ATS 1407/2007, 18 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1407/2007
Fecha18 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª), en el rollo de Sala nº 52/2.006, dimanante del procedimiento abreviado nº 323/2.005 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcobendas, se dictó sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2.006, en la que se condenó a Juan Francisco como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10.216 euros y abono de las costas causadas.

Se decretó, asimismo, el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas, así como la afección del dinero incautado al acusado al pago de las responsabilidades pecuniarias impuestas en la sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Juan Francisco

, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Laura Bande González, invocando como único motivo la vulneración de preceptos constitucionales, al amparo de los artículos 852 y 849.2º de la L.E.Crim y 5.4 de la LOPJ, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24 de la Constitución.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo del recurso denuncia el recurrente, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 y 849.2º de la LECrim, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

  1. Plantea el recurrente en el desarrollo del motivo dos cuestiones diferentes: la primera, la nulidad de las presentes actuaciones -especialmente, en lo relativo a su detención y a la práctica de la entrada y registro de su domicilio- al estar viciadas de nulidad estas pruebas, por ser fruto directo de las intervenciones telefónicas practicadas en otro procedimiento vulnerando el secreto de las comunicaciones, y existir conexión de antijuridicidad entre todas ellas; la segunda, la falta de atención por la Sala "a quo" de su tesis del consumo compartido, mantenida en sede judicial instructora (siendo inválidas sus manifestaciones en sede policial en tanto que prestada dicha declaración sin presencia de abogado), que justifica la tenencia de las sustancias y efectos incautados.

  2. El art. 11.1 de la LOPJ dispone que «En todo tipo de procedimientos no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales». La prohibición de la prueba constitucionalmente ilícita y de su efecto reflejo pretende otorgar la máxima protección a los derechos fundamentales constitucionalmente garantizados y, al mismo tiempo, ejercer un efecto disuasor de conductas inconstitucionales en los agentes encargados de la investigación criminal. Como ya señalaran las SSTS nº 448/1.997, de 4 de Marzo, y nº 472/1.997, de 14 de Abril, la prohibición alcanza tanto a la prueba en cuya obtención se haya vulnerado un derecho fundamental como a aquellas otras que, habiéndose obtenido lícitamente, se basan, apoyan o derivan de la anterior («directa o indirectamente»), pues sólo de este modo se asegura que la prueba ilícita inicial no surta efecto alguno en el proceso. Prohibir el uso directo de estos medios probatorios y tolerar su aprovechamiento indirecto constituiría una proclamación vacía de contenido efectivo e, incluso, una incitación a la utilización de procedimientos inconstitucionales que indirectamente surtirían efecto (STS de 4 de Julio de 1.997).

    La importante STS nº 556/2.006, de 31 de Mayo (con cita de otras anteriores como la STS nº 1260/2004) recuerda que "la doctrina del Tribunal Constitucional ha establecido que la vulneración de un derecho fundamental en la obtención de una prueba trae consigo la nulidad de tal prueba y las que de ella se deriven, excepcionando aquellas que, siendo en sí mismas lícitas, puedan considerarse desvinculadas de la primera. Desvinculación que ha de apreciarse no solo cuando no exista una conexión natural entre una y otra, sino también cuando, existiendo ésta, no se aprecia una vinculación jurídica entre una y otra prueba, lo que la citada doctrina constitucional ha reflejado en la llamada conexión de antijuricidad".

    Esta misma sentencia, remitiéndose a la STS nº 129/2005, señala que "el problema se plantea, pues, respecto a la determinación de lo que deba entenderse por pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando derechos o libertades fundamentales"; y la STS nº 1.379/2.003 recoge y analiza la doctrina del Tribunal Constitucional y de la propia Sala Segunda del TS sobre la denominada doctrina de la conexión de antijuridicidad con pruebas ilícitamente obtenidas, y así expresa que de las SSTC nº 91/98, 49/99, 8/2000, 299/2000, 138/2001 y de esta Sala (SSTS nº 998/2.002, 1.011/2.002, 1.151/2.002 y 1.989/2.002), surge el necesario espacio de seguridad jurídica en la interpretación de la causalidad entre la prueba ilícita y la derivada. En todas ellas, se afirma la desconexión de la confesión del acusado con las pruebas irregulares e ilícitas, normalmente las intervenciones telefónicas y las entradas y registro, toda vez que el haz de garantías que rodea a la declaración del imputado (entre ellas el derecho a no declarar, la asistencia Letrada, etc.) la salvaguardan de la vulneración anterior de otro derecho constitucional, precisamente por la naturaleza reconstructiva de la prueba en el proceso penal cuya función es reconstruir un hecho ya acaecido anteriormente para lo que ha de apartarse, obviamente, la pruebas obtenidas de forma ilícita, contrarias al carácter formalizado del proceso penal, y las derivadas de ellas.

    Y como precisa la misma sentencia citada "la independencia jurídica de esta prueba se sustenta (en los términos de la STC nº 8/2.000, de 18 de Febrero), de un lado, en que las propias garantías constitucionales que rodean su práctica -derecho a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable y asistencia letradaconstituyen un medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima; de otro lado, en que el respeto a esas garantías permite afirmar la espontaneidad y voluntariedad de la declaración de forma que la libre decisión del acusado de declarar sobre los hechos que se le imputan permite, desde una perspectiva interna, dar por rota jurídicamente cualquier conexión causal con el inicial acto ilícito...".

    De esta construcción han de excepcionarse los supuestos en los que el atentado al derecho fundamental sea tan particularmente grave, que la necesidad de proteger el contenido esencial del derecho fundamental haga aconsejable negar a la prueba derivada, en causalidad natural, virtualidad probatoria en la reconstrucción del hecho. Hemos de diferenciar, por lo tanto, la realidad fáctica acontecida de los medios de reconstrucción, de manera que sólo podrán ser utilizados como elementos de ésta los obtenidos regularmente y aquellos otros que no estén conectados jurídicamente con los obtenidos ilegítimamente.

    Por otro lado, como señala la STC nº 161/99 (y recientemente ha recordado la STC de 8-5-2.006, en recurso de amparo nº 1.142/2.002) "la libre decisión del acusado de declarar sobre los hechos que se le imputan permite, desde una perspectiva interna, dar por rota, jurídicamente, cualquier conexión causal con el inicial acto ilícito. A su vez, desde una perspectiva externa, esta separación entre el acto ilícito y la voluntaria declaración por efecto de la libre decisión del acusado, atenúa, hasta su desaparición, las necesidades de tutela del derecho fundamental material, que justificarían su exclusión probatoria, ya que la admisión voluntaria de los hechos no puede ser considerada un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental. Las necesidades de tutela quedan, pues, suficientemente satisfechas con la exclusión probatoria ya declarada".

    Y, finalmente, la validez de la confesión "no depende de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención" (STC nº 86/1.995 ), finalizando la STC nº 161/99 con la afirmación de que "de lo que se trata es de garantizar que una prueba como es la confesión, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso, ya que su contenido es disponible por el acusado y depende únicamente de su voluntad, no responda a un acto de compulsión, inducción fraudulenta o intimidación".

    Desde este plano, la confesión realizada con plena observancia de las garantías procesales previstas en la Ley permite, pues, la reconstrucción del hecho.

  3. A la cuestión relativa a la nulidad de las actuaciones dedica la Sala "a quo" un extenso F.J. 1º, en el que en primer lugar deja constancia del inadecuado planteamiento procesal de la cuestión en la instancia, dado que no sólo no se anunció en el escrito de defensa (únicamente se solicitó la suspensión del juicio hasta que recayera pronunciamiento del Tribunal Constitucional en el recurso interpuesto ante el mismo), sino que tampoco se planteó por la defensa al comienzo de las sesiones del juicio oral, y como cuestión previa, esa nulidad de actuaciones que luego demandó en la instancia y que ahora invoca nuevamente en casación.

    Ello no obstante, el órgano "a quo" no dejó sin respuesta esta pretensión de parte, examinando pormenorizadamente los planteamientos de la defensa en cuanto a la nulidad de la incautación de las sustancias y otros efectos realizadas en su persona y en su domicilio, al venir viciadas por una prueba nula previa como lo eran las intervenciones telefónicas acordadas en otro procedimiento ajeno y que propiciaron las aprehensiones enjuiciadas en esta causa.

    No niega el Tribunal esto último, a saber, que tales incautaciones son resultado de las escuchas telefónicas derivadas de otro procedimiento. Incluso, expone con total claridad las discrepancias de criterio que surgieron entre los componentes del Tribunal a la hora de deliberar acerca de la valoración de las escuchas, de si fueron incorrectamente aportadas a la presente causa y de ponderar qué parte procesal ostentaba el deber de aportar la carga de la prueba (el Ministerio Fiscal, en cuanto a la prueba de cargo, y la defensa, en cuanto a las pruebas que evidenciaran la nulidad invocada). En cualquier caso y con independencia de esa falta de unidad de criterio en lo anterior, el Tribunal sí estima rota de forma unánime la conexión de antijuridicidad entre aquellas escuchas y su resultado materializado en la detención del acusado y en el ulterior registro domiciliario, como consecuencia del reconocimiento expreso de los hechos por parte del mismo.

    Y efectivamente comprobamos que, al margen de la investigación consecutiva a las escuchas, en las declaraciones prestadas por el hoy recurrente en sede policial y judicial y en el acto del juicio oral -estando en todas ellas asistido de Letrado (F. 21, 51 y 52)- el acusado admitió de forma voluntaria que fue detenido por los agentes en el interior del taxi cuando portaba consigo diversas sustancias estupefacientes, una balanza y dinero, siendo todo ello de su propiedad, y en igual sentido admitió en la vista oral que eran de su exclusiva pertenencia cuantas sustancias y efectos fueron también incautados como consecuencia del registro judicial practicado en su domicilio.

    Es sobre la base de esta confesión y de las piezas de convicción intervenidas sobre la que el Tribunal ha condenado al acusado, lo que no merece el reproche de esta Sala de Casación, pues ciertamente, de conformidad con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, tal confesión voluntaria debe entenderse desconectada de la prueba que pudiera estar viciada de nulidad.

    En consecuencia, el motivo no puede prosperar, ex artículo 884.1º de la LECrim .

  4. En cuanto a la segunda cuestión que plantea la defensa en esta instancia, concerniente al supuesto destino de la totalidad de las sustancias a un consumo compartido entre adictos, la doctrina de esta Sala (por todas, STS nº 1.222/2.004, de 27 de Octubre ) ha declarado la excepcional atipicidad de tal conducta, que ha de venir enmarcada por los siguientes requisitos:

    1) Los consumidores que se agrupan han de ser adictos, pues de no serlo se corre el riesgo de potenciar en alguno de ellos su adicción y su habituación, supuesto subsumible en el delito, si bien algunas resoluciones han modulado esta exigencia para incluir a los consumidores de fin de semana (SSTS nº 225/2.006, de 2 de Marzo, o nº 1.052/2.006, de 23 de Octubre, y las en ella citadas).

    2) El consumo ha de realizarse en lugar cerrado, a fin de asegurar que el peligro de la tenencia no se extienda a terceras personas que no participaron de lo compartido.

    3) La cantidad destinada al consumo compartido ha de ser insignificante; incluso, en alguna sentencia se hace referencia a su consumo en el lugar en el que se comparte.

    4) Los consumidores en conjunto han de ser pocos y determinados, como único medio para poder calibrar el número y circunstancias personales. 5) La acción de compartir ha de ser esporádica e íntima, esto es, sin transcendencia social. El carácter episódico se exige para afirmar que quedan excluidas de la figura, cuya atipicidad se declara, aquellas actuaciones repetidas en el tiempo que se sitúan alrededor del proveedor habitual; ha de tratarse de un consumo inmediato, esto es, el realizado conjuntamente en el mismo momento de la entrega.

    6) Se trata de una modalidad en la que se descarta la posibilidad de transmisión a terceras personas, en la que no existe contraprestación y en la que se consume inmediatamente a la recepción en el lugar señalado para el consumo de todos.

    Se queja el recurrente de que en este caso el Tribunal de instancia ha señalado que, aun en el caso de admitir que el acusado y sus amigos fueran consumidores, al menos "una cantidad importante de la sustancia estupefaciente ocupada (al acusado) es imposible que estuviera preordenada al consumo de él y sus amigos", por lo que el hecho de detentar tales sustancias, reconocida por el propio acusado, se erige así en prueba de cargo bastante para enervar su inicial presunción de inocencia.

    Como resalta el Fiscal en su informe de casación, y aun obviando la falta de acreditación de la mayoría de los requisitos exigibles para apreciar tal circunstancia excluyente de la tipicidad del consumo compartido, ha de convenirse con el órgano "a quo" (F.J. 2º) en que está fuera de toda duda que la tesis del recurrente no puede tener acogida, dado que el elevado volumen de sustancias detentadas, la variedad de las mismas (marihuana, hachís, éxtasis y cocaína) y la forma en que se encontraban distribuidas (según se describe en el «factum» de la sentencia y se motiva a los F. 19 y 20) dejan fuera, por sí solas, cualquier posibilidad de acopio con el único destino de un consumo compartido entre el acusado y su grupo de cuatro amigos durante su estancia de una semana en Benidorm, lo que además infringiría la nota de la inmediatez del consumo exigida por la jurisprudencia.

    A mayor abundamiento, destaca la Sala lo contradictorio que resulta lo depuesto por el acusado y sus amigos -en relación con el dinero aportado por cada uno para adquirir las drogas- y la valoración de las mismas emitidas por la UDYCO (F.87), que es siete veces superior al precio manifestado por aquéllos, por lo que sus declaraciones no resultan creíbles para el Juzgador.

    La inferencia de la Sala al respecto es clara, precisa y lógica en todas sus premisas, sustentándose además en prueba bastante para alcanzar tal convicción.

    Por todo ello, el motivo debe ser inadmitido a trámite en todos sus aspectos, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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