ATS, 22 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2006, en el procedimiento nº 938/05 seguido a instancia de D. Augusto contra ATENTO TELESERVICIOS DE ESPAÑA, S.A.U., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de noviembre de 2006, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de febrero de 2007 se formalizó por la Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta en nombre y representación de ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de julio de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación unificadora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de noviembre de 2006 (Rec. 3631/06), que con revocación del fallo de instancia declara la improcedencia del despido, con opción a favor del trabajador.

Consta que el demandante presta sus servicios para ATENTO TELESERVICIOS DE ESPAÑA SA, ostentando la cualidad de Delegado Sindical de la CGT. La empresa tiene instaurado un modelo para la cesión de horas sindicales, en el que debe indicarse el nombre y firma del cedente y cesionario, numero de horas que se ceden y fecha de la cesión, realizándose varias fotocopias de un impreso firmado en blanco, utilizándolas como si de originales se tratase. En la sección sindical de la CGT, tienen por costumbre tener varios impresos de cesión firmados en blanco y que son rellenados según las necesidades de horas. Si el impreso está cubierto, se borra y se pone lo que se entiende oportuno en relación con el día y numero de horas. El actor acudió a los locales del sindicato de la empresa y tomó un impreso firmado por JGG y fechado el 21 de febrero de 2003, borró la fecha con corrector líquido y puso la de 23 de junio de 2005, dando posteriormente al escrito el tramite oportuno por un total de 10 horas, que fueron efectivamente utilizadas entre los días 23 y 28 de junio, de modo que el trabajador disfrutó en el citado mes de un total de 45 horas con 45 minutos. Tal actuación no había sido puesta en conocimiento del cedente de las horas sindicales, y si bien es cierto, que éste acostumbraba a ceder sus horas sindicales a la CGT, no es menos cierto que para ello exigía una petición previa, y una concreción sobre el número de horas y días. El 22 de septiembre de 2005, el actor fue despedido por los hechos anteriormente descritos. En la demanda rectora el actor postula la nulidad del despido por vulneración del derecho fundamental de igualdad, libertad sindical y tutela judicial efectiva y que no fue estimada por el órgano a quo, quien declaró la procedencia del mismo.

Recurrida en suplicación, la Sala entiende que la parte actora no acredito la existencia de indicios de una conducta empresarial discriminatoria por "razón de su actividad sindical", incumpliendo dicha carga probatoria por lo que no se produce el desplazamiento de la carga de probar la regularidad constitucional de su acto. Centrado el debate en las causas disciplinarias imputadas, entiende que ha quedado acreditada, la manipulación del impreso de cesión de horas sindicales de fecha 23.6.05. Razona que la empresa tiene instaurado un modelo de impreso para la cesión de horas sindicales, si bien existe un régimen de tolerancia por parte de la empleadora, que constituye un "uso de empresa", y lo que deviene ilegitimo es el hecho de no advertir al trabajador afectado del fin de la tolerancia y de la falta absoluta de control en el uso de los citados modelos, situación esta que no puede dejar de ser aplicada sorpresivamente, sin efectuar la previa advertencia sobre el particular, ya que ello equivale a un ejercicio abusivo de sus potestades al igual que la imposición de la máxima sanción a quien actuaba como delegado sindical de la CGT. Por ello concluye, aplicando la graduación de la sanción dado el régimen de tolerancia existente, con la declaración de improcedencia del despido acaecido.

SEGUNDO

Contra la anterior decisión se alza en casación unificadora la empresa alegando la vulneración del art. 54.2 .d) y art 5 a) en relación con el art 20.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET), así como el art 68.4 del III Convenio Colectivo Estatal para el Sector de Telemarketin (BOE 5-5-2005 ) e invocando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de febrero de 2003 (Rec.6930/02 ).

La referencial analiza el despido de un trabajador miembro del Comité de Empresa por la candidatura de UGT. Dos años después de su elección, el 20 de febrero de 2002, en asamblea de trabajadores fueron revocados todos los miembros del Comité de Empresa, y en la que ningún miembro del Comité participó, ni asistió a la asamblea ni al recuento de votos, salvo el actor y el otro trabajador de UGT. Al día siguiente el actor, haciendo uso del permiso sindical, presentó en la Oficina Pública de Registro de Elecciones Sindicales, su dimisión y la del compañero, mediante cartas fechadas el día 18. El día 7 de marzo acudió a una reunión convocada por la empresa con el comité, sin hacer mención alguna de su dimisión. El siguiente 13 de marzo entregó al jefe de personal un escrito en el que otro miembro del Comité le cedía horas sindicales para "sindicatos". Ese mismo día compareció ante la Oficina de Registro de Elecciones y registro el impreso oficial de comunicación de la revocación de todos los miembros del Comité, excepto el del actor y su compañero. El día 14 presento en la empresa en el departamento de personal dos copias registradas del acta de revocación. En la documentación relativa al archivo había unido las dos cartas de dimisión. El jefe de personal al constatar que en el acta de revocación faltaban los nombres del actor y del otro candidato de UGT, sacó la documentación del archivo y fue cuando comprobó la existencia de las cartas de dimisión. La Sala razona que los hechos relatados ponen claramente de relieve la gravedad de la conducta y que suponen una grave transgresión de la buena fe contractual y un manifiesto abuso de confianza que incide en el desempeño de la buena fe contractual, siendo subsumible la conducta sancionada en el art 54.2 d ET. Y si bien es cierto que algunas de las actuaciones afectan más directamente al resto de los trabajadores, en cuanto se pretendía con las mismas alterar de alguna forma el resultado final de las incidencias surgidas en el proceso de revocación de los miembros del comité, no por ello el comportamiento es ajeno a los intereses de la empresa y ninguna duda ofrece que son sancionables. Por ello, estima el recurso de suplicación y declara la procedencia del despido acaecido.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Pues bien, de la comparación efectuada se desprende que no concurre la triple identidad exigida por el art 217 LPL, en particular por ser dispares los relatos fácticos, las imputaciones realizadas y los términos del debate. En primer lugar en el caso de autos, se imputa a un Delegado Sindical la manipulación del impreso de cesión de horas sindicales, conducta que si bien queda acreditada, se atempera debido al régimen de tolerancia existente en la empresa, aplicando la Sala la graduación de la sanción. Situación bien diferente a la de la sentencia de contraste, en la que el actor, es miembro del comité de empresa y se le imputa y queda acreditado que compareció a una reunión del comité ocultando que ya no pertenecía al mismo al haber registrado anteriormente su dimisión, solicitar el permiso sindical y aprovechar la cesión de horas sindicales cuando ya no disponía de este derecho y el intentar ocultar al empresario esta situación. A esto se añade que los términos del debate son totalmente diferentes, pues quedando en ambos casos acreditadas las conductas imputadas, la impugnada se centra en el análisis del régimen de tolerancia existente y en el hecho de que dicha situación no puede ser dejada sin efecto de forma sorpresiva y sin efectuar la previa advertencia sobre el particular, datos estos que no concurren en la referencial en la que se analiza la potestad de la empresa para proceder al despido razonando que la actuación de los trabajadores esta intencionadamente dirigida a alterar de forma consciente y voluntaria, las circunstancias que inciden en la revocación y mandato de los miembros del comité, dando lugar a una situación de conflictividad, impidiendo al empresario conocer quienes ostentan la condición de miembros del comité, con la que se pretende hacer creer a aquel que el trabajador sigue formando parte del órgano de representación de los trabajadores, y ello sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados por esta situación a ejercer las acciones legales pertinentes. Por otra parte, es diferente el ánimo y la actitud de los trabajadores, valorándose en la de contraste la actuación consciente y maliciosa, dato que no conste en la recurrida, en la que el actor actuó conforme al uso de empresa y en la que no se cuestiona la probidad del trabajador en la utilización del crédito horario utilizado. Por ultimo, es de reseñar que en esta última el actor ostenta la condición de delegado sindical, mientras que en la referencial se trata de un miembro del Comité.

CUARTO

Por lo razonado, y no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a la parte recurrente, manteniendo el aseguramiento prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de noviembre de 2006, en el recurso de suplicación número 3631/06, interpuesto por D. Augusto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de fecha 24 de febrero de 2006, en el procedimiento nº 938/05 seguido a instancia de D. Augusto contra ATENTO TELESERVICIOS DE ESPAÑA, S.A.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, manteniendo el aseguramiento prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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