STS, 12 de Abril de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:2816
Número de Recurso135/2004
Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmo. Sres. anotados al margen, el recurso de casación, nº 135/2004, interpuesto por D. Rodrigo, Dª Rita, Dª Bárbara Y D. Juan María, representados por la Procuradora Doña María Esperanza Alvaro Mateo, contra la sentencia pronunciada, con fecha 4 de noviembre de 2003, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 524/02.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 4 de noviembre de 2003, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 524/02

, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS : DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Rodrigo, Dª Rita, Dª. Bárbara Y D. Juan María, contra la Resolución del Ministro del Interior de fecha 11 de Marzo de 2002, que inadmite a trámite la petición de asilo de los recurrentes. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de 17 de diciembre de 2003, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, la recurrente compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, el cual fue admitido por resolución de 14 de junio de 2006.

CUARTO

Por providencia de 20 de octubre de 2006 se dio traslado al Abogado del Estado a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo mediante escrito presentado el día 29 de noviembre de 2006.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 10 de Abril de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su actuación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 135/2004 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 4 de noviembre de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 524/02, por la que se desestimó el interpuesto por D. Rodrigo, Dª Rita, Dª Bárbara Y D. Juan María, nacionales de Colombia, contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 11 de marzo de 2002, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

El solicitante de asilo expuso al presentar su solicitud, como datos sobre la persecución sufrida, que había sufrido en su país de origen un accidente de trabajo que le había producido lesiones importantes, las cuales le habían conducido a una difícil situación económica, por lo que la familia decidió marchar a España, buscando un futuro mejor.

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo

"al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 ó en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para el reconciliamiento de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951".

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra esta resolución, la Sala de instancia lo desestimó mediante sentencia que contiene, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"SEGUNDO.- Pues bien, de las normas aplicables al supuesto ahora contemplado el Tribunal aprecia que debe ser desestimado del presente recurso, así como la confirmación de las resoluciones impugnadas, pues ni de los autos ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que la parte recurrente funda su pretensión puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, y en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, no habiéndose acreditado mínimamente que el recurrente haya sufrido persecución por pertenecer a un grupo social, étnico, político o religioso determinado; tal como exige al articulo 9 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/84, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de Febrero, que obliga al solicitante de asilo, no solo a acreditar su identidad, sino además a "proporcionar un relato verosímil de la persecución sufrida, mediante la prueba pertinente o indicios suficientes de las circunstancias que justificarían el otorgamiento de asilo

Disposición legal confirmada jurisprudencialmente en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Junio de 1998, al señalar recogiendo el criterio de otras precedentes (30 Marzo de 1993 y 23 de junio de 1994), que es necesario que, al menos, exista una prueba indicaría, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del derecho de asilo, lo que no es desde luego, la finalidad de la legislación vigente, configuradora del asilo.

Por el contrario, los razonamientos que, se exponen en el escrito de demanda, se limitan a denunciar la situación política y de falta de respeto a los derechos humanos en Colombia. Las razones relacionadas con su dolencia, que alega, por su naturaleza son ajenas por completo a las causas motivadoras del asilo según la Convención de Ginebra, y no pueden justificarlo."

TERCERO

El recurso de casación se articula en un primero, y único, motivo "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones de debate".

Ahora bien, tal y como se ha formulado, dicho motivo de casación carece de fundamento, ante todo porque la técnica procesal empleada es impropia de un recurso extraordinario como el de casación.

En efecto, en el escrito de interposición la parte recurrente se limita a citar de forma global y genérica la Ley de Asilo 5/84, la Convención de Ginebra de 1951 y la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 . Obvio es que, como ha dicho esta Sala con reiteración, la cita genérica y global, como normas infringidas, del conjunto de la normativa reguladora de una institución jurídica, en este caso del derecho de asilo, no cumple la exigencia legal del artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción, a cuyo tenor en el escrito de interposición del recurso se debe expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, "citando las normas o las jurisprudencias que se consideren infringidas". No es, en efecto, adecuado a la técnica casacional la alegación global y genérica sobre la infracción de disposiciones legales completas, antes bien debe precisarse la norma concreta que se supone infringida, ex artículo 92.1 de la LRJCA, como corresponde a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Cierto es que se mencionan algunas sentencias del Tribunal Supremo, pero una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la mera cita e incluso la transcripción parcial de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido. Por añadidura, las sentencias que se citan se refieren a la normativa sobre asilo anterior a la reforma de la Ley de Asilo de 1994, por la que se introdujo en el texto de dicha Ley, entre otras, la causa de inadmisión a trámite de la solicitud que ha sido aplicada al caso, de forma que aquellas sentencias carecen de valor para su enjuiciamiento.

Por lo demás, el actor transcribe fragmentos de esas sentencias del Tribunal Supremo para afirmar que en materia de asilo basta la aportación de prueba indiciaria, pero esa doctrina, que en puridad la Sala de instancia no ignora, no es de aplicación al caso, pues estando como estamos ante una declaración de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, el dato relevante no es si existe o no prueba suficiente de los hechos relatados (en este sentido, las referencias de la sentencia de instancia a la carencia de indicios incurren en una equivocada perspectiva de análisis) sino si el relato expone una persecución protegible, y lo cierto es que al pedir asilo el solicitante tan solo refirió motivaciones socioeconómicas, ajenas por completo al marco de la institución del asilo, por lo que, en definitiva, la decisión de inadmitir a trámite su solicitud fue correcta y ajustada a Derecho.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de los derechos y honorarios de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200'00 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 135/2004 interpuesto por D. Rodrigo, Dª Rita

, Dª Bárbara Y D. Juan María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 4 de noviembre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 524/02. E imponemos a la recurrente las costas de este recurso de casación, hasta el límite fijado en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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