ATS, 13 de Noviembre de 2007

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2007:13992A
Número de Recurso2927/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Almudena y otros, presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de octubre de 2003, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 195/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 416/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Luarca.

  2. - Mediante Providencia de 10 de diciembre de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador D. Nicolás Alvarez del Real, en nombre y representación de Dª. Almudena y otros, presentó escrito con fecha 24 de diciembre de 2003, compareciendo ante esta Sala como parte recurrente; asimismo, ha comparecido ante la Sala si bien en concepto de parte recurrida, la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de las mercantiles «CONSTRUCCIONES GOMAR, S.A.», «JOTEPAMA, S.L.» y D. Oscar ha presentado escrito, con fecha 15 de febrero de 2007.

  4. - Mediante Providencia de 24 de julio de 2007, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión concurrentes, habiendo cumplimentado dicho trámite, la parte recurrente, mediante escrito presentado con fecha 26 de septiembre de 2007 en el que solicita la admisión del recurso en su día interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varelaa los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero

    , ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - Aplicando tal doctrina al supuesto que ahora nos ocupa, debemos tener en cuenta que formulada demanda en proceso declarativo ordinario, procedimiento que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta indeterminada, tal como de forma expresa indicó la demandante y hoy parte recurrida en su escrito inicial - folio 4 vuelto de las actuaciones de primera instancia, Antecedente de Hecho séptimo- (tesis no obstante no acogida por el auto de admisión a trámite de la demanda, como luego detallaremos) o, en todo caso, inferior a 150.000 euros, toda vez que la propia actora junto a los pedimentos principales, consistentes en la disolución del régimen de propiedad horizontal y posterior liquidación de la comunidad formada mediante pública subasta, así como que el precio obtenido fuera repartido entre los comuneros en proporción a su participación, cuantificaba la deuda de los demandados para con la comunidad en la cantidad de 80.854 pesetas--, montantes respecto de los que los hoy recurrentes entonces demandados, se mostraron conformes, al respecto es necesario constatar tal anuencia en los antecedentes de hecho sexto y séptimo de su escrito de contestación a la demanda, obrantes al folio 223 de las actuaciones de primera instancia, originándose tan solo su discrepancia cuantitativa en la reconvención que, al propio tiempo formulara por importe de 504.560 pesetas, sin que en el acto de la Audiencia Previa se hiciera alegación alguna al respecto por ninguna de las partes. Es por ello que el procedimiento lo era en cuantía indeterminada en cuanto a sus pretensiones principales, por mor de la diversa determinación de las deudas para o contra la comunidad que la actora reconvenida concretara en 80.854 pesetas y la demandada reconviniente fijara en 504.560 pesetas por razón de una obras que efectuaran en el tejado de los departamentos prediales de aquéllos.

    No obstante lo anterior, es cierto, tal como apunta ahora la recurrente en trámite de alegaciones que, obra al folio 114 de las actuaciones de primera instancia auto de admisión a trámite de la demanda, como lo es que el mismo reza como sigue «...Por último, por lo que respecta a la clase de juicio, la parte actora, cumpliendo lo ordenado en el articulo 253.2 de la LEC, ha señalado la cuantía de la demanda en 28.292.038 pesetas, por lo que procede sustanciar el proceso por los trámites del juicio ordinario...», sin embargo, tal dicción no responde al petitum de lo solicitado por al actora en su escrito rector, valgan en apoyo de esta afirmación, las palabras expresadas por aquélla al efecto de determinar el cauce procedimental en el que habría de dirimirse el conflicto planteado, «SEPTIMO.- La cuantía del presente juicio es indeterminada, si bien, en todo caso, superior a las quinientas mil pesetas, dado el interés económico que las partes persiguen en el pleito, que, en nuestra opinión, no coincide con el valor de los predios o departamentos, sino exclusivamente en el interés económico que para las partes conlleva la división y liquidación, de muy difícil evaluación.

    En cualquier caso, como un dato más de posible incidencia en la cuantía diremos que el valor catastral de los predios de los demandantes parece ser 28.292.038 pesetas, según los recibos que acompañan (Docs 11, 12 y 13)...».

    De todo lo anterior podemos colegir que la cuantía del presente procedimiento fue esencialmente indeterminada, dada la naturaleza de la acción ejercitada -disolución y liquidación de propiedad horizontal-, sin que la errónea transcripción cuantitativa de la voluntad de la actora en el auto de admisión a trámite de la demanda pueda desvirtuar lo antes dicho, mucho menos compeler a este órgano jurisdiccional a los efectos de entender superado o no el umbral casacional del recurso extraordinario ahora interpuesto, pues, el acceso a los recursos incumbe al ámbito del orden público procesal, al margen de la disponibilidad de las partes y aun de los propios órganos jurisdiccionales, por lo que a este Tribunal Supremo corresponde examinar los requisitos y presupuestos atendiendo a las razones jurídicas efectivamente correctas y procedentes, al margen que coincidan o no con las expuestas por los órganos jurisdiccionales de primera o segunda instancia.

    En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no ser el litigio de cuantía determinada y superior a la requerida.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 . A este respecto, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito -lo mismo que la denegación preparatoria- vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

  5. - Consecuentemente procede inadmitir el recurso de casación y, de conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000, procede declarar firme la Sentencia recurrida, y sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal .

    Finalmente, abierto que ha sido el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de Dª. Almudena y otros, contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de octubre de 2003, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 195/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 416/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Luarca..

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  1. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que será notificada por esta Sala a los procuradores de las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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