ATS, 27 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- La representación procesal de la mercantil ABRENTE, ASESORES DE GESTIÓN, S.L., presentó el día 7 de marzo de 2003 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de noviembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimocuarta), en el rollo de apelación nº 1033/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía sobre infracción de marca y competencia desleal nº 264/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid.

2.- Mediante Providencia de 17 de marzo de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada convenientemente dicha resolución a las partes.

3.- Ni la parte recurrente ni recurrida han comparecido ante esta Sala.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en apelación en un juicio de menor cuantía de protección del derecho a la propiedad industrial (marcas) tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional. Habiéndose utilizado la vía adecuada, procede el examen del recurso.

La parte recurrente, preparó recurso de casación mediante escrito de fecha 3 de enero de 2003 sobre la base de seis motivos: primero, por infracción del art. 31.1 de la Ley de Marcas de 1988 y la jurisprudencia contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 21.05.1994, 7.06.1995, 6.03.1995, 25.11.1994 y

17.03.2000 y de la Audiencia Provincial de Barcelona Sección Decimoquinta) de 27.09.2000 y de 14.12.2001

; segundo, por infracción del art. 31.1 de la Ley de Marcas en relación con el art. 35 de la misma ley y jurisprudencia contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 20.07.2000, 18.02.1999 y 16.07.1985

; tercero, infracción del art. 31.1 y 2 de la Ley de Marcas de 1988 en relación con el art. 35 del mismo texto legal e infracción del art. 31.1 de la Ley de Marcas de 1988 en relación con el art. 34.3.e) de la Ley de Marcas de 2001 y jurisprudencia contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9.04.1992, y de la Audiencias Provinciales de Barcelona (Sección Decimoquinta) de 23.04.2001, de Vizcaya (Sección Cuarta) de

5.01.2001; y de Vizcaya (Sección Tercera) de 15.09.1999 así como la jurisprudencia relativa a la retroactividad tácita o impropia reconocida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 17.09.1996 y 9.04.1992 ; cuarto, infracción de los arts. 5, 6, 11.1, 11.2 y 12 de la Ley de Competencia Desleal, art. 6.b) de la Ley General de Publicidad, art. 2.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, arts. 407 y 408 del Reglamento del Registro Mercantil y art. 7.1 y 2 del Código Civil y jurisprudencia contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 16.07.1985, 24.07.1992, 23.07.1993, 11.12.1993, 4.07.1995, 31.12.1996 y 21.11.2000 ; quinto, infracción del art. 6.4 del Código Civil, y jurisprudencia contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 23.01.1999, 28.09.2000, 4.10.2001 y 30.05.2002 ; y sexto, infracción del art. 53.a) de la Ley de Marcas de 1988 y arts. 52.2 y 57 en relación con el art. 12.1 de la Directiva 89/104/CEE, del Consejo, de 21 de diciembre de Marcas, y la Sentencia del Tribunal Supremo de 17.03.2000, 22.01.2000, 22.09.1999 y 16.12.1997 . El escrito de interposición, de fecha 7 de marzo de 2003, se fundó en los siguientes motivos: primero, primera parte, infracción del art. 31.1 en relación con el art. 35 de la Ley de Marcas de 1988, y jurisprudencia contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 21.05.1994, 6.03.1995, 25.11.1994, 17.03.2000, y jurisprudencia contenida en las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta) de 27.09.2000 y 14.12.2001 ; primero, segunda parte, infracción del art. 31.1 de la Ley de Marcas de 1988 en relación con el art. 35 del mismo texto legal e infracción de la jurisprudencia contenida en las Sentencias de esta Sala de

20.07.2000 y 18.02.1999 ; segundo, infracción del art. 31.1 y 2 de la Ley de Marcas de 1988, en relación con el art. 35, por inaplicación del art. 31.1 de la Ley de Marcas de 1988 en relación con el art. 34.3.e) de la Ley de Marcas de 2001 e infracción de la jurisprudencia contenida en las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta) de 23.04.2001, de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta) de 5.01.2001, del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao de 28.09.1999, del Auto de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Tercera) de 15.09.1999, Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Asturias de 2.06.1999 y del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Zaragoza de 19.04.2001, así como jurisprudencia contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 9.04.1992 y de 17.09.1996 ; tercero, infracción de los arts. 5, 6, 11.1, 11.2 y 12 de la Ley de Competencia Desleal y art. 6.b) de la Ley General de Publicidad, art. 2.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y arts. 407 y 408 del Reglamento del Registro Mercantil y art. 7.1 y 2 CC así como jurisprudencia contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 16.07.1985, 24.07.1992, 11.12.1993, 31.12.1996 y 21.11.2000 ; cuarto, infracción del art. 6.4 CC en relación con el art. 5 de la Ley de Competencia Desleal e infracción de la jurisprudencia contenida en las Sentencias de esta Sala de 23.01.1999, 28.09.2000, 4.10.2001 y 30.05.2002 ; y quinto, infracción del art.

53.a) de la Ley de Marcas de 1988 en relación con los arts. 55.1, 55.2 y 57 del mismo texto legal, en relación con el art. 12.1 de la Directiva 89/104/CEE del Consejo de 21 de diciembre .

2.- Motivo primero, primera y segunda parte: aunque el recurrente distingue dos partes de un mismo motivo, ambos van a ser estudiados conjuntamente, al referirse ambos a una supuesta infracción normativa por interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial relativa al "riesgo de confusión de la marca", si bien se examina desde dos perspectivas diferenciadas. Ambos submotivos deben ser inadmitidos por interposición defectuosa por inexistencia de interés casacional, por falta de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En primer lugar, ha de ponerse de manifiesto que nunca puede alegarse oposición a la jurisprudencia contenida en sentencias de Audiencias Provinciales, como se hace en este caso, en el que, conjuntamente con las sentencias del Tribunal Supremo, se mencionan dos de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona. Si bien es cierto que el ordinal 3º del art. 477.2 LEC recoge la posibilidad de interponer recurso de casación contra sentencias de apelación recaídas en juicios seguidos por razón de la materia, por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, en este caso no se ha interpuesto por tal vía -ni tampoco se entendería bien preparado ni interpuesto, al ser necesaria la contraposición de dos sentencias de una Sala frente a otras dos de otra Sala o Sección diferentes-, sino que se ha razonado la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial, y únicamente este interés casacional puede ser razonado por oposición a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, reflejada en, al menos, dos sentencias de esta Sala. Este defecto se evidencia, asimismo, en el primer motivo del escrito de preparación, lo cual ya motivaría en fase de preparación la inadmisión parcial del motivo.

En cuanto al pretendido "interés casacional" por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 20.07.2000 y 18.02.1999, también ha de inadmitirse, como ahora se verá. El recurrente razona que «aunque la sentencia admite en su Fundamento Jurídico Quinto, segundo párrafo, que se han producido resultados de confusión como consecuencia de la co-existencia de las marcas ABRENTE de la actora recurrente y del signo ABRENTE de las co-demandadas, entiende que... esos resultados de confusión no se han producido con una frecuencia que pudiera alarmar (¡¡¡¡!!!!). Pues bien, en opinión de esta parte recurrente, la solución del Tribunal a quo, consistente en atender a los servicios prestados por ambas empresas en lugar de a los protegidos por las marcas y los usados por las co-demandadas, infringe la Ley de Marcas». En la segunda parte del motivo, reitera la idea, al afirmar que «pese a constar acreditada la existencia de resultados concretos de confusión, la sentencia con respecto a la cual preparamos recurso de casación rechaza la acción de cesación argumentando que, aunque en el curso del procedimiento se han acreditado confusiones, éstas no se han producido con una frecuencia alarmante». Alega que las sentencias de 20 de julio de 2000 y de 18 de febrero de 1999 de esta Sala, no exigen que el riesgo de confusión sea alarmante, sino que basta con que exista. Efectivamente, ambas sentencias versan sobre cuestiones relativas a la protección de marcas, si bien en ninguna de ellas se realiza un análisis interpretativo del art. 31.1 de la Ley de Marcas en el sentido de establecerse que basta la existencia de un riesgo mínimo de confusión para que se acoja la pretensión de la parte, sino que en ambas resoluciones, dentro del general razonamiento jurídico, se establece en los casos concretos la existencia de un "riesgo de confusión", resultado de la valoración probatoria. El "riesgo de confusión" es un concepto jurídico indeterminado, cuya apreciación por los tribunales depende del caso concreto y de la prueba practicada, por lo que no puede decirse que la resolución recurrida infrinja la doctrina mencionada, pues nos hallamos, de hecho, ante un interés casacional forzado y artificioso doblemente: En primer lugar, porque se fuerza la interpretación negativa de las sentencias alegadas con un sofisma, ya que, "como las sentencias hablan de la existencia de riesgo de confusión de marca para apreciar la protección reclamada por el titular, basta dicha confusión, pues, de ser necesario que sea relevante el riesgo, lo habrían expresado en la sentencia", cuando lo cierto es que, en esos casos concretos, quizá no hizo falta apreciar la relevancia, ante la inequívoca prueba practicada. En segundo lugar, y aún más importante, porque el pretendido interés casacional, incluso en el caso de ser debidamente acreditado, no afectaría a la ratio decidendi de la sentencia impugnada, toda vez que la misma razonó jurídicamente la desestimación de la demanda, no por que no existiese riesgo de confusión entre las marcas -que también, aunque como argumento de cierre, no principal- sino porque «lo cierto es que los campos de actuación de las empresas implicadas son completamente diferentes y no susceptibles de confusión, debiendo en este punto destacarse la existencia de otras compañías funcionando bajo denominación de "ABRENTE", en actividades que podría decirse interfieren más en las que desenvuelve la actora, que las específicas cualificadas a que ser dedican las demandadas. (...) se permite así, la existencia simultánea de dos o más marcas idénticas o semejantes pertenecientes a distintos titulares, siempre que se utilicen con relación a productos y servicios diferentes, como sucede en el supuesto que nos ocupa». En definitiva: el recurrente se centra en el examen parcial y forzado de dos sentencias de esta Sala, para concluir que se produce una vulneración de los derechos protegidos por su marca registrada, obviando que la sentencia recurrida no estimó su pretensión porque entendió, tras la valoración pertinente de la prueba, que no concurrían los presupuestos legales, por no dedicarse las empresas litigantes al mismo tipo de actividad. Por todo lo cual, el motivo debe ser inadmitido por interposición defectuosa, por falta de oposición a la doctrina jurisprudencial alegada y por no afectar a la ratio decindendi de la sentencia impugnada (causas previstas en el inciso segundo del ordinal 3º del art. 483.2 de la LEC ).

3.- Motivo segundo: el segundo motivo debe ser, asimismo, inadmitido, por falta de acreditación del interés casacional alegado (ya evidenciado en el escrito de preparación, motivo tercero, lo cual ya daría lugar a la inadmisión parcial del recurso en fase de preparación) y por inexistencia de interés casacional por falta de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo alegada (causa prevista en el inciso segundo del ordinal 3º del art. 483.2 de la LEC ).

En primer lugar, este motivo adolece del mismo vicio del que adoleciese el motivo primero al enunciar sentencias que no se corresponden con las dictadas por esta Sala del Tribunal Supremo, a saber, se mencionan sentencias de Audiencias Provinciales y de Juzgados de Primera Instancia, cuya "doctrina" no puede ser adjetivada como "jurisprudencial", a tenor de lo establecido en el art. 1.6 CC y, mucho menos, fundamentar un pretendido interés casacional en un recurso de casación. Ello es así porque citadas como infringidas varias Sentencias de Audiencias Provinciales heterogéneas y de Juzgados de Primera Instancia, las mismas no pueden fundamentar el interés casacional, ya que el art. 477.3 de la LEC 2000 sólo contempla como supuestos en los que concurre el interés casacional que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o que se apliquen normas que no lleven más de cinco años en vigor, sin que en consecuencia, visto el referido precepto, en primer lugar, quepa anudar a la posible infracción de la doctrina de los Juzgados de Primera Instancia interés casacional alguno, máxime cuando la propia Exposición de Motivos, en su apartado XIV explica que el interés se objetiva, mediante los tres casos establecidos, sistema que "parece preferible al método consistente en atribuir al propio tribunal casacional la elección de los asuntos merecedores de su atención", lo que evidencia el numerus clausus" que la ley ha dejado sentado (AATS de 28 de mayo de 2002, en recurso 266/2002 y 296/2002, de 11 de junio de 2002, en recurso 364/2002, de 25 de junio de 2002, en recurso 348/2002, y de 2 de julio de 2002, en recurso 552/2002 ) y, en segundo lugar, porque citadas varias Sentencias de Audiencias Provinciales a las mismas no les cabe anudar el carácter de jurisprudencia, en el sentido terminológico empleado a los efectos del acceso a la casación al proceder las sentencias de las que se predica la contradicción de Audiencias Provinciales diferentes, sin que a ellas se contrapongan otras dos que hayan resuelto en sentido contrario, siquiera fuera la que se pretende recurrir y otra más de la misma Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid que ha dictado la sentencia impugnada. Huelga decir, como argumento de cierre, que no tiene ningún interés casacional, por supuesto, es la oposición a una pretendida doctrina sentada por un auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, cuando la jurisprudencia, en primer lugar, debe provenir de Sentencias, nunca autos; en segundo lugar, reiteradas -al menos dos-; y, en tercer lugar, de la Sala Civil del Tribunal Supremo.

En segundo lugar, tampoco puede admitirse el motivo en cuanto a la supuesta infracción de la sentencia impugnada respecto de la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de esta Sala de 9 de abril de 1992 y de 17 de septiembre de 1996 sobre la irretroactividad tácita de las normas interpretativas o aclaratorias o que suplen lagunas de normas anteriores, pues dicho interés casacional es artificioso e inexistente.

El recurrente razona que «contra todo pronóstico, la sentencia recurrida no se pronuncia sobre cómo debe hacerse la comparación a efectos de determinar si existe o no existe infracción de un registro de marca (...). La sentencia recurrida, en su Fundamento Jurídico Séptimo, en lugar de resolver sobre el fondo, opta por decir que existe una orden ministerial que regula la concesión de nombres de dominio ".es" y que el de la parte demandada fue concedido con arreglo a esa normativa administrativa (...)».Para ello, razona que «cuando fue promulgada la Ley de Marcas, no existía ni la red de Internet ni los nombres de dominio. Ahora bien, es evidente que los nombres de dominio ".es" y ".com" constituyen a todos los efectos signos a los efectos del art. 31.1 de la Ley de Marcas de 1988 (...). Cualquier duda interpretativa que pudiera existir sobre el alcance del art. 31.1 de la Ley de Marcas ha sido despejada por la nueva Ley 17/2.001, de 7 de diciembre, de Marcas

, (en adelante, la Ley de Marcas de 2.001 )» por lo que, la recurrente, entiende que, al no aplicar esta norma retroactivamente, infringe la doctrina jurisprudencial que consagra la retroactividad tácita o impropia de las disposiciones aclaratorias e interpretativas de otras o que suplen sus lagunas, contenida, entre otras en las sentencias que menciona. En primer lugar, lo que verdaderamente denuncia en su motivo el recurrente no es la infracción de la jurisprudencia alegada, sino una falta de pronunciamiento de la sentencia, lo cual, en su caso, constituiría un defecto procesal de incongruencia omisiva, denunciable exclusivamente a través del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal. No obstante, atendiendo a que el recurrente ha utilizado el argumento de infracción de la doctrina jurisprudencial sobre retroactividad tácita o impropia, se va a entrar a analizar la supuesta vulneración, sin otro resultado que la inadmisión por interposición defectuosa, por inexistencia de interés casacional, por falta de oposición a la doctrina jurisprudencial alegada (causa prevista en el inciso segundo del ordinal 3º del art. 483.2 de la LEC ). En efecto, ambas sentencias se refieren a la retroactividad tácita de las normas, lo cual constituye una tesis genérica que ha de ponerse en relación con el caso concreto. Y es que nos hallamos ante el mismo supuesto que en el motivo anterior: la base de la desestimación de la demanda de la actora ahora recurrente es la falta de coincidencia entre los productos y servicios prestados por las partes litigantes que impiden, según la prueba practicada, entender vulnerados los derechos protegidos por la marca registrada, por lo que ninguna retroactividad tácita puede darse en este caso cuando falta la premisa mayor: la estimación de la pretensión respecto del resto de nombres comerciales, marcas y razón social de la demandante. Por ello, incluso en el hipotético caso de que pudiésemos llegar a la conclusión de que el dominio ".es" pudiese considerarse un signo a los efectos del art. 31.1 de la Ley de Marcas de 1988 por interpretación retroactiva de la nueva Ley 17/2001, no afecta a la ratio decidendi de la sentencia impugnada, cuya base es otra diferente a la coincidencia de nombres. Ello lleva a la inadmisión del motivo.

4.- El Motivo tercero: este motivo debe ser inadmitido asimismo por interposición defectuosa por inexistencia de interés casacional por falta de oposición a la doctrina jurisprudencial citada (causa prevista en el inciso segundo del ordinal 3º del art. 483.2 de la LEC ). Este motivo se inadmite por falta de acreditación del pretendido interés casacional, pues no explica, siquiera sucintamente, en qué punto la sentencia impugnada vulnera la jurisprudencia alegada, limitándose a exponer que «La actuación de la demandada, además de constituir una clara actuación en fraude de ley (...) infringe el art. 5 de la Ley de Competencia Desleal, los arts. 7.1 y 7.2 del Código Civil, y los arts. 407 y 408 del Reglamento del Registro Mercantil en relación con el art. 2.2 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, sobre sociedades de responsabilidad limitada y la interpretación jurisprudencial de las normativas en juego», exponiendo seguidamente que la jurisprudencia vulnerada es la recogida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 16.07.1985, 24.07.1992, 11.12.1993, 31.12.1996 y

21.11.2000, sin más explicación, dejando al arbitrio de esta Sala la libre interpretación de lo que pretende. El interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha, siendo el motivo planteado inidóneo para realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que no se determina cuál ha de ser la cuestión debatida (AATS

6.02.2007, 13.03.2007 y 29.05.2007, entre los más recientes).

5.- El Motivo cuarto: debe ser, también, inadmitido por la misma causa que todos los anteriores, esto es, inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia citada (causa prevista en el inciso segundo del ordinal 3º del art. 483.2 de la LEC ). El recurrente argumenta que la resolución impugnada infringe la doctrina jurisprudencial que prohibe el fraude de ley en relación con el art. 5 de la Ley sobre Competencia Desleal, contenida en las Sentencias de esta Sala de 23.01.1999, 28.09.2000, 4.10.2001 y 30.05.2002 . Dichas sentencias, con excepción de la de 28 de septiembre de 2000, se refieren de forma genérica al fraude de ley, la primera en el seno de un procedimiento del art. 131 LH, la de 4 de octubre de 2001, en el marco de un asunto de competencia desleal en la venta con premio en un supermercado, y la de 30 de mayo de 2002, sobre competencia desleal en la venta de libros de texto en un centro comercial, sin que puedan establecerse similitudes ni en cuanto al supuesto de hecho ni en cuanto a la acción ejercitada en el asunto que nos ocupa, debiendo rechazarse el pretendido interés casacional en relación con el fraude de ley de forma genérica, pues el interés casacional, como se ha dicho, ha de tener como finalidad la creación de jurisprudencia, al resolver un determinado conflicto jurídico expuesto de forma clara y precisa por el recurrente. Unicamente la sentencia de 28 de septiembre de 2000 se refiere a la protección de una marca y a la competencia desleal, sin que una única sentencia sea suficiente para acreditar el interés casacional, puesto que es precisa la cita de, al menos, dos sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo. A mayor abundamiento, la parte recurrente no expone con la suficiente claridad y precisión cuál es la doctrina que se entiende vulnerada, limitándose a destacar la doctrina contenida en la mencionada sentencia de 28.09.2000, la cual no puede tenerse en cuenta a los efectos de jurisprudencia, para examinar la vulneración deducida.

6.- El Motivo quinto: finalmente, debe ser asimismo inadmitido, por los mismos motivos expuestos en los fundamentos anteriores, al no existir interés casacional acreditado. El recurrente, por reducción al absurdo, ante la desestimación de su pretensión, lleva al sofisma de que la sentencia, con ello, «priva de efectos jurídicos a las marcas nº 1.000.634, 1.000.635, 1.079.844, y al nombre comercial nº 95.488 ABRENTE a pesar de que la co-demandada no ha reconvenido con una acción declarativa de la caducidad por falta de uso de dichas marcas y de dicho nombre comercial»Pese a lo peregrino del motivo, cuya inadmisión es evidente, sin necesidad de analizar las sentencias alegadas, esta Sala va a entrar, siquiera someramente, a analizar la tesis del recurrente, en aras de garantizar la respuesta de los Tribunales a todas las cuestiones planteadas por los justiciables. En primer lugar, lo que parece denunciar el recurrente es una supuesta "incongruencia extra petita" de la sentencia, únicamente recurrible a través del extraordinario por infracción procesal, al constituir una cuestión de índole adjetiva, no material. En segundo lugar, la sentencia recurrida no priva de efectos jurídicos a las marcas ni las declara caducadas, pues únicamente confirma la sentencia de primera instancia al desestimar la apelación, y, con ello, ratifica la desestimación de la demanda, no establece la caducidad de la marca. En tercer lugar, la interpretación de la sentencia que hace el recurrente es forzada, puesto que la sentencia únicamente desestima la pretensión contra la demandada en el pleito, por considerar que no existe identidad de servicios ni productos que pudieran dar lugar a la vulneración de los derechos marcarios por aprovechamiento de marca o confusión del consumidor, dejando intactos los derechos inherentes a la protección por marca respecto de todos aquellos que efectivamente pudieran vulnerarlos. Entender lo contrario sería reconocer la necesidad de que, para que cualquier demandado en un procedimiento cuyo objeto sea la protección del derecho de marca pueda defenderse, además de oponerse a la demanda, debería interponer demanda reconvencional de caducidad, lo cual no tiene razón de ser.

Dicho lo cual, no ha lugar a admitir este motivo, por partir de una premisa errónea que fuerza el interés casacional pretendido.

7.- En consecuencia procede inadmitir el recurso de casación y declarar firme la Sentencia, todo ello de conformidad con el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado explícita que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de ABRENTE ASESORES DE GESTIÓN, S.L. contra la Sentencia de fecha 8 de noviembre de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimocuarta) en el rollo de apelación 1033/2000 proveniente del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia. 3º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a las partes recurrente y recurridas no comparecidas ante esta Sala, a través de los procuradores que les representen en la apelación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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