ATS, 7 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Noviembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2006, en el procedimiento nº 1066/05 seguido a instancia de D. Valentín contra SERIGRAFIA PIONER S.L., sobre resolución de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Valentín, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de noviembre de 2006, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de enero de 2007 se formalizó por el Letrado D. Eduardo Fernández de Blas en nombre y representación de SERIGRAFIA PIONER S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de julio de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de determinación y de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

El recurso formulado en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de la sentencia aducida de contraste, se limita a indicar en un párrafo de nueve líneas la doctrina que supuestamente se deduce de la sentencia comparada, lo que a todas luces no resulta suficiente para satisfacer la exigencia del art. 222 LPL. En segundo lugar, porque tampoco cita, ni fundamenta infracción legal alguna, lo que supone un incumplimiento del art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 205 de la misma ley, y con los arts. 477.1 y 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a tenor del cual en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sentencias de 10 de octubre de 1.992, 16 de julio de 1.993 y 3 de febrero de 1998 ).

Tampoco en el recurso interpuesto se cita y fundamenta infracción legal alguna, lo que supone un incumplimiento del art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 205 de la misma ley, y con los arts. 477.1 y 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec 1111/03 ).

El trabajador prestaba servicios desde 25-5-1987 para la demandada, con la categoría de Operador Informático de Primera, y de acuerdo con el relato modificado de hechos, el 12-5-2005 fue objeto de sanción con suspensión de empleo y sueldo durante 15 días, que fue revocada por sentencia firme del Juzgado de lo Social, y que con fecha de 21-7-2005, la demandada fue requerida por la Inspección de Trabajo para que mantuviera el puesto de trabajo del actor en una temperatura entre 17º y 27º, y para que pusiera a disposición del trabajador una silla ergonómica, sin que la demandada cumpliera ninguno de esos requerimientos. Asimismo consta en un informe médico pericial que el actor padece una depresión reactiva relacionada con la situación de acoso psicológico en el ámbito laboral, diagnosticado como trastorno ansioso depresivo relacionado con conflictos laborales, habiendo causado baja el día 28-9-2005 por incapacidad temporal.

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de extinción del contrato con base en la causa del art. 50.1.a) ET, recurrió el actor en suplicación siendo estimado su recurso por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de noviembre de 2006, por entender la Sala que, si bien la imposición de la sanción entra dentro de las facultades disciplinarias de la empresa y que la baja por incapacidad temporal no puede considerarse debida a un acoso laboral, sin embargo no consta que a la fecha de celebración del acto del juicio la empresa hubiera cumplido los requerimientos sobre la temperatura y la silla ergonómica que la Inspección de Trabajo le hiciera en el mes de julio de 2005, lo que determina que el trabajo del actor no se desarrolla en las debidas condiciones, atentando contra su dignidad.

La sentencia invocada de contraste del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 1998 (R. 4503/1986 ), desestima el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada contra la sentencia de instancia que estimo la pretensión de la actora sobre extinción del contrato, al apreciar que la conducta de la empresa resulta claramente vejatoria y atentatoria contra la dignidad de la trabajadora.

En consecuencia con lo expuesto, la contradicción no puede se apreciada pues ambas sentencias comparadas declaran la concurrencia de la causa alegada y confirman la procedencia de la extinción solicitada por la demandante.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de la dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del deposito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Eduardo Fernández de Blas, en nombre y representación de SERIGRAFIA PIONER S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de noviembre de 2006, en el recurso de suplicación número 3285/06, interpuesto por D. Valentín, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 21 de febrero de 2006, en el procedimiento nº 1066/05 seguido a instancia de D. Valentín contra SERIGRAFIA PIONER S.L., sobre resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del deposito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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