos. Que ignora a qué persona tenía que entregar las bolas Lucas, que iban a ir en el mismo taxi y que ignora si le iban a pagar la misma cantidad respondiendo, a su defensa, que el motivo de cometer el hecho era porque consumía mucha droga, que tiene un hijo de cinco años y necesitaba dinero para el niño a fin de que pudiera empezar a estudiar, que consumía cocaína y crack, que tenía deudas pero ese no fue el motivo para venir, que el pago de los 2000 # no estaba condicionado a que llegara el otro acusado, que desconocía que traía droga en la mochila, que no le dijeron que traía droga en la mochila sino que tenía que tragar la sustancia que ingirió "... porque, de saberlo, no tenía por qué tragar (la sustancia ingerida)..." (sic).

Que en la mochila llevaba un libro, una Biblia y una chaqueta y fue en España cuando se dio cuenta que había más droga, que le iban a pagar por la droga y que se deshizo de la mochila porque tuvo miedo y se quedó sin saber qué hacer concluyendo por decir, a preguntas del Tribunal, que fue al aterrizar cuando supo que traía cocaína en la mochila, que la Policía le paró junto con otras 20 personas y por ese motivo abandonó la mochila de tal modo que cuando se le detuvo tenía la mochila a 30 m porque se deshizo de ella, cosa que se podrá comprobar porque está grabado.

Lucas declaró que se encontraron el día que iban a hacer el pasaporte pero no recuerda la fecha, que sería una semana antes del vuelo. Que una persona de Sao Paulo fue quien le proporcionó la droga, que ignora si fue la misma que se la dio a Carlos Miguel porque no estaban juntos. Preguntado por la contradicción que deriva de su declaración prestada en sede judicial, con motivo de su detención, manifiesta que estaban en el mismo hotel pero que no tragaron las bolas juntos, que sabía que iban a viajar juntos pero no sabía lo que llevaba Carlos Miguel, que tenía que entrar en contacto por internet o teléfono, con la persona que le había dado eso y tenían que ir al mismo hotel. Que al declarante le proporcionarían 5000 $ solo para él, que se separaron cuando llegaron a Barajas, que Carlos Miguel llevaba una mochila pero no recuerda si la llevaba en la espalda añadiendo, a su defensa, que está irregular en España, que ignora qué cantidad había ingerido Carlos Miguel, que, cuando la tragaron, cada uno estaba en un cuarto y que no sabía lo que el otro estaba haciendo concluyendo por decir que el motivo de haber realizado el hecho era porque estaba sin trabajo y por las necesidades de la familia.

El primer testigo, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM005, manifestó que no les dejó pasar-a los dos acusados-por aplicación de la Ley de extranjería, que uno de ellos llevaba una mochila, que se examinó su contenido y se encontró un paquete, razón por la que se procedió a su detención. Que estaban juntos, que la mochila la llevaba uno, que se trataba de un paquete envuelto y que por ese motivo dio noticia a los miembros de Policía Judicial, Sección de estupefacientes, recordando que una de las cosas que se encontraba en el interior era una Biblia añadiendo, a preguntas de la defensa de Lucas, que no recuerda quién transportaba la mochila pero era una sola mochila y, a la de Carlos Miguel

, que llegaron al punto de control los dos juntos, que a varios de los...

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