ATS, 31 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Matías, DOÑA Elisa Y DON Jesus Miguel, DOÑA Victoria

    , DOÑA Blanca Y DON Alvaro, presentó el día 23 de julio de 2003 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y, asimismo, la representación procesal de las mercantiles BLANLLAS, S.L. Y SOLCRUZ, S.L, interpuso mediante escrito presentado con fecha de 28 de julio de 2003 recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha de 31 de mayo de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 815/2002, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 320/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 29 de julio de 2003 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 31 de julio .

  3. - El Procurador Don Francisco García Crespo, en nombre y representación de las entidades mercantiles BLANLLAS, S.L. Y SOLCRUZ, S.L., presentó escrito el día 10 de septiembre de 2003, personándose en concepto de recurrente. Asimismo, por la Procuradora Dª. Cristina Méndez Rocasolano, en nombre y representación de DON Matías, DOÑA Elisa Y DON Jesus Miguel, DOÑA Victoria, DOÑA Blanca Y DON Alvaro, personándose, del mismo modo, en concepto de recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha de 19 de febrero de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del, a las partes personadas.

  5. - Por escrito de fecha de 2 de abril de 2007 la representación procesal de DON Matías, DOÑA Elisa Y DON Jesus Miguel, DOÑA Victoria, DOÑA Blanca Y DON Alvaro interesó la admisión del recurso interpuesto por la parte y la inadmisión de los recursos formulados de contrario. Asimismo, por escrito de 3 de abril de 2007 la representación procesal de las entidades mercantiles BLANLLAS, S.L. Y SOLCRUZ, S.L. interesó la admisión de los recursos interpuestos.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de mayor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    El recurso extraordinario por infracción procesal promovido por DON Matías, DOÑA Elisa Y DON Jesus Miguel, DOÑA Victoria, DOÑA Blanca Y DON Alvaro se preparó por la indebida aplicación del artículo 394 de la LEC sobre condena en costas. Por su parte, el escrito de interposición del recurso se fundamentó en dos motivos: el primero por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia en segunda instancia; y el segundo, por infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia por infracción de las normas sobre condena en costas en la primera instancia.

    El recurso extraordinario por infracción procesal promovido por las entidades mercantiles BLANLLAS, S.L. Y SOLCRUZ, S.L. se preparó por "denegación de la prejudicialidad penal" y por "denegación de la acumulación", "así como infracción por la sentencia del art. 218 y concordantes de la LEC ", y el recurso de casación por infracción de los artículos 1117, 1118, 1119, 1120, 1121, 1124, 1125, 1128, y concordantes, 1462, 1468, 1474 y 1502, 1281 y siguientes, todos ellos del Código Civil, y el art. 24 de la Constitución.

    Interpuestos por los recurrentes recurso de casación y recursos extraordinarios por infracción procesal, y siendo la sentencia impugnada recurrible en casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma de los veinticinco millones de pesetas exigidas por la LEC 2000, y que fue fijada en el escrito de demanda en la suma de 1.350.000.0000 de pesetas (Folio nº 25 de las actuaciones de primera instancia), resulta la vía casacional ejercitada adecuada y, en consecuencia, la resolución recurrible en infracción procesal, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, en su apartado 1 .

  2. - Procede en primer lugar, de conformidad con lo dispuesto en la regla 6ª del apartado primero de la Disposición Final 16ª, resolver sobre la admisión de los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos.

    El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de DON Matías, DOÑA Elisa Y DON Jesus Miguel, DOÑA Victoria, DOÑA Blanca Y DON Alvaro incurre, en sus dos motivos -por vulneración del artículo 396 de la LEC, y el artículo 523 de la LEC de 1881, sobre la imposición de las costas procesales en ambas instancias-, en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000 al no ser susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal la vulneración de normas sobre costas procesales. A tales efectos debemos tener en cuenta que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 30 de diciembre de 2002, en recurso 1350/2002, 21 de enero de 2003, en recurso 1098/2002, 25 de marzo de 2003, en recurso 23/2003, 1 de abril de 2003 en recurso 1240/2002, 23 de marzo de 2004, en recurso 1422/2003, 28 de septiembre de 2004, en recurso 894/2001, 5 de octubre de 2004, en recurso 3053/2001, 19 de octubre de 2004 en recurso 2402/2001 y 1 de febrero de 2005, en recurso 1261/2004, y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal para plantear la infracción de normas sobre costas procesales. Circunstancias que determinan la inadmisión del recurso interpuesto.

    A mayor abundamiento, aún en el caso de que se hubiera entrado a examinar el fondo del motivo, éste carecería igualmente de fundamento, en primer lugar porque la parte ahora recurrente no apeló, pudiendo hacerlo, la sentencia recaída en Primera Instancia que no se pronunció sobre las costas de la reconvención aquietándose, en definitiva, con su pronunciamiento;,en segundo lugar, porque al no recurrir la parte en apelación omitió el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 469.2 de la LEC ; y, en tercer lugar, porque la Audiencia Provincial al resolver la cuestión de las costas procesales lo hizo con estricto cumplimiento del artículo 398.2 de la LEC .

  3. - El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesales de las entidades mercantiles BLANLLAS, S.L. Y SOLCRUZ, S.L. tiene como argumento impugnatorio de su primer motivo de recurso la alegación de la posible indefensión que se le habría ocasionado a la parte recurrente por cuanto habiendo planteado cuestión de prejudicialidad penal esta solicitud no habría sido denegada ni resuelta "ni en primera ni en segunda instancia". No obstante, este primer motivo debe ser inadmitido por carecer manifiestamente de fundamento. En primer lugar, por cuanto se alega la falta de resolución de la solicitud de prejudicialidad, cuando del examen de los autos se desprende que la cuestión fue planteada y resuelta en primera instancia, y así por providencia de fecha de 2 de noviembre de 2002 (Folio nº 1303 de las actuaciones de Primera Instancia) se denegó la petición de suspensión por la existencia de causa penal alegada por el recurrente, y confirmada por auto de fecha de 23 de enero de 2001 (Folios 1759 y 1760 de las actuaciones de Primera Instancia), resolviendo recurso de reposición contra aquella resolución. Y, en segundo lugar, por cuanto la cuestión fue reproducida en segunda instancia habiendo concluido la Sentencia de la Audiencia la "inconsistencia" de la petición por la indeterminación del suplico del escrito de interposición del recurso de apelación, sobre éste y otro extremo, y por haber apreciado, además, la falta de concurrencia de "cuestión prejudicial alguna al presente condicionante de la cumplida resolución de la contienda civil que nos ocupa". En consecuencia el alegato se revela, en efecto, falto de todo fundamento, por cuanto la cuestión fue planteada y denegada, tanto en primera instancia como en segunda, y esta última pese a la falta de actividad de la parte ahora recurrente, sin que se haya apreciado, en definitiva, la existencia de un procedimiento penal que guarde relación intrínseca o de fondo con las acusaciones que se han vertido y que motivan el proceso del que se trae causa.

    Asimismo, se aprecia en este motivo falta de claridad por cuanto el mismo se fundamenta conjuntamente en los ordinales 1º, 3º y 4º del artículo 469.1 de la LEC, sin fundamentar ni especificar en la exposición de éste los ordinales legales invocados.

    El segundo motivo de recurso se fundamenta en la supuesta indefensión causada a la parte por supuesta indebida denegación de la acumulación de autos solicitada. Sin embargo, basta el examen de lo actuado para apreciar que la petición de acumulación formulada por la parte fue desestimada en primera instancia en virtud de auto de fecha de 2 de febrero de 2001 (Folio nº 1765 y 1766 de las actuaciones de Primera Instancia), aclarado mediante auto de fecha de 27 de marzo de 2001 (Folios 1817 y 1818 de las actuaciones de Primera Instancia), por estimar que pese a existir identidad parcial de las personas "no se da esa identidad ni en el objeto ni en la causa de pedir, siendo acciones distintas que no originan división de la continencia de la causa", y que luego planteada en segunda instancia fue de nuevo denegada por la defectuosa redacción del suplico del escrito de interposición del recurso y porque, en definitiva, la actual redacción del artículo 83.2 de la LEC determina que contra el auto que decida sobre la acumulación no cabe otro recurso que el de reposición. En primer lugar el motivo de recurso adolece de falta de claridad por cuanto se fundamenta en dos ordinales distintos del artículo 469.1 de la LEC - el primero y el tercero -, sin desarrollar ni fundamentar, en la exposición del motivo los ordinales legales invocados.

    Dado el planteamiento del primer y segundo motivo de recurso conviene recordar que la indefensión que exige el cauce casacional consistente en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, ha de ser una indefensión material, real y efectiva, y no meramente formal, que, de un lado obliga a la parte que la alega a la debida diligencia, desterrando la pasividad, el desinterés, la desidia o la impericia, y de otro impone la presencia de un resultado verdaderamente lesivo para la plenitud de sus derechos de defensa, con auténtica limitación o menoscabo de ellos, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional contenida en la STC 52/998, que cita las SSTC 1/96, 167/88, 212/90, 87/92 y 94/92), que no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como indica la STC 217/98, el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito (SSTC 205/91, 139/94 y 164/96, 198/97,100/98 y 218/98, entre otras).

    Ninguno de estos presupuestos se dan en el presente caso, incurriendo los motivos primero y segundo de recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, puesto que basta examinar las actuaciones para comprobar que las cuestiones fueron planteadas y resueltas en primera instancia, y reproducidas nuevamente en segunda instancia y resueltas, pese al defecto de redacción por su generalidad y falta de concreción del suplico del escrito de interposición del recurso de apelación, no existiendo por ello la indefensión denunciada, siendo lo cierto y verdad que la parte ahora recurrente formuló su petición, con la posibilidad de adicionar las alegaciones y formular los recursos que tuvo por conveniente, con lo que ninguna indefensión material se ha producido, tal y como exige la doctrina del Tribunal Constitucional.

    El tercer motivo de recurso extraordinario por infracción procesal incurre, por su parte, en la causa de inadmisión de interposición defectuosa por alegación de infracciones diferentes a las invocadas en el escrito de preparación (art. 473.2 en relación con los arts.. 471 y 470. 2 de la LEC ). Debe destacarse que el recurrente modifica las infracciones alegadas en el escrito de preparación del recurso, por cuanto en el escrito de interposición se invoca la infracción del artículo 209, en sus párrafos segundo y tercero, de la LEC, precepto cuya infracción no fue mencionada en el escrito de preparación en el que genéricamente se menciona, sin cita concreta del precepto que se considera infringido, la "denegación de la prejudicialidad penal" y la "denegación de la acumulación" -que son objeto de los motivos primero y segundo de recurso- y la infracción del artículo 218 y "concordantes" de la LEC .

    Debe comenzarse por recordar que, sobre la cuestión relativa al momento en que queda fijada la pretensión impugnatoria de la parte recurrente, esta Sala tiene reiterado, con motivo del examen de admisibilidad de los recursos de casación ya interpuestos, que la exigencia de que el escrito de interposición del recurso se contraiga a las infracciones que quedaron denunciadas en el escrito de preparación se deriva de la literalidad del apartado 1 del art. 481 de la LEC 2000, lo que presupone que el objeto de la pretensión impugnatoria ha quedado definitivamente fijado en el escrito de preparación, conclusión que resulta acorde con la exigencia contenida en los apartado 2, 3 y 4 del art. 479 de la LEC 2000, que requiere -dependiendo del cauce de acceso procedente- exponer sucintamente la vulneración del derecho fundamental que se considere cometida (apartado 1 de dicho precepto en relación con el ordinal 1º del art. 477.2 LEC ) y la indicación o expresión de la infracción legal que se considere cometida (apartados 2 y 3 de dicho artículo en relación, respectivamente, con los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC ). Pues bien, esta misma conclusión se alcanza respecto al recurso extraordinario por infracción procesal a la vista de los términos del art. 471 de la LEC 1/2000, cuando establece en su párrafo primero que en el escrito de interposición "se exponga razonadamente la infracción o vulneración cometida, expresando, en su caso, de qué manera influyeron en el resultado del proceso", si cabe con mayor evidencia aun que en el caso del recurso de casación, ya que este precepto no puede interpretarse aisladamente o al margen del que ha de ser el contenido del escrito de preparación (art. 470.2 de la LEC 1/2000 ), que comprende dos exigencias -la alegación de alguno de los motivos del art. 469.1 y que en su caso se hubiera procedido con arreglo a lo previsto en el apartado 2 de dicho artículo- cuyo incumplimiento determina el rechazo del recurso en fase preparatoria, de donde se deduce que la pretensión impugnatoria del recurrente ha de quedar fijada en dicho escrito de preparación, ya que, en caso contrario, se eludiría en tal fase preparatoria muy especialmente el cumplimiento de dicho requisito establecido en el apartado 2 del art. 469 de la LEC 1/2000, que la Audiencia ha de examinarlo en ese momento de la tramitación del recurso (AATS de 18 de noviembre de 2003 y 2 y 16 de marzo de 2004, en recursos 917/2003, 1222/2003 y 997/2003, entre otros); de ahí que en al art. 471 se contenga la locución "se exponga razonadamente" en clara referencia al contenido desarrollado de los motivos indicados en el escrito preparatorio. A este respecto cabe señalar que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 225/2003, de 15 de diciembre, si bien en relación con el recurso de apelación, razona que "la preparación determina o fija el marco en el que ha de situarse el objeto del recurso en la fase ulterior de interposición que consiste en la exposición de las alegaciones en las que se fundamenta", doctrina claramente aplicable en cuanto la tramitación del recurso de apelación -al que se refiere el Tribunal Constitucional- y la de los recursos extraordinarios se configura de manera idéntica por el legislador en el aspecto relativo a la existencia de dos fases al inicio de la tramitación del recurso, la de preparación y la de interposición. Ello va íntimamente unido con la ineludible exigencia de una correcta técnica en el desarrollo de la fundamentación del escrito de interposición, que ha de manifestarse mediante la argumentación de las infracciones que correspondan en virtud de los motivos alegados. Por ello, el recurrente una vez concretadas las infracciones de índole procesal en el escrito preparatorio del recurso, no puede posteriormente en el escrito de interposición invocar nuevas infracciones, pues como se ha dicho anteriormente el objeto del recurso ha quedado delimitado con la preparación del mismo. En la medida en que ello es así, el motivo aquí examinado ha de ser inadmitido por interposición defectuosa al haber sido alegadas infracciones diferentes a las invocadas en el escrito de preparación del recurso.

    A mayor abundamiento, y con idéntico efecto inadmisorio, el tercer motivo de recurso incurre, asimismo, en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000

    . El motivo del recurso no se basa en la disconformidad con el fallo de la resolución que se impugna, sino por considerar que tanto en los antecedentes de hecho como en sus fundamentos jurídicos no se consignan determinados hechos que a juicio del recurrente son relevantes, lo que le habría producido indefensión, por vulneración del artículo 24 de la Constitución, por falta de motivación. Conviene recordar en este sentido la doctrina de la Sala conforme a la cual el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94, 13/95 y 32/96, entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SSTC 14/91 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96 ), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (SSTC 91/95 y 1/99 ); criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 -que cita las de 23-4-90 y 14-1-91-al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa. Circunstancias que concurren en el presente caso, incurriendo la parte recurrente, como ha tenido ocasión de reiterar el Tribunal Constitucional, en la confusión de la falta de motivación con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación a exponer sus discrepancias con los razonamientos jurídicos de la misma, especialmente en los aspectos relativos a la apreciación de la resolución del contrato objeto de litigio, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92, y 4-5-98 ).

  4. - En relación al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las entidades mercantiles BLANLLAS, S.L. Y SOLCRUZ, S.L., no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por no ajustarse a lo previsto en el artículo 483 de la LEC .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, esta falta de adecuación a lo previsto en el artículo 483 de la LEC, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la parte recurrente parte en todo momento: en su primer motivo de recurso de que habría existido una perturbación en la posesión o dominio de la cosa vendida imputable de modo doloso al vendedor; en su segundo motivo, de su disconformidad con la resolución del contrato objeto de litigio por cuanto "la parte actora no había cumplido ni tenía intención de cumplir como para poder ejercitar la acción de resolución que ejercitó"; en el tercer motivo, de que no se otorgó por el vendedor de la posesión legal y pacífica de la cosa vendida; y finalmente, en el cuarto motivo, de que la Audiencia no interpretó "correctamente" el contrato, por cuanto el recurrente habría renunciado a que el arrendamiento del hotel quedara avalado, no se habría renunciado a la auditoria y a la entrega de documentación, eludiendo que la sentencia impugnada, examinados los hechos y la prueba practicada, concluye que "mientras los accionantes vendedores cumplieron cabalmente con la entrega de las participaciones sociales vendidas, de la posesión y disfrute del complejo Hotelero patrimonio de la sociedad y de la documentación de que disponían y pudieron confeccionar (contabilidad rehecha), las compradoras incumplieron, en cambio, contumaz y gravemente su esencial obligación de pago del precio de las respectivas compraventas, del que al presente no han satisfecho una peseta y solo intentaron pagar una cantidad parcial casi simbólica (31.090.626 pts) comparada con el total adeudado (1.350.000.000 pts), atrincherándose machaconamente y sin justificación legal alguna, bien en la existencia de ciertas deudas (fianzas arrendaticias y préstamo hipotecario) ya conocidas y descontadas del precio convenido según lo escriturado, que en cualquier caso, de no entenderse así, no hubieren debido impedir el pago, ofrecimiento o consignación del resultado de sustraerlas de dicho precio, bien en la exigencia de una auditoría que sólo ellas podrían ordenar en cuanto nuevas titulares de la sociedad, y de nuevos balances e innominados soportes contables, so pretexto de conocer costes de defectos estructurales del inmueble inexistentes y supuestas deudas sociales nunca reclamadas, o de evitar hipotéticas evicciones, asimismo improducidas y que, además de concretarse ulteriormente obtendrían cumplido remedio según lo convenido mediante su detracción o devolución con cargo al precio, de obligada e ineludible satisfacción, proceder, el expuesto y efectivamente seguido, incumplidor grave y reiterado, como ya se ha dicho, del sinalagma funcional del pago que merece la sanción resolutoria anunciada" (Fundamento Jurídico Noveno), fijando por tanto, unos hechos como probados que no son tenidos en cuenta por el recurrente, que se limita a eludir la base fáctica de la Sentencia recurrida, buscando a través del recurso una interpretación que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, debiendo tenerse en cuenta, asimismo, en lo que respecta al motivo cuarto de recurso que, de un lado, la cuestión relativa a la interpretación de los contratos tiene, en ocasiones, un componente fáctico evidente -no olvidemos que el art. 1282 del CC se refiere a actos determinantes de la intención de los contratantes- y de otro, que no basta con exponer sin más una interpretación que convenga a los intereses de la parte sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC, en los que se basa el motivo de recurso, no puede amparar sin más una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación.

    En el presente caso basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar que la misma ha efectuado la interpretación no sólo en atención a la literalidad, sino también a los actos anteriores y posteriores de las partes, apoyándose en la prueba practicada, en especial la documental, con la consecuencia de que la conclusión de la Sentencia impugnada nada tiene de absurda, ilógica ni razonable si se respeta esa valoración probatoria de la sentencia recurrida, pues como ya se ha razonado, la revisión del juicio de hecho queda al margen del recurso de casación, debiéndose plantear la revisión probatoria a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, no siendo admisible articular un recurso de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese al recurrente, al margen de la valoración probatoria, pues los presupuestos fácticos sobre los que se apoya, y particularmente en la materia de interpretación de los contratos, tal y como se ha señalado, son incólumes en la casación, sin que, además, pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC, por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisorias sean más amplias, sino más bien al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva, pues no es otra cosa pretender una nueva valoración de la voluntad o intención de las partes, por lo que nos encontramos ante un supuesto de defectuosa técnica casacional, pues el cumplimiento de este requisito en la fase de interposición, especial previsto en el art. 481.21 LEC 2000, en cuanto se refiere a que en el asunto de interposición se expondrán con la necesaria extensión los fundamentos, precepto que ha de relacionarse con el art. 477.1 LEC delimitando en ámbito casacional a la infracción de norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, exige el planteamiento de una verdadera cuestión jurídica solicitada con motivo de la interpretación, aplicación o inaplicación de la norma denunciada como infringida, por lo que resulta necesario que tal cuestión venga referida a aquellas materias que integran el objeto del recurso de casación, entre las que no se encuentran las atinentes a la valoración y distribución de la carga de la prueba y la determinación del componente fáctico subsiguiente a la valoración probatoria y a la formación del correspondiente juicio sobre los hechos, lo que, como se ha dicho, corresponde al recurso extraordinario por infracción procesal, siendo necesario, además que la infracción normativa aducida como motivo de casación respete los hechos considerados acreditados por el Tribunal de Instancia, exigencia impuesta por la propia función nomofiláctica de la casación.

    En la medida en que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 LEC 2000, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 que contra esta resolución no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto por la representación procesal de DON Matías, DOÑA Elisa Y DON Jesus Miguel, DOÑA Victoria, DOÑA Blanca Y DON Alvaro y NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACION interpuesto por la representación procesal de las entidades mercantiles BLANLLAS, S.L. Y SOLCRUZ, S.L., contra la Sentencia de fecha de 2 de junio de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª ), en el rollo de apelación nº 815/2002, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 320/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal únicamente la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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