ATS, 20 de Noviembre de 2007

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2007:17061A
Número de Recurso3536/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, se dictó auto en fecha 13 de octubre de 2005, en los autos núm. 717/95, ejecución núm. 107/96.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Carlos José, D.- Plácido, D. Ildefonso, D. Diego, D. Andrés, D. Juan Luis y Dª Magdalena, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de julio de 2006, que estimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2006 se formalizó por la Letrada Dª Tersa Aguirre García, en representación de PASTELERIA Y CONFITERIA ALCALA S.L. recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de abril de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En la providencia de ésta Sala de 10 de abril de 2.007 se advirtió a la parte recurrente acerca de una posible causa de inadmisión del recurso, como es la ausencia de contradicción entre las sentencias comparadas; se concedió al recurrente la posibilidad de formular alegaciones sobre éste particular, sin que efectuase actividad alguna a este respecto.

SEGUNDO

La contradicción a efectos del recurso de casación para la unificación de doctrina prevista en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, está condicionada por la sustancial identidad de hechos, sujetos, pretensiones y fundamentos de las resoluciones contrastadas, identidad que en éste caso no concurre. La similitud se aprecia únicamente en que en ambos casos se trata de ejecución de sentencias firmes y, que, en ése trámite se suscitó el tema relacionado con la sucesión empresarial a la que alude el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y aunque los fallos comparados no sean coincidentes, tampoco son contradictorios.

En la sentencia recurrida no se apreciaron elementos de hecho suficientes para extender la responsabilidad, previa la declaración de que se había producido una sucesión empresarial; se dice en el segundo fundamento de derecho de la referente que no hay ningún elemento que permita establecer un cambio de titularidad no transparente o encubierto, sino que se aprecia una situación distinta en la que un conjunto coordinado de acciones de los trabajadores afectados por el cese de la empresa, pretendía lanzar un nuevo proyecto empresarial, utilizando algunos elementos patrimoniales y relaciones comerciales del anterior empleador, aplicando a ese proyecto el importe capitalizado de las prestaciones de desempleo. La situación que contempla la sentencia recurrida es bien diferente, pues el negocio no había desaparecido y a partir de una fecha determinada otra entidad se situó en el lugar de la anterior empresa, siguiendo con el mismo negocio, en el mismo local, con los mismos enseres, maquinarias y objeto y con la misma clientela, suplantando a la anterior con la misma posición en el mercado, y por eso se declaró la sucesión empresarial, al contrario de lo ocurrido con la sentencia de contraste.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada Dª Tersa Aguirre García, en representación de PASTELERIA Y CONFITERIA ALCALA S.L., contra la Sentencia dictada el día 4 de julio de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso de suplicación núm. 1304/06, interpuesto frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, de fecha 13 de octubre de 2005, en los autos núm. 717/95, ejecución núm. 107/96.

Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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