ATS, 27 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Rafael presentó el día 1 de septiembre de 2005. escrito de interposición del recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha de 22 de abril de 2005 por Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 1016/2004 dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 954/2003, del Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Madrid.

  2. - Mediante Auto de fecha de 30 de septiembre de 2005 se tuvo por interpuesto recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 5 de octubre.

  3. - La Procuradora Dª Mª del Pilar Segura San Agustín, en nombre y representación de DON Rafael, presentó escrito ante esta Sala con fecha de 20 de octubre de 2005 personándose en calidad de recurrente. Asimismo, la Procuradora Dª Paloma Izquierdo Labrada, en nombre y representación de DOÑA María Milagros

    , presentó escrito con fecha de 8 de noviembre de 2005, personándose en calidad de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 8 de mayo de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas. Por escrito presentado ante esta Sala con fecha de 15 de junio de 2007 por la representación procesal del recurrente se interesó la admisión del recurso interpuesto dado su interés casacional. En informe de 20 de septiembre de 2007 el Fiscal interesó la inadmisión del recurso por preparación defectuosa por omisión del precepto infringido, y sin que la parte recurrida haya presentado escrito de alegaciones.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de divorcio que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    El escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 477.1 de la LEC, se fundamentó en dos motivos: el primero, por infracción de los artículos 1255 y 1256 del Código Civil así como la teoría de los actos propios, con oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, señalando a este efecto las Sentencias de 22 de abril de 1997, de 27 de enero de 1998 y de 21 de diciembre de 1998 ; el segundo, por infracción de la obligatoriedad del trámite de ratificación del convenio a la hora de otorgar validez a lo establecido por las partes de mutuo acuerdo, señalando distintas sentencias de Audiencias Provinciales (en concreto, sentencias de la Audiencia Provincial de Tarragona -Sección 3ª-, de 22 de noviembre de 2002, de la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección 12ª-, de 7 de junio de 2001-, de la Audiencia Provincial de Lugo -Sección 2ª- de 17 de octubre de 2002, de la Audiencia Provincial de Gerona -Sección 1ª- de 16 de junio de 2000, de la Audiencia Provincial de Palencia de 26 de junio de 2001, de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de noviembre de 2000 y 26 de septiembre de 2000, de la Audiencia Provincial de Lérida de 21 de junio de 2002, y de la Audiencia Provincial de Navarra, de 16 de diciembre de 2002 .

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

    El recurso incurre en sus dos motivos de recurso, en la causa de inadmisión de omisión de cita de la norma infringida en el escrito de preparación (art. 483.2, 1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de la LEC 2000 ), por cuanto en el escrito de preparación no se citó la infracción de precepto alguno, mientras que en los dos motivos de recurso se alega la infracción de los arts. 1255 y 1256 del Código Civil, así como de la teoría de los actos propios y respecto de la obligatoriedad del trámite de ratificación del convenio a la hora de otorgar validez a lo establecido por las partes de mutuo acuerdo, todos ellos omitidos, como ha quedado dicho, en el escrito de preparación.

    En relación con esta causa de inadmisión, esta Sala ha dictado numerosos Autos resolutorios de recursos de queja interpuestos contra la denegación de la preparación instada y en los que se establece que el recurso de casación esta sujeto a las exigencias contenidas en el art. 479 LEC 2000, que hacen preciso expresar "la infracción legal que se considera cometida", previniendo el art. 480.1 LEC 2000 la denegación de la preparación solicitada si no se cumplieran los requisitos establecidos en el artículo precedente. Es evidente que la nueva LEC 1/2000 ha modificado sustancialmente el sistema de recursos, en especial los extraordinarios, al escindir y diferenciar entre casación e infracción procesal, con ámbitos absolutamente diferenciados, como ya ha reiterado esta Sala en Autos, entre los más recientes, de fechas 20 y 26-3-2002, recaídos respectivamente en recursos 100/2002, 2253/2001, 2436/2001 y 2490/2001, y 2417/2001 . El recurso de casación queda entonces reservado a las cuestiones sustantivas, mientras que las procesales, incluidas las normas que llevan a conformar la base fáctica, es decir las atinentes a carga y valoración probatoria, corresponden al ámbito del recurso por infracción procesal, de tal modo que los hechos quedan al margen de la casación, limitada a una estricta función revisora del juicio jurídico. Delimitado así el ámbito de los dos actuales recursos extraordinarios el requisito de indicar la norma infringida deviene en imprescindible, a diferencia del régimen de la antigua LEC de 1881, cuyo art. 1694 no hacía referencia a tal exigencia; ahora es necesario conocer la concreta infracción legal que se denuncia, pues en otro caso se desconoce qué tipo de recurso procede, es decir casación o infracción procesal, lo que tiene trascendencia no sólo para cuando se apliquen las previsiones normativas de la nueva LEC, sino con el régimen provisional de la Disposición final decimosexta, pues aun siendo competente el Tribunal Supremo, son diferentes los requisitos exigidos a cada medio de impugnación y diferente su alcance. Incluso la exigencia de citar el precepto infringido será en ocasiones preciso para conocer el órgano funcionalmente competente, es decir el Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia, si hubiera Derecho civil, foral o especial, y previsión Estatutaria (vid art. 478 LEC 2000 ).

    En suma, el requisito que nos ocupa tiene un marcado componente funcional y está anudado a unos fines esenciales, de tal modo que no puede reputarse excesivo, desorbitante ni desproporcionado y su incumplimiento conlleva la denegación de la preparación que, como antes se expuso, es consecuencia prevista en el art. 480. 1 LEC 2000, sin que pueda subsanarse la omisión, toda vez que los presupuestos y requisitos de recurribilidad han de quedar cumplidos en el preclusivo plazo fijado para la preparación, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, máxime cuando la pretensión impugnatoria debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, sin que en la interposición puedan desarrollarse infracciones normativas que no se recogieron en el escrito preparatorio (AATS, entre otros, de 18 de diciembre de 2001, en recurso 1850/2001, de 28 de diciembre de 2001, en recurso 2153/2001, de 29 de enero de 2002, en recursos 2222/2001, 2015/2001 y 2255/2001, de 12 de febrero de 2002, en recursos 2378/2001 y 2314/2001, de 26 de febrero de 2002, en recurso 1827/2001, de 5 de marzo de 2002, en recurso 57/2002, de 26 de marzo de 2002, en recurso 2407/2001, de 9 de abril de 2002, en recursos 2338/2001 y 2466/2001 y del mismo 16 de abril de 2002, en recurso 63/2002 ). 2.-. A mayor abundamiento, y con idéntica fuerza inadmisoria, el motivo segundo de recurso incurre, asimismo, en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    De conformidad con lo expuesto, no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues se citan, de un lado, hasta siete Sentencias con un criterio contrario al de la Sentencia impugnada de las cuales sólo dos provienen de un misma Audiencia y Sección -las referentes a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 18ª)- y, de otro, dos Sentencias con el criterio mantenido por la resolución que se impugna pero provenientes de diferentes Audiencias Provinciales -Tarragona y Barcelona-, y a su vez distintas de la que dimana la resolución impugnada. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  2. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  3. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede realizar pronunciamiento sobre costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Rafael contra la Sentencia dictada, con fecha de 22 de abril de 2005 por Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 1016/2004 dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 954/2003, del Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución al recurrente y recurrido personados ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR