ATS 1957/2007, 8 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1957/2007
Fecha08 Noviembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, (Sección 5ª), condenó a los recurrentes, Ricardo y a Pedro Antonio, como autores de un delito de detención ilegal, a la pena de cuatro años de prisión, de un delito de allanamiento de morada, a la pena, para cada uno de ellos, de un año de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y con la accesoria en ambos casos de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de una falta de lesiones, a la pena, para cada uno de ellos, de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de 3/15 partes de las costas procesales e indemnización a la víctima.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación invocando como motivos, los siguientes: Por el acusado Ricardo se invoca: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, amparado por el artículo 24 de la Constitución Española. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 163.1 y 202.2 del Código Penal. 3 ) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida de los artículos 163.2 del Código Penal. 4 ) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 746.3 y 702 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 5 ) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 6 ) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba. 7) Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por predeterminación del fallo.

Por el acusado Pedro Antonio se invoca: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 202.2 del Código Penal. 2 ) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida del artículo 163.2 del Código Penal. 3 ) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba. 4) Quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida denegación de la suspensión del juicio.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, solicitando su inadmisión y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Pedro Antonio

PRIMERO

En atención a una adecuada técnica casacional se estudiarán en primer lugar las alegaciones sobre quebrantamiento de forma, en segundo lugar, la alegación sobre infracción de precepto constitucional, a continuación, la de error en la apreciación de la prueba, y, por último, el error de derecho.

Se alega en el séptimo de los motivos invocados que la sentencia consigna hechos que implican la predeterminación del fallo, cuales son "conminándoles contra su voluntad a que les acompañara", expresión de la que se desprende una especial violencia o intimidación que determina que se cumpla el tipo penal del art. 163 CP, añadiendo un indebido plus de reproche cuando tal actuación ya forma parte del dolo del sujeto activo.

  1. Como recoge la STS 29.6.2007, en un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el «factum» de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe.

    Sin embargo, el vicio sentencial denunciado no es viable cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica.

  2. En el presente caso, es evidente que la frase a la que se refiere el recurrente, no supone la introducción de concepto jurídico alguno, no impide conocer los hechos que se le imputan, así como tampoco poder verificar la subsunción, sino que la misma contiene una descripción objetiva y aséptica de lo realizado por los acusados, elementos internos que el Tribunal de instancia considera plenamente probados en base a la valoración de la prueba contenida en los fundamentos de su Sentencia.

    Por tanto, es manifiesto que no existe la predeterminación del fallo que se alega en el motivo, incurriendo así en la causa de inadmisión prevista en el art. 884.1º LECrim .

SEGUNDO

A) En el primero de los motivos se viene a manifestar la inexistencia de suficiente actividad probatoria de cargo para considerar al acusado autor de un delito de allanamiento de morada, teniendo en cuenta que los moradores de la vivienda no consideraron extraña su presencia en la misma limitándose a expulsarles junto con la víctima pero sin denunciar invasión alguna lo que cabe entenderse como un consentimiento tácito.

  1. La función controladora del derecho fundamental a la presunción de inocencia que cumple el recurso de casación, debe satisfacer el derecho del condenado a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior (art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos). Desde la perspectiva expuesta el Tribunal Supremo, a través del recurso de casación, realiza también una función valoradora de la prueba practicada en el juicio oral referida a la comprobación de la existencia de una actividad probatoria; a la comprobación de la licitud en su practica y su regularidad porque ha sido realizada conforme al proceso debido; y a la comprobación del carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para hacer deducir racionalmente la culpabilidad de una persona por su participación en un hecho punible. (STS 9.12.2005 )

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, no puede prosperar la alegación del recurrente por cuanto la Sentencia recoge suficientes pruebas e indicios incriminatorios, dotadas todas ellas de validez constitucional en cuanto al respeto a las invocadas garantías del acusado. Así, el Tribunal de instancia fundamenta su condena en las declaraciones oídas en el juicio, vertidas en primer lugar por los moradores de la vivienda que niegan haber autorizado la entrada en la misma a los acusados, así como la propia declaración de los acusados ante el Juzgado de Instrucción donde reconocen haber entrado forzando una ventana, extremo prácticamente reconocido por Krystian en el Plenario aunque negado por Pedro Antonio, entrando en contradicción con lo anteriormente declarado sin ofrecer una explicación al respecto.

Todas estas pruebas, practicadas desde el principio de inmediación, oralidad y contradicción, han sido conjuntamente valoradas, ajustándose a las reglas de la lógica para llegar a la conclusión obtenida por el Tribunal de instancia considerando acreditado que los acusados entraron en la vivienda sin autorización de sus moradores y que para entrar los acusados forzaron una ventana. La sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral sujetando la apreciación a los criterios anteriormente expuestos por lo que no se ha producido la lesión del derecho constitucional que se invoca.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Por la vía del error de hecho se alega en el sexto de los motivos el error en la apreciación del documento obrante al folio 235 de la causa, que recoge el informe forense donde se reflejan los hematomas y contusiones apreciados en la víctima, pero sin que haya quedado acreditado su mecanismo de producción más que por la mera declaración de la víctima.

  1. El artículo 849.2º de la LECrim permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que demuestre de forma inequívoca el error del juzgador, que se fundamenten en auténticos documentos y no pruebas personales, como las testificales, periciales, declaraciones de los imputados..., sujetas a la percepción directa del Tribunal (STS de 17 de octubre de 2000 ). La invocación de este motivo casacional exige una prueba documental en sentido estricto que sea "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (SSTS 1 y 18 de Julio de 1997 ) y además requiere que la adición, modificación o supresión que interesa del "factum" sea relevante para modificar el sentido del fallo. (STS 723/2005, de 7 de junio ).

    En definitiva, el art. 849.2º califica como infracción de ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración. (STS 12-12-2002 )

  2. Conforme a la anterior doctrina, no puede prosperar el motivo invocado por cuanto se fundamenta en la apreciación de un informe pericial que carece del carácter de documento literosuficiente, requisito exigido por la Jurisprudencia de esta Sala. El Tribunal de instancia ha realizado la debida valoración en su conjunto tanto del documento que señala el recurrente, donde se ponen de manifiesto la realidad y entidad de las lesiones sufridas por la víctima, así como otra serie de datos obrantes en la causa y que le han llevado a una convicción sobre la forma en que tales lesiones se produjeron no apreciándose contradicción alguna con el relato fáctico pues se recoge de forma correcta en los hechos probados el contenido del documento cuyos particulares señala el recurrente. Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884. 6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Por la vía del error de derecho, en los motivos segundo y tercero el recurrente hace valer que los hechos no resultan calificables como un delito de detención ilegal por cuanto en ningún momento se imposibilita a la víctima para deambular, y a quien se entrega su teléfono móvil pudiendo así comunicarse. Considera el recurrente que los hechos serían encuadrables, en su caso, en la atenuación prevista en el art. 163.2 del Código Penal dado el escaso tiempo que duró la privación de libertad, y teniendo en cuenta que el acusado puso voluntariamente en libertad a la víctima como de hecho estaba al poder deambular por la vivienda y comunicarse libremente.

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala exige de modo indispensable, respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, que para poder ser examinada la tesis que en el recurso se sostenga, éste respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados (STS de 13 de julio de 2001 ), pues la vía casacional elegida consiste en verificar la corrección de la aplicación del derecho, es decir, se trata de discernir acerca de la subsunción del "factum" en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no solo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también introducir cuestiones relativas al análisis y revaloración de la prueba practicada y ya valorada por el Tribunal de instancia (STS 28/12/2002 ).

    Como señala la jurisprudencia de esta Sala, mediante la comisión de un delito de detención ilegal se impone o se obliga imperativamente, sin posibilidad alguna de defensa, la voluntad de la víctima, la cual queda impedida de libertad ambulatoria, porque se la detiene o se la encierra ...con privación total de movimientos». Su forma comisiva está representada por los verbos nucleares de "encerrar" o "detener" que representan actos injustamente coactivos para una persona, realizados contra su voluntad o sin ella, afectando a un derecho fundamental de la misma cual es el de la libertad deambulatoria consagrada en el art. 17.1 de nuestra Constitución. Libertad que se cercena injustamente (STC. 178/1985 ) cuando se obliga a una persona a permanecer en un determinado sitio cerrado ("encierro") o se le impide moverse en un espacio abierto ("detención") (SSTS. de 3 de octubre de 1996, 6 de junio de 1998 y 12 de mayo de 1999, entre otras muchas). El tipo penal del art. 163 del Código Penal no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas, por tanto, son irrelevantes los móviles (SS de 18 de noviembre de 1986, 19 de mayo y 16 de diciembre de 1997 ).

    Consiguiente, no es menester para la comisión de este delito un dolo específico o un elemento subjetivo del injusto.

  2. La argumentación que se efectúa del motivo de casación no respeta íntegramente el relato de hechos probados, pues la Sala de instancia hace constar que los acusados obligaron a la víctima a acompañarles después de haber sido golpeado hasta sangrar por Krystiyan mientras Pedro Antonio miraba y lo consentía, subiendo al coche bloqueando las puertas donde le exigieron la entrega de diez mil euros pues sino podían tirarle por la montaña recibiendo más amenazas durante el trayecto hasta la casa donde los acusados residían. Que durante esa noche la víctima fue encerrada en una cuadra de donde no podía salir por tener un cierre exterior, privándole de su teléfono móvil, hasta que al día siguiente lo sacaron de la cuadra y lo llevaron a la vivienda consiguiendo durante aquél día, sin ser visto por los acusados, efectuar una llamada desde su teléfono móvil dando aviso de su situación, permaneciendo retenido durante todo el día en la vivienda, con libertad de movimientos pero recibiendo amenazas para que no saliese y consiguiese el dinero. Que ante la noticia de ser buscados por la policía, los acusados obligaron a la víctima a meterse en el coche llevándole a Murcia, recibiendo más amenazas durante el trayecto y sin que en ningún momento le dijesen que le iban a dejar libre, hasta que el acusado fue puesto en libertad por la detención policial del vehículo en el que viajaban.

    De la relación de hechos expuesta es claro que concurren en el "factum" todos y cada uno de los componentes que integran el tipo penal del art. 163.1 del Código Penal, pues la víctima fue privada contra su voluntad de su libertad deambulatoria, primero introduciéndole en el coche con las puertas bloqueadas, después en una cuadra con un cierre exterior y por último en un espacio abierto en el que podía moverse con libertad pero limitado a ese exclusivo espacio, y siempre condicionando su voluntad con la suficiente violencia, como fueron los golpes previos recibidos al ser sacado de la vivienda donde dormía, o con la suficiente intimidación para conseguir doblegar su voluntad.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) En el motivo cuarto se invoca la infracción de los art. 746.3 y 702 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, referidos al derecho a interrogar a los testigos de cargo y descargo, invocados a título meramente enunciativo pues carece de fundamento alguno y no se concreta en qué consistió la situación que se pretende impugnar.

  1. Hemos tenido ocasión de señalar que, si se está en el marco de un recurso extraordinario como es el de casación, que exige la sujeción a una serie de requisitos que lejos de todo planteamiento en clave de mero formulismo hueco, tienen el carácter de presupuesto para la admisibilidad del cauce impugnatorio escogido por el recurrente, y evidentemente la cita de determinados artículos de naturaleza estrictamente procesal, en concreto los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no cubren en modo alguno tal exigencia y mucho menos puede desplazarse sobre esta sede casacional que indague o averigüe cuales sean los defectos o derechos que el recurrente estima vulnerados. (STS 15.2.2006 ). En este sentido, para que una impugnación sea considerada tal, no basta con que así se exprese en el escrito de la parte sino que es necesario que se expresen los motivos sobre los que se fundamenta dicha impugnación (SSTS 19.2.2003 y 26.9.2005 ).

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo invocado, por aplicación del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

A) El motivo quinto invoca la infracción de la previsión del art. 459 LECrim, de que todo reconocimiento pericial se hará por dos peritos, doble valoración que no existió al realizarse las entrevistas "con la menor" conjuntamente por ambos peritos en unidad de acto, impidiendo la existencia de contradicciones entre uno y otro perito.

El motivo adolece de un evidente error al referirse a unas entrevistas con una menor que en ningún caso se han realizado en el presente procedimiento. Por otro lado, la cuestión alegada surge por primera vez en esta instancia pues el recurrente nada objetó a la prueba pericial, ni en su escrito de calificación ni en la fase previa del Plenario. Se trata por tanto de una cuestión nueva sin acceso a la casación, pues como tiene declarado esta Sala constituye doctrina pacífica y uniforme la de ser consustancial a la naturaleza del recurso de casación que el mismo se circunscribe al examen de los errores legales que pudo cometer el Juzgador de Instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa, «ex novo y per saltum» formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, ni formalmente propuestos o debatidos por las partes, es decir sobre temas que no fueran sometidos a contradicción procesal, a no ser, excepcionalmente, que el hecho probado contenga todos los elementos de los que se deduzca una circunstancia determinada (por todas, SSTS 26-11-1996, 26-5-1998 y 18-4-2002 ).

Procede por ello la inadmisión del motivo invocado, por aplicación del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Ricardo

SEPTIMO

A) Se analiza en primer lugar el motivo cuarto, invocado por quebrantamiento de forma, al considerar indebida la denegación de suspensión del acto del juicio ante la incomparecencia de dos testigos de la defensa.

  1. Como hemos sostenido de forma reiterada, para la prosperidad de un recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850 de la Ley de ritos penal, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible (STS 22-11-2002 ).

  2. De la doctrina expuesta deviene que el motivo no puede prosperar toda vez que la denegación de suspensión del juicio oral fue ejercida dentro de las facultades legales atribuidas al Tribunal a quo por quien se valoró la pertinencia y utilidad de la prueba solicitada, denegación que fue debidamente motivada permitiendo al acusado su control conociendo así los motivos por los que se consideró innecesaria la práctica de la misma. Tampoco cabe entender que se haya causado indefensión alguna a los recurrentes pues la finalidad de la prueba interesada carece de la utilidad que se pretende teniendo en cuenta que la eventual corroboración de la versión ofrecida por los acusados, carecería del poder exculpatorio pleno que se le quiere atribuir por los recurrentes, pues constituiría únicamente una declaración añadida a la en su día prestada en la fase instructora, siendo limitada su eficacia acreditativa pues no por ello se desvirtuarían los datos deducidos de otras pruebas practicadas y que han sido valorados por el Tribunal de instancia, no conllevando por ello una alteración sustancial en el debate.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

OCTAVO

A) Por la vía del error de hecho, se alega error en la apreciación de la prueba pues considera el recurrente que de la declaración de los imputados Jose Pablo, Blas y Miguel, realizadas ante la Guardia Civil y posteriormente ante el Juzgado de Instrucción, se desprende claramente que el recurrente no fue autor material de ninguna detención ilegal.

  1. Conforme a la doctrina ya expuesta en el análisis del recurso anterior, no puede prosperar el motivo invocado por cuanto los pretendidos documentos alegados por el recurrente carecen de la condición de literosuficiencia exigida por la Jurisprudencia de esta Sala pues se trata de declaraciones personales excluidas por tanto de carácter de documento, y que por sí mismas no se llega a la conclusión que se pretende sino que deben confrontarse con el resto de material probatorio vertido en la causa. El Tribunal de instancia, como ya ha sido expuesto, ha realizado la debida valoración en su conjunto de toda la prueba practicada en el procedimiento bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad y que le ha llevado a una convicción condenatoria. Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884. 6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

NOVENO

En los motivos primero y segundo, formulados por la vía del error de derecho, el recurrente viene a negar la existencia de violencia para la entrada en la vivienda, por lo que no resultaría aplicable el art. 202.2 CP, alegando además que no existió privación de la libertad deambulatoria y que subsidiariamente, a los hechos debió de ser aplicado el art. 163.2 CP pues la presunta detención duró menos de tres días.

Los motivos son reiteración de los alegados por el anterior recurrente, por lo que tratándose de idénticos argumentos a los esgrimidos en el recurso precedente, procede reiterar lo ya dicho para fundamentar su inadmisión, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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