ATS, 6 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil siete. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de ESTACION DE SERVICIO POZONUEVO, S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha de 31 de diciembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 384 / 2001, dimanante de los autos de menor cuantía nº 704/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid .

  2. - Mediante Providencia de 18 de marzo de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes con fecha de 24 de marzo .

  3. - La Procuradora Dª Beatriz Sordo Gutiérrez en nombre y representación de ESTACION DE SERVICIO POZONUEVO, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha de 11 de junio de 2004, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que el Procurador de los Tribunales Don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, presentó escrito el día 25 de marzo de 2003, personándose en concepto de recurrido.

  4. - Por providencia de fecha de 24 de octubre de 2006 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión. Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito con fecha de 15 de noviembre de 2006, interesando la admisión del recurso interpuesto por superar la cuantía fijada para recurrir en casación. Asimismo, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 15 de noviembre de 2006 interesando la inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos.

  5. - Así las cosas y fecha 19 de diciembre de 2006 se dictó en el presente rollo Auto por el que se inadmitía el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de ESTACION DE SERVICIO POZONUEVO, S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha de 31 de diciembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª).

  6. - Notificado dicho Auto a la parte recurrente, mediante escrito presentado el 23 de enero de 2007 la indicada parte formuló incidente de nulidad de actuaciones, al amparo de los arts. 238.3 y 241 de la LOPJ y de los arts. 225.3 y 228 de la LEC, con fundamento en las alegaciones contenidas en el citado escrito y solicitando se dejara sin efecto el Auto de 19 de diciembre de 2006, dictándose al propio tiempo uno nuevo por el que se admita los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en su día formalizados.

  7. - Dado curso al incidente por Providencia de fecha 13 de febrero de 2007, se ha presentado escrito por el Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, escrito en que se opone al incidente de nulidad promovido al entender no concurre en el caso examinado ninguna de las circunstancias que, recogidas en los arts. 228.1 de la LEC 2000 y 241.1 de la LOPJ permitirían tal circunstancia.

  8. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según establece el art. 228. 1, de la LEC 1/2000 -vigente tras la modificación operada en la LOPJ, por la Ley 19/2003, de 23 de diciembre, de acuerdo con la previsión contenida en la Disposición final decimoséptima de la LEC 1/2000- "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión, siempre que, por el momento en que se produjeron, no hubiera sido posible denunciar esos defectos antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario"; asimismo, el art. 225 de dicha LEC, dispone "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 3º. Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión".

SEGUNDO

Examinadas las alegaciones del recurrente y lo actuado en este rollo, resulta que, ya podemos anunciar, efectivamente se ha producido un defecto de forma causante de indefensión material.

A tal fin hemos de recordar que esta Sala en el auto cuya nulidad ahora es instada inadmitió los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por el hoy impetrante de nulidad, sobre la base de no superar el montante litigioso el umbral casacional que en veinticinco millones de pesetas prescribe el artículo 477.2 de la LEC 2000 .

La causa inadmisoria en esencia apreciada se recogía con el siguiente tenor literal «A tales efectos debemos tener en cuenta que formulada demanda de juicio de menor cuantía, dicho procedimiento, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es la LEC de 1881, fue tramitado en atención a su cuantía, así la suma líquida inicialmente reclamada en la demanda ascendía a los importes de 31.931.390 de pesetas ( en concepto de reclamación de daños y perjuicios) y 2.153.980 de pesetas ( en concepto de reclamación de deudas contraídas por suministros), junto a las peticiones integradas en el petitum de resolución del contrato, y el abono de los intereses de la suma reclamada en concepto de daños y perjuicios, con la consecuencia de que la cuantía del procedimiento en un primer momento superaba la suma exigida por la LEC para acceder a la casación. No obstante ha de tenerse en cuenta que dictada Sentencia de primera instancia, la misma estimó parcialmente la demanda, acordando la resolución del contrato de imagen, cooperación, y suministro en exclusiva, y condenaba a la demandada a abonar la cantidad de 20.433.240 pesetas, en concepto de daños y perjuicios, más los intereses legales de dicha suma desde el 23 de junio de 1997, resolución que fue recurrida por ambas partes en apelación, dando lugar a la resolución ahora recurrida, la cual estimó parcialmente el recurso en el sentido de incrementar la cuantía de la indemnización acordada en primera instancia en la suma de 11.498.150 de pesetas.

A la vista de lo expuesto resulta que se produjo una reducción del objeto litigioso como consecuencia de que la parte hoy recurrente formuló recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia, con lo que la cuantía quedó fijada en la suma de 20.433.240 de pesetas, incrementada con el importe de los intereses impuestos en sentencia desde el 23 de junio de 1997 hasta la fecha de la demanda. La reducción del objeto litigioso conlleva la correlativa reducción de la cuantía litigiosa, que queda entonces circunscrita a la materia debatida en la alzada (cf. SSTS 27-2-95, 8-4-95 y 25-2-00, y AATS 16-1-96, 21-10-97, 31-7-2001, 6-11-2001, 28-12-2001 y 12-2-2002, entre otros)».

Así las cosas, y, examinadas, nuevamente, las actuaciones, es lo cierto como esgrime ahora la recurrente entonces y no niega la recurrida que, aquella sentencia emanada del órgano de primera instancia fuera recurrida, circunstancia que obvia nuestra resolución ahora cuestionada, por ambas partes, demandante -por razón de lo no concedido- y demandado -por razón de lo condenado-, con lo que, obviamente, permanecía incólume, tanto más en su cuantía -superior a veinticinco millones de pesetas-, el objeto del litigio.

TERCERO

Tal sanción referente a la summa gravaminis, por demás, no cuestionada en trámite excepcional de nulidad, permite preguntarnos, a la vista de lo argüido de parte recurrida, si es incardinable y por tanto susceptible del incidente que regulan los arts. 228 de la Ley Rituaria Procesal y 241 de la LOPJ, estadio procedimental cuya extensión ha sido recientemente ampliada por efecto de la Ley Orgánica 6/2002

, de reforma de la LO del Tribunal Constitucional hacia un mayor desarrollo de la función de garantía de los derechos fundamentales, quizás por ello, antaño se ha considerado implícito en el incidente cualesquiera actuación irregular que entrañara indefensión.

Una respuesta afirmativa a la pregunta suscitada en el precedente párrafo pasa por definir la naturaleza del acceso a los medios de impugnación extraordinarios, en tal sentido, no cabe duda de que se trata de una cuestión de orden público que compete exclusivamente a este Tribunal Supremo quien, en esta vía, se limita a examinar la recurribilidad de los recursos formalizados en base a los criterios tasados efectivamente correctos y procedentes. En el caso que nos ocupa, no cabe duda que la providencia de fecha 24 de octubre de 2006 dando conocimiento de la causa de inadmisión por razón de la cuantía, constituyó una actuación disconforme con la doctrina que esta Sala ha venido manteniendo desde la entrada en vigor de la LEC 2000, tan manifiesta contradicción con los criterios inadmisorios que esta Sala elaborara en el Pleno celebrado el 12 de diciembre de 2000 no fue subsanada tras los escritos de alegaciones de ambas partes, de ahí su inclusión en el auto cuya nulidad ahora se postula.

CUARTO

Por todo lo antes dicho, procede declarar la nulidad del auto de esta Sala de fecha 19 de diciembre de 2006, y, consecuentemente, retrotraer las actuaciones al tiempo de comisión del defecto causante de indefensión, esto es, la providencia de fecha 24 de octubre de 2006, todo lo cual supondría poner de manifiesto a la parte recurrente nuevas causas de inadmisión, caso de ser habidas, o, dictar auto de admisión de los recursos interpuestos con traslado a la parte recurrida para oposición por términos de veinte días.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - DECLARAR LA NULIDAD del Auto de fecha 19 de diciembre de 2006 por el que se acordó la inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y casación interpuestos por la representación procesal de la ESTACION DE SERVICIO POZONUEVO, S.L., contra la Sentencia dictada con fecha de 31 de diciembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 384/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 704/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, así como DECLARAR AL PROPIO TIEMPO LA NULIDAD de la providencia de fecha 24 de octubre de 2006 primigéniamente causante de la indefensión apreciada.

  2. - Acorde con lo antes expresado, reponer las actuaciones al tiempo de dictar providencia poniendo de manifiesto a la parte recurrente nuevas causas de inadmisión, caso de ser habidas, o, dictar auto de admisión de los recursos interpuestos con traslado a la parte recurrida para oposición por término de veinte días

  3. - No hacer expresa declaración sobre la imposición de costas procesales.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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