ATS, 13 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 7 de diciembre de 2005, en el procedimiento nº798/2005 seguido a instancias de Dª Raquel, frente al MINISTERIO FISCAL, SELLECT RRHH, ETT. SA., IPT INSTALACIONES Y PROYECTOS INTEGRALES DE TELECOMUNICACIONES SL, y UNIQUE INTERIM ETT SAU, sobre DESPIDO.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Dª Raquel, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 13 de julio de 2006, que estimaba en parte el recurso interpuesto por dicha parte recurrente.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de noviembre de 2006, se formalizó por la Letrada Dª CRISTINA GONZÁLEZ OLIVARES, en nombre y representación de la Empresa SELECT RRHH ETT, S.A., recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por Providencia de 3 de julio de 2007, acordó abrir el trámite de inadmisión por posible falta de idoneidad de las sentencias que se invocan como contradictorias. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera las alegaciones pertinentes, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal, emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar procedente la INADMISIÓN del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada en juicio de despido por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de julio de 2006, hace referencia a la situación de una trabajadora -la hoy recurrida -contratada, inicialmente, por la empresa de trabajo temporal Tempiber S.A., hoy Unique Interim S.A., para la realización de una obra y servicio determinado, a tiempo parcial, por acumulación de tareas en la empresa, actualmente denominada IPT Instalaciones y Proyectos Integrales de Telecomunicaciones S.L.. Dicho contrato se suscribió el 14/12/01 con fecha de vencimiento el 26/12/01 .

El 27/12/01 se suscribió nuevo contrato con la primera de las empresas citadas, también para obra y servicio determinado, para realizar funciones de auxiliar administrativo, en la segunda de las empresas mencionadas y con fecha de vencimiento la conclusión de la obra o servicio concertado. Este contrato amplió su jornada, extendiéndola a 8 horas desde el 8/10/03 hasta el 21/12/03.

Entre ambas empresas citadas se suscribieron contratos de puesta a disposición.

En fecha 1/1/04 la trabajadora recurrida suscribió contrato de trabajo temporal con la empresa Select RRHH ETT. S.A. para obra o servicios determinado consistente en atención telefónica, atención a visitas y clasificación de correspondencia en tanto se llevaba a cabo la reorganización de la empresa y reubicación de personal en la nueva sede social dela empresa IPT Instalaciones y Proyectos Integrales de Comunicación S.L. La jornada pactada fue de 40 horas semanales. Este contrato finalizó el 1/8/04.

En esta última fecha la trabajadora volvió a suscribir contrato Select RRHH ETT. S.A. para obra o servicio determinado en tanto se ponía en marcha el departamento Comercial durante el año 2004 de la citada empresa IPT Instalaciones y Proyectos Integrales de Comunicaciones S.L.. La categoría con la que se le contrató fue la de Oficial Administrativo y la jornada 40 horas semanales.

El 2/8/04 las dos empresas citadas suscribieron contrato de puesta a disposición el que fue rescindido por IPT en 29/7/05 .

El 1/8/05 Select RRHH S.A. comunicó a la actora que finalizaba su contrato por fin de obra .

En 25/7/05 la empresa IPT suscribió contrato de puesta a disposición con la empresa Quality Job ETT S.A. para la cesión de Dña Inés para realizar funciones de apoyo administrativo al departamento comercial como oficial administrativo. Dicha trabajadora coincidió con la hoy recurrida antes de la extinción del contrato de esta última en 1/8/05.

La sentencia de instancia estimó las excepciones de falta de legitimación pasiva de las empresas Unique Interim S.A. y IPT, Instalaciones y Proyectos Integrales de Telecomunicación S.A. y desestimó la demanda de autos frente a todas la empresas demandadas incluida Select RRHH ETT S.A.

Recurrida en suplicación dicha sentencia, la ahora impugnada, al no haberse impugnado la falta de legitimación de las otras empresas codemandadas, estima parcialmente la demanda y condena, en exclusiva, a Select RRHH ETT S.A. a que, a su opción, readmita o indemnice, a la trabajadora demandante de autos.

Frente a esta última sentencia se articula el presente recurso de casación para unificación de doctrina, proponiéndose como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 31 /1/2000.

SEGUNDO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

TERCERO

De acuerdo con lo razonado en el anterior Fundamento Jurídico, el escrito de interposición del recurso adolece de una verdadera relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por cuanto se extiende en transcribir los hechos y F.J. de las sentencias en comparación, sin hacer una verdadera y propia comparación entre los hechos, las pretensiones y los fundamentos de estas últimas. En estos términos, resulta claramente incumplido el requisito establecido con carácter imperativo en el art. 222 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que, de por sí, constituye, ya, causa de inadmisión del recurso.

CUARTO

La sentencia referencial contempla la situación de una trabajadora contratada por la empresa Carrefour Navarra S.L. el 11/9/00 mediante un contrato de duración determinada, para obra o servicio determinado consistente en la consolidación de Carrefour en Navarra. La duración inicial sería desde el 11/9/00 hasta el 11/3/01.

En 12/3/01 se suscribió una primera prórroga del contrato en la que se hacía constar que la duración del contrato sería de 18 meses,desde el 11/9/00 hasta el 12/3/02. En 13/3/03 se formalizó nueva prórroga, modificándose la Claúsula de duración que, ahora, se cifra en 22 meses para terminar el 31/7/02. Nuevamente el 1/8/02 se concertó una nueva prórroga, estimándose que la finalización del contrato sería el 29/8/02.

La trabajadora vino prestando servicios como Administrativa en la sección "boucle complete" y con fecha 228/9/00 el Ayuntamiento de Pamplona autorizó licencia de apertura para el centro sito en la C/ Avenida Barañán.

Las ventas en la empresa oscilaron durante todo el tiempo de contratación de la trabajadora al alza y a la baja.

El día 29/8/02 la empresa despidió a la trabajadora por terminación del contrato que había suscrito.

En la sección donde trabajaba la demandante de autos lo hacían otras dos más y ante la baja de una ellas fue sustituida por otra trabajadora que pasó a ocupar el puesto que venía desempeñando la trabajadora demandante en estos autos.

QUINTO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos substancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997

(R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

SEXTO

En mérito a lo que se deja expuesto en el anterior Fundamento Jurídico, las diferencias entre los planteamientos litigiosos resueltos por ambas sentencias en comparación impiden admitir la contradicción entre ellas, por más que se adviertan algunas similitudes que, sin embargo, no alcanzan a constituir identidad sustancial.

En la sentencia recurrida se trata de una sucesiva puesta a disposición de la trabajadora por parte de dos distintas ETT a una misma empresa, siéndoles denegada legitimación pasiva a esta última y a una de las ETT, sin que esto sea recurrido por la trabajadora demandante y en esa cadena de contratos de puesta a disposición se articula, asimismo, otra cadena de contratos de duración determinada, que se van renovando, hasta que al final de uno de ellos se produce el cese de la trabajadora, no obstante haber concertado la empresa cesionaria otro contrato con distinta empresa de trabajo temporal mediante el que se colocó a una nueva trabajadora que llegó a coincidir en el departamento laboral con la trabajadora demandante de autos.

En la sentencia referencial se trata de una contratación temporal de la trabajadora demandante llevada a cabo directamente por la empresa Carrefour Navarra S.L, que es objeto de varias prórrogas, al final de una las que se procede al cese de la trabajadora, no obstante el mantenimiento de otra que había sido contratada para sustituir a otra compañera de trabajo de la demandante de autos.

La empresa se encontraba en fase de instalación en Pamplona y experimento unas oscilaciones en las ventas que no llegaron a consolidarse hasta el año 2002 en el mes de marzo.

Pese a las posibles similitudes que puedan encontrarse entre los supuestos de hecho enjuiciados en una y otra sentencia en comparación se dan marcadas diferencias que vienen dadas por la diferente fórmula de la contratación -en un caso a través de ETT y en el otro directamente por la empresa que utilizó los servicios de la trabajadora-.

También es diferente la duración de vínculo contractual -en un caso casi cinco años y en el otro dos años - .

Las vicisitudes inherentes a la contratación en uno y otro caso son, asimismo diferentes en función de las circunstancias concurrentes en cada empresa que determinaron la configuración del iter contractual sujeto a enjuiciamiento en una y otra sentencia.

SÉPTIMO

Por todo cuanto se deja razonado y habida cuenta que la parte recurrente no presentó alegación alguna en fase de inadmisión del recurso, de conformidad con el dictamen favorable del Ministerio Fiscal el recurso debe ser inadmitido a trámite con imposición a la parte recurrente de la pérdida del depósito para recurrir y de las costas causadas

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª CRISTINA GONZÁLEZ OLIVARES, en nombre y representación de la empresa SELECT RRHH ETT, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de julio de 2006, en el recurso de suplicación nº 1801/2006, interpuesto por Dª Raquel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid de fecha 7 de diciembre de 2005 . Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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