ATS, 13 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 636/2006 la Audiencia Provincial de Girona (Sección 2ª) dictó Auto, de fecha 14 de febrero de 2007, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de Dª Camila, contra la Sentencia de fecha 29 de enero de 2007 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 12 de marzo de 2007, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y debían de haberse tenido por preparados.

  4. - Por Providencia de fecha 30 de enero de 2007, se acordó requerir a la parte recurrente, por medio de su Procurador, para que aportara determinados testimonios de particulares, habiendo sido atendido el requerimiento.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que tuvo por objeto el ejercicio por la parte actora de una acción de resolución de contrato de arrendamiento urbano, de modo que, de conformidad con el art. 249.1.6º LEC, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del citado art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado por Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de apelación contra la indicada sentencia de segunda instancia al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, citando como infringido, en primer lugar, el art. 217.6 LEC sobre la carga de la prueba y la facilidad probatoria, argumentando que "correspondería al arrendatario y no a la propiedad la prueba de las circunstancias del arrendamiento". En segundo lugar, se alega, literalmente, la infracción de la "jurisprudencia que no permite declaraciones parciales de ruina si la edificación no es compleja con dos o más cuerpos, lo que no es el caso", citando al efecto "las Sentencias del Tribunal Supremo, sección 5ª, 14-11-2001, 27-10-2000 . También la sentencia de 15.2.1996, citada en la resolución se refiere a viviendas y no edificios en cuanto dice: "cuestión distinta son la pérdida o destrucción total del edificio que faculta la resolución de todos los arrendamientos dada su ruina técnica" y remite a las sentencias del TS de 4.12.1970,

    30.1.1984 y 17.7.1992 entre muchas otras. Todo ello enmarcado dentro de la legislación del Suelo, que define los estados ruinosos".

  2. - No obstante haber utilizado el recurrente el cauce adecuado de acceso a la casación, esto es, el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, invocando la existencia de interés casacional, el recurso no puede prosperar en primer lugar, y a) respecto de la infracción del art. 217.6 LEC, porque se está invocando la vulneración de un precepto de evidente naturaleza procesal (en la medida en la que, y además de su ubicación sistemática en la norma procesal por excelencia, contempla la regulación de la carga de la prueba en el seno del proceso), de manera que, en consecuencia, se plantea una cuestión que excede del ámbito de la casación y encuentra su adecuado cauce de invocación a través del recurso extraordinario por infracción procesal. Todo ello atendiendo a la reiteradísima doctrina de esta Sala (entre otros, AATS, de 3 de mayo, 26 de junio y 3 de julio de 2007, en recursos 203772004, 877/2004 y 2449/2004) según la cual el ámbito del recurso de casación está limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales". Razón por la cual se viene reiterando por esta Sala (así, y entre los más recientes, Autos de fechas 17 y 30 de julio de 2007 dictados en Recursos de casación nº 2549/2004 y 302/2004 ) que el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", ya que éste, en todo caso, debe venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales, como son las planteadas en el presente caso.

    En segundo lugar, b) el recurso de queja debe desestimarse en la medida en la que, y respecto del segundo punto en relación con el que el recurrente invoca la existencia de interés casacional (aparentemente por oposición a la jurisprudencia de esta Sala), si bien alude a la cuestión respecto de la cual invoca la existencia de dicha contradicción, esto es, la no posibilidad de declaraciones parciales de ruina si la edificación no es compleja con dos o más cuerpos, el escrito preparatorio del recurso incurre, no obstante, en el defecto de omitir el precepto que se considera infringido y respecto al cual debe ir referido necesariamente el invocado interés casacional, tal y como se infiere del propio tenor literal del art. 479.4 LEC .

    Todo ello según la doctrina reiterada por esta Sala ( contemplada, entre otras muchas resoluciones, en el Auto de fecha 3 de mayo de 2007, Recurso de casación nº 205272003 ) según la cual dicho art. 479.4 LEC incluye dicha exigencia, cuyo incumplimiento determina al amparo del art. 480. 1 LEC, la denegación preparatoria. A tales efectos, y tras la delimitación del ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal a la que antes se ha hecho referencia, el requisito de indicar la norma infringida deviene en imprescindible (a diferencia del régimen de la antigua LEC de 1881, cuyo art. 1694 no hacía referencia a tal exigencia), y ello en la medida en la que es necesario conocer la concreta infracción legal que se denuncia, pues en otro caso se desconoce qué tipo de recurso procede, es decir casación o infracción procesal.

    El requisito es absolutamente esencial, además, en los recursos de casación, cuando se invoca "interés casacional", pues su existencia debe estar referida a la concreta infracción normativa que se denuncia. Incluso la exigencia de citar el precepto infringido será en ocasiones precisa para conocer el órgano funcionalmente competente, es decir el Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia, si hubiera Derecho civil, foral o especial, y previsión Estatutaria (vid art. 478 LEC 2000 ). En suma el requisito que nos ocupa tiene un marcado componente funcional y está anudado a unos fines esenciales, de tal modo que no puede reputarse excesivo, desorbitante ni desproporcionado y su incumplimiento conlleva la denegación de la preparación que, como antes se expuso, es consecuencia prevista en el art. 480. 1 LEC 2000, sin que pueda subsanarse la omisión, toda vez que los presupuestos y requisitos de recurribilidad han de quedar cumplidos en el preclusivo plazo fijado para la preparación, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, máxime cuando la pretensión impugnatoria debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, sin que en la interposición puedan desarrollarse infracciones normativas que no se recogieron en el escrito preparatorio.

    Sentado lo anterior, resulta evidente que en tal defecto incurre, de forma notoria, el presente recurso de casación, y ello atendiendo al modo en el que resulta articulado en su inicial escrito de preparación, en el que ninguna norma sustantiva se cita como infringida, y sin que tal patente defecto pueda entenderse subsanado por la cita con carácter genérico de la "legislación del suelo"; máxime cuando, tal y como se ha expuesto, tal requisito resulta esencial en los supuesto de acceso a la casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC

    , como es nuestro caso, pues el interés casacional siempre debe ir referido a una norma aplicable al supuesto de hecho objeto del litigio. Sentado lo anterior, debe concluirse que, así, el recurrente no ha justificado en esta fase preparatoria, como resulta exigible, el invocado interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, máxime cuando, a mayor abundamiento, y si bien cita varias sentencias del Tribunal Supremo (respecto de las que, no obstante, no identifica a que Sala se refieren), no explica con la suficiente claridad la concreta cuestión en la que se suscita la contradicción jurisprudencial y cómo esta se produciría en la resolución impugnada,

    Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación. aunque sea por razones jurídicas distintas de las contenidas en dicha resolución, lo que carece de relevancia y en lo que no cabe ver el menor atisbo de indefensión, puesto que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de Dª Camila contra el Auto de fecha 14 de febrero de 2007, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Girona (Sección 2ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 29 de enero de 2007 debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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