ATS, 30 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2006, en el procedimiento nº 88/06 seguido a instancia de D. Pedro Antonio contra JUAN ORDINAS ROTGER, S.L. en materia de despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por JUAN ORDINAS ROTGER, S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 4 de diciembre de 2006, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de marzo de 2007 se formalizó por el Letrado D. Fernando Arribas Hernaez en nombre y representación de D. Pedro Antonio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de julio de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por apreciar la eventual existencia de la causa de inadmisión del recurso. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- La existencia de causa de inadmisión por falta del presupuesto de contradicción entre la sentencia recurrida y la contraria, avanzada, ya, en la providencia de esta Sala de 17 de julio de 2007, que abrió el presente trámite de inadmisión, no ha sido desvirtuada por el escrito de alegaciones emitido por la parte recurrente en la fase de audiencia, por lo que, en conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal procede la inadmisión del presente recurso para la unificación doctrinal. En efecto:

  1. - El recurrente en su escrito de preparación del recurso ha centrado el núcleo de la contradicción en la aplicación de la llamada "teoría gradualista en materia de despido, y ha señalado como sentencias contrarias para justificar la contradicción la dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 24 de enero de 2000 y 20 de febrero de 2004, que dice, obtener su respaldo en la sentencia de esta Sala Social del Tribunal Supremo, de fecha 2 de junio de 1987, 7 de julio de 1987 y 22 de septiembre de 1988. En el escrito de interposición del recurso solamente alega como contraria (motivo segundo) la pronunciada por esta Sala del Tribunal Supremo en fecha 29 de enero de 1987 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 22 de abril de 2004. Ninguna de la sentencia alegada como contraria pueden ser tomadas en cuenta en este recurso, pues, conforme constante jurisprudencia de esta Sala, únicamente, apta para justificar la contradicción, en el escrito de interposición del recurso, aquellos que fueran individualizados en el escrito de preparación.

    Es de resaltar que la parte recurrente ninguna alusión hace en la fase de audiencia a esta causa de inadmisión indicada en el apartado 1 de la providencia. Este defecto insubsanable bastaría para inadmitir el recurso. 2.- Falta, además, una relación precisa y circunstanciada de la contradicción. En efecto:

    1) El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

    2) Y no existe esta relación precisa porque el recurrente se limita a transcribir, literalmente, en el motivo segundo, el Fundamento de derecho segundo y tercero de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1987 y en el motivo tercero del Fundamento de derecho segundo de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de abril de 2004, para luego, posteriormente, en el motivo cuarto indicar que "se trata de la misma materia de despido o se trata de supuestos disciplinarios iguales, el trabajador realiza actividades laborales fuera de la empesa estando en situación de enfermedad y por ello es despedido, las sentencias de contraste, Tribunal Supremo y Tribunal Superior de Justicia de Valencia son estimatorias y declarar el despido improcedente. Ambas sentencias aplicando la teoria gradualista llegan a la misma conclusión".

    Falta, pues, en definitiva toda comparación concreta entre los hechos concretos probados de las sentencias que se contrastan, conforme exige la jurisprudencia antes citada.

  2. - No existe, tampoco, contradicción, dado que:

    1) El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

    2) La inexistencia de contradicción se deriva de las diversas actividades desempeñadas y circunstancias de los trabajadores que fueron despedidos en la sentencia recurrida y en la contraria. Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 (R. 1232/1990 y 2271/1991), 15 y 29 de enero de 1997 (R. 952/1996 y 3461/1995), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003), 9 de julio de 2004 ( R. 3496/2002 ) y de 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Fernando Arribas Hernaez en nombre y representación de D. Pedro Antonio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 4 de diciembre de

2.006, en el recurso de suplicación número 536/2006, interpuesto por JUAN ORDINAS ROTGER, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Palma de Mallorca de fecha 19 de mayo de 2.006, en el procedimiento nº 88/06 seguido a instancia de D. Pedro Antonio contra JUAN ORDINAS ROTGER, S.L. en materia de despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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