ATS, 18 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2006, en el procedimiento nº 27/06 seguido a instancia de D. Sergio contra COBERTES I FAÇANES, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 5 de diciembre de 2006, aclarada por auto de fecha 24 de enero de 2007 que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba el fallo de la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de abril de 2007 se formalizó por el Letrado D. Jorge Bergada Redondo en nombre y representación de D. Sergio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de octubre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ). Y esta exigencia no se cumple puesto que la recurrente se limita a exponer las razones de su disconformidad con el contenido de la sentencia recurrida, insistiendo en que no se valoraron una serie de circunstancias justificativas de la ausencia al trabajo y en señalar la aplicación de la teoría gradualista realizada por la recurrida, omitiendo por tanto la comparación de hechos, fundamentos y pretensiones con los propios de la impugnada a los efectos de evidenciar las identidades que la Ley exige.

SEGUNDO

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de diciembre de 2006 (Rec. 6541/06 ), resuelve el recurso interpuesto por el trabajador contra la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido acaecido, confirmando la misma. Consta en el relato de hechos probados, que en fecha 23 de noviembre de 2005 se reunieron los trabajadores y la empresa para organizar los Puentes de Diciembre y las Fiestas de Navidad y Año Nuevo, alcanzando el acuerdo de trabajar los días 3,6 y 8 de diciembre y librar, en compensación, desde el 26 de diciembre al 1 de enero, suscribiendo el demandante el documento oportuno, sin reparo alguno. A la fecha del acuerdo el trabajador estaba pendiente de una operación quirúrgica sin fecha concreta y que posteriormente fue señalada para el día 16 de enero de 2006. Los días 3,6 y 8 de diciembre el actor no acudió al trabajo ni avisó de su ausencia. El día 3 la empresa se puso en contacto con él quien manifestó que no le compensaba y que esos días eran festivos. En suplicación, el trabajador pretende atenuar la gravedad de la falta cometida --ausencia al trabajo -- y que no es admitida pues no se ha acreditado ningún vicio del consentimiento en la firma del acuerdo, además de no estar justificadas las ausencias los días señalados. Concluye que la inasistencia al trabajo durante tres días en el curso de un mes sin causa justificada constituye un incumplimiento grave y culpable del trabajador, sin que al efecto pueda graduarse la sanción. Falta que viene descrita en el Convenio Colectivo como muy grave y habiendo sido la misma correctamente calificada por la empresa le corresponde a ella la elección de la sanción a imponer dentro de las previstas ex art 58 del Estatuto de los Trabajadores .

TERCERO

Contra la anterior resolución se alza el trabajador en casación unificadora, centrando el recurso en la aplicación del criterio gradualista y en la valoración de las circunstancias concurrentes, invocando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 8 de octubre de 2003 (Rec. 572/03 ).

La referencial versa sobre el despido de un trabajador como consecuencia de la indisciplina o desobediencia ex art 54.2. b) ET y en la que se analiza si dicha conducta fue injustificada, grave y culpable. Ha quedado acreditado que el día 22 de enero, el encargado de la obra le comunicó al trabajador que asistiese al trabajo el domingo día 2 de febrero en atención a las tareas urgentes que tenia que hacer -- se hacia necesario un corte de luz -- El actor, por escrito del día 29 de enero, comunicó a la empresa que no podía asistir al programado corte por tener asuntos personales que atender y no haber sido avisado con la suficiente antelación. No consta que el demandante recibiera respuesta y lo que si se le comunicó fue su despido y es precisamente en la carta donde se le contesta a la anterior excusa, desplazando a dos oficiales para sustituir al actor y a otro compañero. La Sala razona que no existe una desobediencia grave y culpable en tanto que el actor comunica que no puedo asistir, con antelación, y dando tiempo a la empresa a avisar al personal, no siendo compatible esta actitud con una voluntad rebelde al cumplimiento de las ordenes empresariales. Se valora que no consta que el trabajador haya sido sancionado en otras ocasiones pese a tener una antigüedad que data del año 1991, el escaso perjuicio económico y que el puesto de trabajo del actor no lleva aparejado el deber de realizar guardias ni de estar localizable los fines de semana. Concluye aplicando la teoría gradualista y declarando el despido improcedente con las consecuencias legales inherentes.

CUARTO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Aplicando la anterior doctrina y de la comparación efectuada se deduce que no es posible apreciar la contradicción que se invoca, pues ambas resoluciones resuelven en base a presupuestos fácticos dispares por lo que concurren entre los supuestos controvertidos diferencias de relevancia. Y ello sin perjuicio de que la parte plantea indirectamente, una nueva valoración de la prueba, ajena al recurso unificador. En particular son diferentes las imputaciones realizadas: ausencias injustificadas al trabajo, en la impugnada y desobediencia a las órdenes recibidas, en la referencial. Además y con independencia de las diferentes conductas imputadas, y de las demás circunstancias concurrentes, la sentencia que se impugna razona que una vez acreditada la existencia de un incumplimiento contractual muy grave, corresponde al empresario aplicar la sanción que estime conveniente, no pudiendo el Tribunal, una vez aceptada la calificación de la falta, imponer un correctivo distinto, pues ello sobrepasa la potestad revisora del juez. Circunstancias ajenas a la de contraste, en la que, en aplicación de la teoría gradualista, se valora especialmente el hecho de que el actor comunicara a la empresa, con antelación suficiente la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden recibida, además de otros aspectos como el escaso perjuicio económico, la sustitución realizada y que al puesto del trabajador no le era inherente la disponibilidad en fines de semana.

QUINTO

Concurre además, como causa de inadmisión la falta de contenido casacional pues tal y como señala la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2007 (RCUD 2486/07 ) y las que ella cita, en particular la de 24 de mayo de 2005 ( RCUD 1728/04) "el despido disciplinario «no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (sentencias de 30 de enero [ --rcud 1232/90--] y 18 de mayo de 1992 [--rcud 2271/91--], 15 [--rcud 952/96--] y 29 de enero de 1997 [--rcud 3461/95--], 6 de abril [ --rcud 1270/99--], 2 de junio [--rcud 311/99--] y 13 de noviembre de 2000 [--rcud 4391/99

......... Desde esta perspectiva puede afirmarse que este tipo de litigios carece de interés casacional y su acceso

al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora, sino que comprometería gravemente el funcionamiento del recurso con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo».

SEXTO

En sus alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Jorge Bergada Redondo, en nombre y representación de D. Sergio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de diciembre de 2006, aclarada por auto de fecha 24 de enero de 2007 en el recurso de suplicación número 6541/06, interpuesto por D. Sergio

, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona de fecha 24 de abril de 2006, en el procedimiento nº 27/06 seguido a instancia de D. Sergio contra COBERTES I FAÇANES, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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