ATS 1406/2007, 18 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1406/2007
Fecha18 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª), en el rollo de Sala nº 13/2.005, dimanante del sumario nº 1 /2.005 del Juzgado de Instrucción Único de Peñaranda de Bracamonte, se dictó sentencia de fecha 30 de Enero de 2.007, en la que se condenó a Angelina como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 149.1º del Código Penal, concurriendo la atenuante muy cualificada de obrar por estímulos tan poderosos que han producido arrebato del artículo

21.3º del Código Penal, a las penas de un año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, responsabilidad civil en la cantidad de

23.200 euros y abono de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por la penada Angelina, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Concepción del Rey Estévez, invocando los siguientes motivos:

  1. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida inaplicación de la eximente de legítima defensa, ex artículo 20.4º del Código Penal .

  2. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por errónea aplicación de los artículos 109 y 110 del Código Penal, respecto de la doctrina de los actos propios.

  3. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por errónea aplicación del artículo 114 del Código Penal en relación con el art. 24.1 de la Constitución, respecto de la fijación del importe indemnizatorio, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  4. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación del artículo 123 del Código Penal, en materia de costas.

  5. Vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías sin indefensión, derivado del artículo 24.1 de la Constitución.

En el presente recurso actúa como parte recurrida la acusación particular Fernando, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Natalia Martín de Vidales Llorente.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo de casación denuncia la recurrente, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, infracción de ley por indebida inaplicación de la eximente de legítima defensa, ex artículo 20.4º del Código Penal .

  1. Alega, en desarrollo de su pretensión, que la prolongada situación de ataques al honor - ampliamente descrita en el «factum»- precedente a la reacción agresiva de la recurrente y recibida de parte de la víctima debe ser considerada como agresión ilegítima que propició la necesidad de autodefensa por parte de la acusada.

  2. Sirva para el motivo actualmente examinado y para los restantes invocados por la vía de la infracción de ley recordar que esta vía casacional determina la necesidad de partir de la intangibilidad del hecho probado y se resuelve en verificar la corrección de la aplicación del Derecho al hecho. Se trata de discernir acerca de la subsunción del «factum» en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no sólo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también la de introducir cuestiones relativas al análisis de la prueba practicada, ya valorada por el Tribunal de instancia.

    Señala la STS nº 962/2.005, de 22 de Julio, reiterando la doctrina de esta Sala, que la eximente de legítima defensa exige para su posible estimación la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1. Agresión ilegítima (consistente en la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos -vida, patrimonio, etc.- como consecuencia de una acción o conducta actual, inminente, real e injusta, en el sentido de fuera de razón o inesperada), que constituye el presupuesto esencial de toda legítima defensa -completa o incompleta- y que, en principio, no cabe apreciar en los supuestos de riña entre dos o más personas mutuamente aceptada;

    2. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende; y, finalmente, d) Ánimo de defensa en el sujeto activo, como elemento subjetivo que debe apreciarse en la conducta enjuiciada.

    Ha recordado muy recientemente la STS nº 646/2.007, de 27 de Junio, que es requisito fundamental de la legítima defensa -en sus dos versiones de completa e incompleta- la llamada "situación de defensa", que surge precisamente de una agresión ilegítima. Por "agresión" debe entenderse toda creación de un riesgo inminente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza, o acometimiento material ofensivo. Sin embargo, tal tesis no es del todo completa cuando se ha reconocido también que el acometimiento es sinónimo de agresión, y ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico, sino que también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente.

    Por tanto, constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda concitar un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes.

  3. La incómoda situación vivida por la recurrente el día de los hechos en el bar que regenta, como consecuencia del cúmulo de insultos e improperios concatenados de que la hizo objeto uno de los clientes -tal y como se describe en el «factum»- no puede llevarnos en cambio a apreciar la concurrencia de la eximente que se pretende: tal y como razona el Tribunal de instancia (F.J. 3º, en sus tres últimos párrafos), aunque pudiéramos ver un «animus defendendi» como voluntad de la acusada dirigida a protegerse frente a los insultos, resulta mucho más discutible estimar concurrente una verdadera «necessitas defensionis» en los términos en los que se produjo el ataque por parte de la acusada, pues no sólo pudo dar aviso a la Guardia Civil en dos o tres ocasiones para que acudiera en su auxilio, sino que incluso la tardanza de los agentes en llegar debe encontrarse suplida por la compañía y auxilio que le proporcionaron los restantes clientes presentes en el local, que incluso recriminaron a la víctima por su comportamiento, todo lo cual excluye la necesidad de una autodefensa en términos tan graves como los que la acusada desplegó, no siendo éste el único mecanismo de posible actuación.

    Es evidente además la falta de proporcionalidad entre el ataque al honor del que la recurrente fue víctima y el mecanismo que empleó para repelerlo y poner así fin a la situación. Ninguna duda cabe del carácter denigrante del conjunto de insultos recibidos por la recurrente, que se prolongaron en el tiempo por espacio de aproximadamente media hora, pero ello no reviste proporción con la reacción de la acusada consistente en arrojar consciente y deliberadamente contra el rostro de su víctima un vaso de tubo que cogió de la barra del bar, conducta que ha ocasionado a éste la pérdida de visión del ojo izquierdo y diversas cicatrices permanentes en su zona periférica, debiendo más acertadamente estimarse -como hace la Sala "a quo"- que esta reacción estuvo guiada por un arrebato, derivado de los insultos, que actuaron de estímulo bastante para la agresión.

    En cualquier caso, aunque esta Sala en algunas ocasiones ha estimado legítima defensa frente a los ataques indebidos al honor, ello habría requerido que de los insultos se desprendiera una amenaza velada que hiciera prever la alta probabilidad de una subsiguiente agresión física de la que se defienda el sujeto y, por ende, una situación de riesgo para la integridad física de la persona que legitime así su violenta reacción, lo que tampoco acontece en el presente caso.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.3º de la LECrim .

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación se invoca, al amparo nuevamente del artículo 849.1º de la LECrim, infracción de ley por errónea aplicación de los artículos 109 y 110 del Código Penal, respecto de la doctrina de los actos propios.

  1. Se queja la recurrente de que la Sala de instancia la haya condenado a resarcir a la víctima el importe de los daños y perjuicios que se detallan en la sentencia, cuando el agredido había renunciado expresamente ante el Juzgado de Paz al ejercicio de las acciones penales y civiles derivadas de los hechos. Estima insuficiente la argumentación de la Audiencia (relativa a que dicha renuncia se encontraba viciada) por el solo hecho de que el agredido posteriormente solicitara la reapertura de las actuaciones, ante la evolución de sus lesiones.

  2. Como afirma la STS nº 936/2.006, de 10 de Octubre, la llamada responsabilidad civil «ex delicto» no es diferente de la responsabilidad civil extracontractual ordinaria de los arts. 1.902 y ss del Código Civil

    . Ello implica afirmar la naturaleza plenamente dispositiva de la responsabilidad civil, por lo que si con la responsabilidad civil «ex delicto» se resuelve, en definitiva, un caso de responsabilidad extracontractual, estamos ante una relación jurídica material privada que podrá dar lugar a una pretensión declarativa de condena.

    Su regulación en el Código Penal no significa, por tanto, un cambio de naturaleza jurídica: la acción civil «ex delicto» no pierde su naturaleza civil por el hecho de ser ejercitada en un proceso penal (arts. 100, 108, 111, 112 y 117 LECrim ). Esta naturaleza supone:

    1. Que la relación jurídica es un derecho privado y, en consecuencia, en ella ha de partirse de la autonomía de la voluntad y de la existencia de derechos subjetivos de los que sus titulares tienen la plena disposición, con todas las consecuencias que ello implica, empezando por la de que el interés privado puede ser satisfecho de modo extrajudicial, b) Que la naturaleza de la acción civil derivada del delito participa del carácter dispositivo de las acciones reguladas en la Ley Enjuiciamiento Civil (STC de 18.3.92 ). Por ello, el proceso en el que se van a aplicar las normas reguladoras de esta responsabilidad ha de quedar sujeto a los principios propios de la oportunidad y sus derivados (el principio dispositivo y el de aportación de parte).

    Nada impide que sobre la responsabilidad civil se realicen todos los actos de disposición que se refieran bien al objeto del proceso -esto es, a la pretensión civil (allanamiento, renuncia, transacción)- bien al proceso mismo -lo que en este caso puede llevar no exactamente al desistimiento en sentido estricto, pero sí a la reserva de la acción, para ejercitarla o no en un posterior proceso civil-.

    Fijándose por el legislador en los artículos 109 y siguientes del Código Penal las responsabilidades civiles que derivan de los delitos y faltas, al regular desde la óptica procesal esta materia la LECrim determina en el artículo 106, en primer término, que "la acción penal por delito o falta que dé lugar al procedimiento de oficio no se extingue por la renuncia de la persona ofendida" y, aunque en su segundo apartado se preceptúa la extinción de la acción civil, cualquiera que sea el delito o falta de que proceda, por la renuncia de la persona agraviada, para la plena operatividad de dicha renuncia el artículo 110 de la Ley de Ritos exige en su último inciso que "la renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera expresa y terminante".

  3. Efectivamente, se afirma en los hechos que "tramitadas Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción de Peñaranda de Bracamonte, como consecuencia del parte judicial de lesiones, el 24 de mayo de 2004 compareció (el agredido) ante el Juzgado de Paz renunciando a las acciones civiles y penales que le pudieran corresponder por tales hechos" y que "posteriormente y ante la evolución de las lesiones, el 21 de enero de 2005 el agredido solicitó la reapertura de las actuaciones", describiéndose a continuación las graves secuelas padecidas por la víctima como consecuencia de la agresión.

    Asiste razón a la recurrente al afirmar que hubo una renuncia voluntaria de la víctima, practicada en sede judicial. No obstante, debemos analizar las peculiaridades que circundan en este caso tal renuncia y que también fueron valoradas por la Sala "a quo" para finalmente estimar inválida aquella diligencia, sobre la base de la doctrina de los actos propios.

    En primer término, no debemos olvidar que estamos ante un delito perseguible de oficio, por lo que correspondió desde un principio al Ministerio Fiscal el ejercicio de las acciones penales y civiles dimanantes de los hechos, en defecto de su ejercicio por el perjudicado, si bien estando legitimado este último para personarse en las actuaciones en cualquier momento con anterioridad al trámite de calificación del delito (art. 110 de la LECrim ), como efectivamente veremos que hizo.

    Vistos los párrafos transcritos, ha de convenirse con el Tribunal enjuiciador en que aquella inicial renuncia no puede estimarse válidamente realizada, porque: 1º) No consta que el agredido hubiera sido debidamente informado de sus derechos y de la trascendencia de su renuncia, que aparece consignada al final de su declaración en sede judicial y que se expone en términos genéricos mediante una fórmula de estilo y sin mayores detalles (F. 9 del Tomo I, al dorso); 2º) La entidad de las lesiones derivadas de la agresión determinó al agredido a personarse posteriormente en autos como acusación particular (F. 12 y 13 del Tomo I), lo que en ningún momento ha sido discutido por la defensa; 3º) Desde entonces la víctima ha actuado como acusación particular en el procedimiento con pleno ejercicio de sus derechos, como lo demuestran la presentación de su escrito de conclusiones provisionales (F. 41 a 43 del Tomo II), la comparecencia en estrados en el acto de la vista mediante su propio Letrado, ejercitando en dicho acto sus funciones como tal, interesando y evacuando la práctica de prueba y elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, entre las cuales se incluía un resarcimiento económico en los términos que se fijan en los antecedentes de hecho de la sentencia.

    Todo ello pone de manifiesto que aquella inicial renuncia de la víctima, aunque ciertamente expresa, de ninguna manera cumple el requisito también exigible de «terminante», según impone la Ley Procesal, pues todos esos actos que acabamos de mencionar ponen de manifiesto un comportamiento de signo inequívocamente contrario al postulado por la recurrente, es decir, dirigido a mostrar su pleno interés en el ejercicio tanto de la acción penal como de las acciones civiles derivadas de la agresión.

    En consecuencia, ha de convenirse con la Sala de enjuiciamiento en que procede negar en este caso eficacia y valor liberatorio a la renuncia expresada por la víctima en el Juzgado de Paz, al tener en ese momento "una información viciada sobre las consecuencias de la agresión" (F.J. 5º).

    Atendiendo a lo expuesto, el motivo debe ser inadmitido a trámite, al amparo del artículo 884.3º de la LECrim .

TERCERO

En el tercer motivo, también por la vía de la infracción legal del artículo 849.1º de la LECrim, se denuncia la indebida aplicación del artículo 114 del Código Penal en la fijación del importe indemnizatorio, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución.

  1. Impugna aquí la defensa de la recurrente la concreta fijación del «quantum», estimando irracionales, erróneos, arbitrarios e ilógicos los criterios empleados por la Audiencia a tal fin.

  2. Es criterio de esta Sala (SSTS nº 104/2.004, nº 1.207/2.004 y nº 856/2.003, entre otras) que el baremo introducido por la Disposición Adicional 8ª de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aunque solamente sea de obligatoria aplicación en el caso de accidentes de tráfico, es tomado en la práctica judicial de manera orientativa cuando se trata de fijar indemnizaciones civiles en el orden estrictamente penal, teniendo en cuenta para ello las puntuaciones de las lesiones y de las secuelas padecidas que determinen los informes médico- forenses.

    Ahora bien, prevista dicha regulación para los supuestos de accidentes acaecidos en el ámbito de la circulación de vehículos a motor, no es exigible la aplicación del baremo cuando estemos ante delitos dolosos, aunque, partiendo de su posible utilización como elemento orientativo, las cantidades que resulten de sus tablas pueden considerarse un cuadro de mínimos, pues, habiendo sido fijadas imperativamente para casos de imprudencia, con mayor razón habrán de ser al menos atendidas en la producción de lesiones claramente dolosas. Acaba de señalar la STS nº 47/2.007, de 8 de Enero, que no se puede establecer un paralelismo absoluto entre las indemnizaciones por daños físicos y materiales derivados del hecho de la circulación de vehículos de motor con el resultado de los delitos dolosos. Los primeros no se mueven por criterios de equivalencia o justicia, sino por los parámetros que se marcan por el sistema financiero de explotación del ramo del seguro en sus diversas modalidades. Estos criterios, puramente economicistas, obtenidos de un cálculo matemático, chocan frontalmente con los daños físicos, psíquicos y materiales originados por una conducta dolosa, con la multiplicidad de motivaciones que pueden impulsarla, sin descartar la intencionada y deliberada decisión de causar los mayores sufrimientos posibles. Por otro lado, no se encuentra habilitada esta instancia casacional para controlar el «quantum» indemnizatorio acordado por el Tribunal de instancia sino en lo referente a la revisión de las bases sobre las que se asiente la cantidad fijada, debiendo recordarse también que el hecho de que se reclamen las responsabilidades civiles en un procedimiento penal no les priva de su naturaleza civil, con el necesario respeto a los principios de rogación y de congruencia (por todas, STS nº 217/2.006, con cita de las SSTS nº

    1.217/2.003 y nº 1.222/2.003 ).

  3. El Tribunal ha condenado a la recurrente a abonar a la víctima un total de 23.200 euros, que en el F.J. 5º desglosa de la siguiente manera: 7.200 euros por los 270 días de incapacidad, 15.000 euros por la pérdida de visión del ojo y 1.000 euros por el mínimo perjuicio estético que producen las cicatrices que circundan el ojo.

    Deja expresa constancia la Sala de que tales cifras derivan de: 1) Los informes periciales médicoforenses, debidamente ratificados en el juicio oral; 2) Las reglas del baremo, valoradas a título orientativo; y, desde el plano contrario, 3) El propio comportamiento de la víctima, señalando que ésta "ha contribuido de forma muy eficaz con sus reiteradas provocaciones y ofensas a la producción de sus propias lesiones, que muy bien puede ponderarse en un 40%", razón por la que de hecho rebaja los 25.000 euros que en principio habrían de derivar de la valoración forense en 25 puntos de la pérdida de visión a los 15.000 euros concedidos en sentencia.

    Nada puede objetarse a dicha concreción de la indemnización, en la que el Tribunal no sólo se ha movido «a la baja» dentro de los máximos posibles y de lo interesado por la parte acusadora -en este caso, la acusación particular cifró tal responsabilidad en un total de 55.800 euros frente a los 20.100 euros solicitados por el Ministerio Fiscal-, sino que además ha expuesto con detalle las reglas de las que resultan tales cantidades y los elementos de convicción valorados a tal fin, en una adecuada ponderación de cuantas circunstancias resultaron concurrentes.

    Procede, pues, inadmitir a trámite el motivo al amparo del artículo 884, apartados 1º y , de la LECrim.

CUARTO

En cuarto lugar se invoca, asimismo al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 123 del Código Penal, en materia de costas procesales.

  1. Impugna la recurrente su condena a satisfacer las costas devengadas por la acusación particular, que tacha de "automática" y "no ajustada al criterio de moderación" en su imposición que fija la norma penal, siendo habitual la declaración de las costas de oficio en tales casos. Se muestra asimismo discrepante frente a la valoración de la Sala "a quo" de que la actuación de la acusación particular haya sido en el caso homogénea respecto de la realizada por la acusación pública.

  2. Tal y como refleja la STS nº 214/2.007, de 26 de Febrero, en materia de costas procesales originadas por la acusación particular la doctrina de esta Sala ha superado el antiguo criterio de la "relevancia" de actuación para atender actualmente al más objetivo de la homogeneidad. Así, es doctrina generalmente admitida que, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la LECrim, ha de entenderse que rige la «procedencia intrínseca» de la inclusión en las costas de las de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal.

    En igual sentido, la STS nº 1.261/2.006 determina que las costas de la acusación particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o bien heterogéneas en relación con las deducidas por el Ministerio Fiscal o con las recogidas en sentencia. Como consecuencia de ello, sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente: es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado, y no sobre el condenado (SSTS de 28.5.2001 y 27.3.2002 ). En el supuesto contrario -cuando la imposición de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta-, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación, lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado (STS de 20.4.2004 ), no siendo preciso que se efectúe petición expresa de su inclusión (STS de 2.2.2004 ).

  3. En el último párrafo del F.J. 5º el Tribunal de instancia se acoge precisamente a la doctrina jurisprudencial que acabamos de exponer para justificar la condena de la acusada en las costas devengadas por la acusación particular.

    Debemos añadir que no cabe hablar aquí de heterogeneidad entre lo interesado por ambas acusaciones, en la medida en que tanto el Fiscal como la acusación particular calificaron los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149.1º del Código Penal . Tampoco puede considerarse un dislate la mayor petición de resarcimiento civil efectuada por la acusación particular frente a lo peticionado por el Fiscal, no sólo ante la palpable gravedad del resultado lesivo sufrido por la víctima, sino incluso por el hecho de que el Tribunal ha condenado a la recurrente a indemnizar a aquélla en mayor medida que la solicitada por el Fiscal en cuanto a los días de incapacidad, lo que por sí solo justifica la importancia de dicha acusación de parte.

    La condena en la totalidad de las costas resulta de esta manera absolutamente procedente y el motivo debe rechazarse en este trámite, al amparo del artículo 884.1º y de la LECrim .

QUINTO

Finalmente, el quinto motivo, amparado en los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías sin indefensión, derivado del artículo 24.1 de la Constitución.

  1. Insistiendo en lo ya expuesto en los dos motivos precedentes, entiende la recurrente que la sentencia impugnada no ha razonado suficientemente su condena como responsable civil y en materia de costas.

  2. Ya hemos visto en los fundamentos 3º y 4º de esta resolución la acertada exposición argumentativa efectuada por la Audiencia de origen y las sólidas bases que sustentan la convicción del Tribunal en ambos casos, por lo que en aras de evitar reiteraciones innecesarias nos remitimos a lo anteriormente dicho.

Procede también inadmitir a trámite este último motivo, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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