ATS, 4 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "Matadero General Frigorífico S.A." -Majefrisa-, presentó el día 14 de diciembre de 2004 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 8 de octubre de 2004, por la Audiencia Provincial de Salamanca, en el rollo de apelación nº 463/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 231/2003 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num 2 de Ciudad Rodrigo.

  2. - Mediante Providencia de 17 de diciembre de 2004, se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de "Majefrisa", presentó escrito ante esta Sala el día 12 de enero de 2005, personándose en concepto de recurrente. La Procuradora Dª María Asunción Sánchez González, en nombre y representación de "Ingeniería Agroalimentaria Exterior S.L." y D. Gustavo, presentó escrito ante esta Sala el día 13 de enero de 2005, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de 2 de octubre de 2007, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado 26 de octubre de 2007, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2007 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas -ciento cincuenta mil euros-, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera ciento cincuenta mil euros, citando como infringidos los arts. 1593, 1255, 1484 y 1553 del Código Civil

    El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 469.1 LEC 2000 y su escrito de interposición aparece dividido en cinco motivos. En el primero, por la vía del ordinal 3º, se denuncia la vulneración de los arts. 269, 336 y 338 LEC . Solicita la nulidad del acto procesal consistente en la admisión de la prueba pericial propuesta por la actora en la persona del Sr. Cosme, justificando esta petición en la indefensión que le creó la admisión extemporánea de esta prueba que no se halla amparada en ninguno de los supuestos legales y que afectó a su defensa, articulada conforme a los elementos aportados con la demanda. El recurrente justifica que se opuso a esta prueba pericial con todos los medios procesales a su alcance y así recurrió la providencia de 14 de septiembre de 2003 por la que se accedía a unir a las presentes actuaciones el informe pericial, solicitó la nulidad del auto de 13-10-2003 y en la audiencia previa interpuso recurso de reposición oral frente a la admisión de esta prueba, al amparo del art. 338 LEC . Entiende que al actor le correspondía la carga de probar el valor de lo reclamado y que en la contestación no se alega ningún hecho nuevo que hubiera justificado la aportación de un informe pericial conforme al citado artículo. En el segundo motivo se denuncia por la vía del ordinal 3º la infracción del art. 289 LEC al considerar que la Sentencia recurrida justifica la reclamación de honorarios del Sr. Sebastián en base a una documental que no reúne los requisitos de autenticidad. En el motivo 3º se alega, por la vía del ordinal 2º, la vulneración del art. 218.3º LEC, por falta de motivación, considerando que ni la Sentencia de primera instancia ni la de apelación han tenido en cuenta las cantidades que la entidad recurrente dice haber satisfecho por importe de 217.314.526 ptas tal como se desprende de los documentos num 4 y 5, aportados con el escrito de contestación. En el motivo cuarto se vuelve a denunciar la falta de motivación, referida a la ausencia de pronunciamiento respecto a la excepción de reducción del precio reclamado por la disminución del rendimiento de las instalaciones, entendiendo que tal hecho resulta acreditado de la prueba pericial, documental y testifical practicada. En el quinto motivo y por la vía del ordinal 2º del art. 469.1.LEC, se denuncia la infracción del art. 217.2 LEC, alegando la inexistencia de prueba acreditativa del ajuste a Derecho de los honorarios concedidos al demandante Sr. Gustavo .

    El escrito de interposición se divide, por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, en dos motivos. En el motivo primero, se alega la infracción del art. 1593 en relación al art. 1255, ambos del CC, entendiendo que la Sentencia no respetó e precio de la ampliación de la obra pactado por las partes, tal como se refleja en el documento num 11 de la demanda, que se remitía, a la hora de fijar aquél, a los contratos aceptados por las partes y no al valor de mercado. En el motivo segundo, se denuncia la vulneración de los arts. 1484 y 1486 CC, al considerar que la ampliación del matadero se pactó para ampliar el potencial del mismo y este mayor rendimiento no se alcanzó con la obra ejecutada por la empresa recurrida.

    Utilizada por la parte recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    En relación al planteamiento del primer motivo y sin necesidad de examinar la corrección formal de la actuación procesal del Juez de la instancia al admitir la prueba pericial, conviene recordar que la indefensión que exige el cauce casacional invocado consistente en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, ha de ser una indefensión material, real y efectiva, y no meramente formal, que, de un lado obliga a la parte que la alega a la debida diligencia, desterrando la pasividad, el desinterés, la desidia o la impericia, y de otro impone la presencia de un resultado verdaderamente lesivo para la plenitud de sus derechos de defensa, con auténtica limitación o menoscabo de ellos, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional contenida en la STC 52/998, que cita las SSTC 1/96, 167/88, 212/90, 87/92 y 94/92), que no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como indica la STC 217/98, el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito (SSTC 205/91, 139/94 y 164/96, 198/97,100/98 y 218/98, entre otras).

    La aplicación de la doctrina expuesta, recogida en numerosísimos autos de esta Sala ( entre los más recientes de 8/5/2007, 22/5/2007, 17/7/2007, en recursos números 1289/2004, 2286/2004 y 2272/2003) lleva a concluir la ausencia de indefensión material en el procedimiento objeto de litigio. Pese a las alegaciones del recurrente, la parte recurrida en su escrito de 23 de julio de 2003, anunció su propósito de aportar un informe pericial de conformidad a lo dispuesto en el art. 338 LEC y solicitó a la parte recurrente, a través del correspondiente auxilio judicial, permiso para acceder a las instalaciones con el objeto de elaborar el mismo. Frente a tal petición, recayó providencia de fecha 30 de julio de 2003 accediendo a lo solicitado y requiriendo a la parte para permitir la entrada a los peritos que el actor designase. Esta providencia, debidamente notificada y en la que se accedió a la pericial instada por la actora, fue consentida de contrario, circunstancia que enerva cualquier tipo de indefensión material como la que aquí plantea. Se ha de añadir, además, que el Tribunal a quo tuvo en cuenta la totalidad de informes periciales, si bien otorgó mayor credibilidad al aportado por la recurrida, constituyendo una facultad de los órganos de la instancia la libre apreciación de este medio probatorio. El motivo, por tanto, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC .

    El motivo 2º incurre, de igual forma, en la misma causa inadmisoria que el anterior. Partiendo de la doctrina antes expuesta y a la vista del cauce impugnatorio utilizado, tampoco se puede afirmar que la admisión de los documentos que justifican los gastos y honorarios del recurrido, sin cumplir los requisitos del art. 289 LEC haya ocasionado una situación de indefensión. En primer lugar, se ha de recordar que no toda incorrección formal en el procedimiento es generadora de indefensión, pero es que, además, la Sentencia de instancia, confirmada por la de apelación, en su Fundamento de Derecho Tercero y tras analizar no sólo la prueba documental sino la testifical y los interrogatorios de parte, declara probado la relación de asesoramiento entre el Sr. Gustavo y la entidad recurrente, su cualificación profesional y la reclamación económica solicitada por los gastos y los servicios prestados. De esta forma, habiéndose practicado la prueba en el juicio con inmediación y de forma contradictoria no permite mantener que se haya producido indefensión, por una supuesta incorrección formal que no ha impedido a la parte contradecir e impugnar el resultado probatorio.

    Los motivos tercero y cuarto del recurso adolecen también de la misma causa inadmisoria y ello es así porque la alegada falta de motivación y exhaustividad de la sentencia impugnada en relación con las pruebas practicadas no pasa de ser meramente nominal e, incluso, instrumental, al servicio del fin de lograr una resultancia probatoria distinta a la argüida por la Audiencia Provincial, que a su vez hizo suya la sentada por el Juzgador de la instancia, pues si bien esta Sala, en línea con la doctrina constitucional, ha señalado que el deber de motivación de las sentencias alcanza también a la formación del juicio de hecho (cfr. SSTS 12-6-00 y 9-6-00, entre otras), tanto más cuanto su resultado queda, por lo general, al margen de la revisión por medio de los recursos extraordinarios, no puede olvidarse que también ha declarado que dicho deber procesal no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener (SSTS 3-6-99, 16-5-00 y 31-1-01, que cita SSTC 6-6-94 y 27-3-00, y SSTS 17-2-96, 22-5-97 y 20-12-00 y más recientemente de 14/11/2005 y 20/6/2007 rec num 3022/2000 ). Debe, por ello, considerarse que hay motivación suficiente siempre que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador, o que a través de los argumentos o razones integrados en sus Fundamentos se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva, o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan (SSTS 12-2-01, 25-5-01, 15-10-01, 2-11-01 y 25-2-05 ), sin que pueda identificarse el deber de motivación con motivación satisfactoria para la parte, debiendo distinguirla de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados, y sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio (STS 15-10-01 ). Esto, y no otra cosa, es lo que subyace bajo la denuncia que integran los motivos de impugnación, en la que pese a que la Sentencia de la instancia -Fundamento de Derecho segundo-, confirmada por la resolución recurrida, hace una apreciación razonada de la prueba para concluir que el importe de la deuda generada a favor de INEX ascendía a la suma de 692.099,23 euros, una vez descontadas las cantidades abonadas por Majefrisa según el documento 18 de la demanda y de igual manera valora el material probatorio -Fundamento de Derecho cuarto- para declarar que,al margen de unos problemas iniciales en el matadero que fueron solventados, su funcionamiento es correcto, no habiendo acreditado la demandada los defectos alegados y la falta de rendimiento, se pretende, sin embargo, desvirtuar la resultancia probatoria consignada en la sentencia recurrida, cuando la misma satisface con creces el deber de motivación y exahustividad, sin que el resultado de la misma llegue a conclusiones ilógicas o arbitrarias. En este sentido hemos de afirmar que el hecho de que se hayan desplazado hacia el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal las cuestiones relativas a la determinación de los hechos, la distribución de la carga y la valoración de la prueba, y, en general, la formación del juicio de hecho, no autoriza para convertir este recurso en una nueva instancia en la que pueda valorarse nuevamente toda la prueba de autos y en donde quepa la revisión completa de la resultancia probatoria obtenida en la instancia, pues tal cosa pugna con la naturaleza extraordinaria de este recurso, como tampoco era posible en el recurso de casación regulado por la Ley de Enjuiciamiento de 1881. Por todo ello, el recurso por infracción procesal debe inadmitirse conforme a la causa prevista en el art. 473.2-2º de la LEC 2000 .

    El quinto motivo planteado debe correr la misma suerte inadmisoria que los anteriores. Es doctrina reiterada de esta Sala - Entre otras SSTS 11/4/2007, 12/4/2007 y 30/4/2007 en recursos números 1166/2000, 1946/2000 y 672/2000- que el derogado art. 1214 CC -actual art. 217 LEC - contiene una regla general sobre la distribución de la carga de la prueba que sólo cabe denunciar como infringida cuando la sentencia estima que no se ha probado un hecho básico y atribuye las falta de prueba a la parte a la que no le correspondía el "onus probandi" conforme a la regla establecida, por lo que no puede darse la infracción cuando un hecho se declare probado, cualquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración. Teniendo en cuenta lo expuesto no puede considerarse infringido el art. 217 LEC, cuando los hechos a los que se refiere el motivo se han declarado probados como resulta en el caso, si se atiende a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho octavo de la resolución recurrida y en el Fundamento tercero de la Sentencia de la instancia.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN.

    El primer motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, esto es de interposición defectuosa del recurso de casación, por cuanto si bien se citan normas de derecho material - arts. 1593 y 1255 CC - en su desarrollo lo que plantea es impugnar el resultado probatorio y en concreto la incorrecta apreciación del documento num 11 de la demanda en donde, a su juicio, se refleja el acuerdo de las partes en cuanto al precio de la ampliación de la obra, cuestión la expuesta que excede del ámbito del recurso de casación dada su naturaleza procesal y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal, no habiendo la parte planteado esta infracción en el recurso interpuesto. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria) y a la infracción de normas sobre cuestiones probatorias, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, doctrina aplicada de forma reiterada por esta Sala, y en aplicación de la misma el recurso de casación utilizado resulta improcedente, como ya se indicó, dado que a través del mismo se plantea unas cuestión que ha de calificarse de adjetiva, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ella sea posible, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la referida regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar cuestiones procesales a través del recurso de casación.

    El segundo motivo incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, al soslayar la base fáctica de la Sentencia. A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, por cuanto la parte recurrente parte en todo momento y bajo la argumentada infracción de los preceptos infringidos, de considerar, en atención a la prueba pericial y testifical practicada, que la ampliación del matadero se pactó para ampliar el potencial del mismo y que este mayor rendimiento no se alcanzó con la obra ejecutada por la empresa recurrida. Sin embargo, con tal planteamiento el recurrente elude que la resolución recurrida, en su Fundamento de Derecho séptimo, tras la valoración de la prueba, concluye de forma contraria a su argumentación declarando que el matadero pese a algunas deficiencias iniciales "ha conseguido acreditarse por su buen y completo sistema de funcionamiento " . De igual manera, la Sentencia de primera instancia, después del detallado análisis de prueba, concluye que el matadero presenta un funcionamiento correcto y que el demandado -hoy recurrente- no ha acreditado en autos que el mismo no cumpla con el rendimiento previsto.

    En la medida en que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudica, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúan las pretensiones del hoy recurrente, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como supuesto de la cuestión o petición de principio, que consiste en una visión subjetiva e interesada de asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de "Matadero General Frigorífico S.A." - Majefrisa-, contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de octubre de 2004, por la Audiencia Provincial de Salamanca, en el rollo de apelación nº 463/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 231/2003 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num 2 de Ciudad Rodrigo.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes recurrente y recurrida comparecidas

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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