STS, 17 de Septiembre de 1996

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso96/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por RENFE, representado por la Procuradora doña Mª Teresa de las Alas Pumariño, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de septiembre de 1995 dictada en virtud del recurso de suplicación núm. 780/95 interpuesto por RENFE contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Tarragona de 30 de junio de 1994 en virtud de demanda formulada por don Fernando, Jose Pablo, Eloy, Jose María, Claudio, Sergio, todos ellos aquí parte recurrida, representados y defendidos por el Letrado Sr. Lillo Pérez, contra RENFE.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 2 de Tarragona dictó sentencia el 30 de junio de 1994 en la que estimaba la demanda formulada por Fernando, Jose Pablo, Eloy, Jose María, Claudio, Sergiocontra RENFE a quien condeno a pagar a cada uno de los demandantes la cantidad de 721.752 ptas. Los hechos probados de la sentencia declaran lo siguiente: "1º.- Los 6 codemandantes, cuya identidad figura en la parte dispositiva de esta resolución, se hallan vinculados con Renfe mediante contrato de trabajo, cuyo contenido sobre antigüedad y salario se indican en el escrito inicial; todos tienen categoría profesional de obrero especializado. 2º.- En fecha 1-Febrero-91 dispuso Renfe el traslado de dichos operarios de su anterior destino, Amposta-Aldea, al actual que es Ametlla de Mar. 3º.- Pese a la anterior resolución empresarial, Renfe por sus propias necesidades no cumplimentó dicha mutación y retuvo a los interesados en su lugar de origen desde 1-Marzo-91 hasta 29-Febrero-92. 4º.- Los 366 días de demora en el traslado a razón de 1.972 ptas/día, según tablas salariales de 1991, determinan la cantidad de 721.752 ptas. para cada demandante, que se hallan pendientes de pago".

SEGUNDO

Recurrida dicha sentencia por RENFE en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 5 de septiembre de 1995 en la que tras revisar el apartado cuarto del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, se fijan como debidas cantidades inferiores a las declaradas en la sentencia del Juzgado. La parte dispositiva de dicha sentencia contiene el siguiente pronunciamiento: "Fallamos que estimando en parte el Recurso de Suplicación formulado por RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de TARRAGONA, de fecha 30 de junio de 1994, dictada en los autos nº 752/92, seguidos a instancia de D. Fernando, Jose Pablo, Eloy, Jose María, Claudioy Sergiofrente a la recurrente; y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, en el único sentido de rectificar la condena a la recurrente fijándola en las siguientes cantidades: a D. Fernando, en 709.920, pesetas; y a los restantes actores D. Jose Pablo, Eloy, Jose María, Claudioy a Sergio, a cada uno de ellos en 672.452, pesetas".

TERCERO

RENFE preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala antes citada. Señala en su escrito como contrarias las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25.4.1994 y las de igual Sala de Cataluña de 24.2.1994 y 30.5.1994. En el escrito interponiendo el recurso se aduce infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta Sala de 2 y 20 de junio de 1995.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dió traslado del mismo a los recurridos para impugnación y para dictamen al Ministerio Fiscal, que lo evacuó en el sentido de estimarlo procedente.

QUINTO

Se señaló día para la celebración de los actos de deliberación, votación y fallo de la sentencia, lo que se realizó el día de la convocatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Ante las imprecisiones de los escritos de las partes la Sala entiende aconsejable definir las posturas de las mismas en el debate seguido.

  1. En efecto, en las papeletas de conciliación dirigidas por los actores a la Delegación Territorial de Tarragona reclamaba cada uno de ellos por el concepto de demora en el traslado la cantidad de 721.752 pesetas y en la demanda conjunta de los seis trabajadores la cantidad total de 4.330.512 pesetas, alegando que la empresa no les había remunerado económicamente la demora de traslado o destacamento desde el 1 de marzo de 1991 al 29 de febrero de 1992. En el acto del juicio ante el Juzgado de lo Social la empresa demandada RENFE contestó a la demanda alegando que sólo procedía el pago de las dietas por los días efectivamente trabajados, mientras que los trabajadores instaban también la demora correspondiente a los días de vacaciones y descanso. La sentencia del Juzgado precisa en su fundamento de derecho que durante los festivos, período vacacional o días no trabajados por cualquier causa los interesados tienen derecho a la indemnización; y por tal causa estimó la demanda en su integridad.

  2. Recurrida por RENFE dicha sentencia en suplicación invoca la misma que según la normativa laboral del RENFE y normativa sobre traslado, no se devengan dietas por demora cuando el trabajador se encuentra de vacaciones o en los días de descanso, de licencia o de baja por enfermedad o accidente; mientras que los trabajadores impugnaron dicho recurso y sostuvieron que el retraso en el traslado genera la indemnización por demora en todo caso. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que es la que ahora se recurre en casación, deduce de la cantidad reconocida en la sentencia de instancia solamente las indemnizaciones de los días de disfrute de vacaciones.

SEGUNDO

Refiriéndonos como sentencia contraria a la impugnada, solamente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de abril de 1994, se da la igualdad de los hechos contenidos en ambas sentencias, la de la Sala de Madrid y la recurrida, así como la igualdad sustancial de sus fundamentos y pretensiones, pues se ventila en ellas el derecho a percibir determinadas cantidades consistentes en dietas por demora en la efectividad del traslado, pero con pronunciamientos diferentes al sostener la sentencia de confrontación que los destacamentos en días de vacaciones y en festivos en que no se trabajó no originan derecho a dieta, mientras que la aquí impugnada sostiene que los perjuicios irrogados no dependen de que se haya trabajado el día de que se trate, pues se producen en igual medida se haya trabajado o no. Lo que hace la sentencia recurrida, a diferencia de la de instancia, que incluye como días debidos indemnizar los festivos, los comprendidos en el período vacacional y los no trabajados por cualquier causa, es excluir los días de disfrute de vacaciones.

TERCERO

La sentencia recurrida infringe los preceptos del convenio que se citan en el recurso y la jurisprudencia que asimismo se invoca; y en esta línea reproduce la recurrente en casación para la unificación de doctrina las infracciones que denunciaba en suplicación. Las sentencias de esta Sala de 2 de junio de 1995 y de 20 de junio de 1995, con cita de la de 22 de diciembre de 1994, que excluyen de las dietas de demora los días de vacaciones y los de descanso, mantienen una doctrina jurisprudencial que la sentencia recurrida ha infringido, ya que ante estos supuestos de traslado con retraso que imposibilita ocupar el nuevo destino la empresa está obligada a pagar las dietas de los días trabajados. Del artículo 320 "in fine" del convenio colectivo de RENFE de 1993, que suscribe y aprueba la normativa laboral de RENFE, resulta que la indemnización referida "no se abonará en días que no sean de trabajo efectivo, tales como domingos, festivos o días de descanso, licencias, vacaciones, etc.".

CUARTO

1. Con relación a la indemnización por demora correspondiente a los días trabajados, reconocida por RENFE a los demandantes, nada hay que decir ahora en la sentencia porque pedida en la demanda no fue objeto de contradicción ni en la instancia, ni en suplicación, ni en casación; la única contradicción producida entre las partes se ha limitado a la demora por los días de vacaciones y por los festivos, En consecuencia, esta sentencia que casa y anula la de suplicación y estima dicho recurso deja intacto el derecho reconocido a los actores a la indemnización por demora de los días efectivamente trabajados, así como su falta de derecho a la indemnización por los días vacacionales, resolviendo tan sólo la falta de derecho a dicha indemnización por los días festivos.

  1. Las infracciones cometidas obligan a casar y anular la sentencia recurrida, con pronunciamientos ajustados a la unidad de la doctrina, como dispone el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin costas y con devolución a RENFE de los depósitos constituidos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por RENFE contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de septiembre de 1995 dictada en virtud del recurso de suplicación interpuesto también por RENFE contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Tarragona en virtud de demanda formulada por don Fernando, don Jose Pablo, don Eloy, don Jose María, don Claudioy don Sergio, contra la mencionada RENFE. Casamos y anulamos dicha sentencia de suplicación y con estimación de dicho recurso de suplicación declaramos que los demandantes tienen derecho a percibir las indemnizaciones por demora de los días efectivamente trabajados, sin incluir, por tanto, la demora correspondiente no sólo a los días de vacaciones, sino también a los días de descanso. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas y con devolución a RENFE de los depósitos constituídos por ella para recurrir, tanto en suplicación como en casación para la unificación de doctrina.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • ATS, 27 de Noviembre de 2007
    • España
    • 27 Noviembre 2007
    ...Tercera) de 15.09.1999 así como la jurisprudencia relativa a la retroactividad tácita o impropia reconocida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 17.09.1996 y 9.04.1992 ; cuarto, infracción de los arts. 5, 6, 11.1, 11.2 y 12 de la Ley de Competencia Desleal, art. 6.b) de la Ley General ......
  • STS, 21 de Enero de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 21 Enero 2014
    ...empresarial sin respaldo en convenio colectivo alguno. A este respecto conviene recordar que esta Sala, desde antiguo (por todas, SSTS 17-9-1996, R. 96/96 , y 19-12-2000, R. 2217/2000 , y las que en ella se citan), ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la interpretación de diversos precep......
  • STSJ Cataluña , 1 de Septiembre de 1999
    • España
    • 1 Septiembre 1999
    ...426 y 313 de la Normativa Laboral -, deduce la sentencia recurrida del total postulado los días de descanso y vacaciones (ex STS de 17 de septiembre de 1996). TERCERO Reitera la demandada en el motivo jurídico de su recurso la rechazada incompatibilidad entre la "indemnización" percibida po......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR