ATS, 17 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Inmaculada, presentó el día 22 de diciembre de 2004, escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 10 de octubre de 2003, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 4ª, en el rollo de apelación nº 31/03, dimanante de los autos de juicio de verbal nº 137/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma de Mallorca.

  2. - Mediante Providencia de 8 de enero de 2004 se tuvieron por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo mediante providencia de fecha 23 de enero de 2004, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Mediante Providencia de fecha 13 de septiembre de 2004, se tuvo por designado del turno de oficio, para la representación de la parte recurrente, DOÑA Inmaculada, al procurador D. Carlos Delabat Fernández. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por Providencias de fecha 10 de abril y 29 de mayo de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a la parte recurrente personada, que con fecha 20 de junio de 2007, presentó escrito oponiéndose a las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos a los sólos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos por la parte demandada, ahora recurrente, recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, tales recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio verbal de desahucio por expiración del término del contrato de arrendamiento de vivienda, procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda se tramitó por razón de la materia (artículo 250.1.1º de la LEC 2000 ), lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha de 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre y 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002, 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3, 10, 17 y 24 de junio, 1, 8, 15 y 31 de julio, 16, 23 y 30 de septiembre, 7, 14, 21 y 28 de octubre, 4, 11, 18 y 25 de noviembre, 2, 9,16, 23 y 30 de diciembre de 2003 y 20 y 27 de enero de 2004 . 2.- La parte hoy recurrente, preparó conjuntamente, recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, citando como infringida la Disposición Transitoria Primera , párrafo 3º y artículos 9 y 10 de la Ley 29/94 de Arrendamientos Urbanos, de 24 de noviembre y el artículo 1.566 del Código Civil

    , alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando como contradictorias con la Sentencia recurrida las Sentencias de la Audiencia Provincial de Toledo de 11 de febrero de 2002, de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 29 de noviembre de 2000, de la Audiencia Provincial de Valladolid de 21 de julio de 2000, así como la de la Audiencia Provincial de Navarra de 14 de noviembre de 2002, las cuales supuestamente mantienen el criterio de que tras la finalización del período de tácita reconducción de tres años establecido en la mencionada Disposición Transitoria Primera, sin perjuicio de la facultad de no renovación del arrendatario prevista en el artículo 9 de dicha Ley, resultaría aplicable la prórroga ex artículo 10 de la LAU por plazo de tres años más. De otro lado, menciona como sentencias que seguirían el mismo criterio que la recurrida, las de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª, de fecha 21 de junio de 2002 y 17 de octubre de 2000, que mantendrían supuestamente el criterio de que transcurrido el plazo de tres años señalado en la Disposición Transitoria Primera, párrafo 3º, nuevamente se aplicaría la tácita reconducción en los términos del artículo 1.566 del Código Civil, y recurso extraordinario por infracción procesal, denunciando, en el motivo primero del recurso, al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC, vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE como consecuencia de la introducción de cuestiones nuevas en el proceso, generando indefensión al recurrente; en el motivo segundo, al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto del artículo 218.1 párrafo 2º de la LEC sobre congruencia de las sentencias, y en el motivo tercero, al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto del artículo 222.2 de la LEC, sobre la cosa juzgada material.

  2. - Utilizado el cauce del interés casacional para acceder a la casación dicha vía es la adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia, desplazándose la cuestión a si la parte recurrente ha acreditado el interés casacional alegado. Conviene recordar que esta exigencia de la acreditación del "interés casacional" en la fase preparatoria no constituye una formalidad arbitraria, sino que viene impuesta por la propia lógica del sistema de recursos de la LEC 2000, en el que la finalidad de creación y unificación jurisprudencial se erige en la primordial del recurso de casación, al margen del "ius litigatoris" y con preponderancia sobre la función nomofiláctica, de tal modo que en los asuntos en que procede el acceso por la vía del "interés casacional" es la existencia de éste lo que determina la necesidad del recurso, para que el asunto sea examinado por el Tribunal Supremo. En consecuencia el "interés casacional" se configura como un filtro riguroso que debe realmente existir, bien porque se cite como infringida una norma con menos de cinco años de vigencia, bien porque en relación con la vulneración que se invoque en el recurso se haya producido oposición a la doctrina del Tribunal Supremo o se resuelva una cuestión jurídica sobre la que exista contradicción entre Audiencias Provinciales. Pero ese interés que debe efectivamente concurrir ha de ser, además, acreditado por el recurrente, y precisamente en la fase preparatoria, por su condición de presupuesto para el acceso a la casación, de manera que fuera del caso de la norma nueva, los otros dos -oposición a doctrina del Tribunal Supremo y jurisprudencia contradictoria de Audiencias- es preciso, en ese momento inicial, explicar cómo y por qué se produce el interés casacional, sin que pueda, obviamente, bastar la mera cita de unas sentencias, pues en tal caso el presupuesto devendría en mero formulismo, carente de toda eficacia en relación con el fin a que está destinado, que es la misma "necesidad del recurso", en terminología de la propia Exposición de Motivos de la LEC 2000 (apartado XIV, en el que se alude a que así "se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso"). Evidentemente, para que se pueda conseguir el resultado de la norma, el requisito de recurribilidad que el "interés casacional" comporta tiene que ser entendido y atendido con seriedad por los intervinientes en el proceso, que deben comprender que un resultado adverso en el proceso no permite presentar siempre el recurso de casación, como si abriera una tercera instancia; ni siquiera la infracción de ley sustantiva es suficiente, sino que es imprescindible que los asuntos "aparezcan resueltos... contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales" (Exposición de Motivos, apartado XIV LEC 2000), lo que patentiza que tan esencial presupuesto debe quedar justificado en el trámite de preparación, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto.

  3. - Expuesto lo anterior, y en lo relativo al recurso de casación preparado, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión del art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, al no haber acreditado en fase de preparación el interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, pues ya en la fase inicial de preparación debe quedar constancia de que existen dos sentencias firmes de una Audiencia Provincial o Sección de la misma, decidiendo en sentido contrario a otras dos sentencias firmes de otra Sección o Audiencia distinta, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, pero resolviendo controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en la que existe contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria, lo que en absoluto se atendió en el presente caso, con aquella mención de sentencias anteriormente referidas, porque si bien se mencionan como opuestas a la sentencia recurrida varias Sentencias con un criterio aparentemente coincidente, resulta que no proceden de la misma Audiencia o Sección, debiendo significarse que tampoco se llega a razonar por la parte recurrente sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invocan como representativas de la contradicción. Contradicción que ha de producirse entre diferentes órganos de apelación sobre un punto o cuestión jurídica, pues lo que constituye "interes casacional" no es la mera diferencia entre la sentencia impugnada y otras resoluciones, sino la existencia de un previo y reiterado antagonismo entre órganos jurisdiccionales, que ha dado lugar a esa "jurisprudencia contradictoria", que el legislador ha considerado "interesante" evitar, configurando la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 como un medio de unificación indirecto, según corrobora el art. 487.3 LEC, al mencionar el alcance de la sentencia de casación en este caso. Debe significarse que este criterio de la Sala, en orden al interés casacional que nos ocupa, ha sido declarado correcto por el Tribunal Constitucional (SSTC 108/2003, de 2 de junio y 46/2004, el 23 de marzo ). Debiendo significarse que este criterio de la Sala, en orden al caso de interés casacional que nos ocupa, ha sido declarado correcto por el Tribunal Constitucional (STC 108/2003 de 2 de junio ).

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . A este respecto, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito -lo mismo que la denegación preparatoriavulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, y sin que proceda imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de DOÑA Inmaculada contra la Sentencia, de fecha 10 de octubre de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 4ª, en el rollo de apelación nº 31/2003, dimanante de los autos de juicio verbal nº 137/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma de Mallorca, sin imposición de costas.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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