ATS, 6 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de "ENTRETENIMIENTO AUTOMÓVILES, S.A. (EASA- AUTACA)", y por la representación procesal de "RENAULT FINANCIACIONES, S.A. ENTIDAD DE FINANCIACIÓN", se presentaron sendos escritos interponiendo respectivos recursos de casación contra la Sentencia dictada, en fecha 17 de junio de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª BIS), en el rollo de apelación nº 126/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 996/1997 del Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid.

  2. - Habiéndose tenido por interpuestos los recursos, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo que fue notificado a los Procuradores de las partes.

  3. - Formado el presente rollo, la Procuradora Sra. Sánchez-Cabezudo Gómez se ha personado, en nombre y representación de "ENTRETENIMIENTO AUTOMÓVILES, S.A. (EASA-AUTACA)", en concepto de parte recurrente. Igualmente, la Procuradora Sra. Hoyos Moliner se ha personado, en nombre y representación de "RENAULT FINANCIACIONES, S.A. ENTIDAD DE FINANCIACIÓN", en concepto de recurrente. Por su parte, la Procuradora Sra. Goyanes G-Casellas se ha personado, en nombre y representación de D. Federico y Dª. Angelina, en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 3 de julio de 2007, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión de los recursos de casación interpuestos, habiéndose cumplimentado dicho trámite por las partes recurrentes, mediante escritos presentados con fechas 4 y 5 de septiembre de 2007, en los que mostraron su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto y alegaron en favor de la admisión de sus respectivos recursos; sin que, por contra, la parte recurrida haya presentado escrito alguno de alegaciones, dejando precluir el traslado conferido sin hacerlo.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los dos presentes recursos de casación tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que resulta aplicable el régimen de recursos extraordinarios que ésta establece, en la segunda instancia de un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere que la cuantía del asunto exceda de veinticinco millones de pesetas (150.000 euros conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con

    fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    Las partes recurrentes prepararon los recursos de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, y dicha vía casacional es la adecuada para acceder a este recurso, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando en este caso la cuantía del procedimiento la suma exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC .

    En el escrito de preparación de "ENTRETENIMIENTO AUTOMÓVILES, S.A. (EASA-AUTACA)" se citaron como infringidos, a los efectos del art. 477.1 de la LEC 1/2000, de 7 de enero, el art. 1968.2º, en relación con el 1961 y el 1969, el art. 1902, en relación con el 1093, y el art. 1137, todos ellos del Código Civil, así como también el art. 1252 de dicho Texto legal, en relación con el 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 19 del Código Penal, sobre la excepción de cosa juzgada alegada a tenor de los arts. 544 y 484 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 .

    El escrito de interposición de dicha parte se articula en cuatro motivos. En el motivo primero se denuncia infracción, por no aplicación, del apartado 2º del art. 1968 del Código Civil, en relación con los arts. 1961 y 1969 del mismo cuerpo legal, sobre la prescripción de la acción. En el motivo segundo se aduce infracción, por no aplicación, del art. 1252 del Código Civil, en relación con el art. 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 19 del Código Penal vigente al momento de los hechos, por no haber estimado la Sentencia recurrida la excepción de cosa juzgada material alegada a tenor de los arts. 544 y 484 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el motivo tercero se alega infracción, por indebida aplicación, del art. 1902, en relación con el 1093, ambos del Código Civil, al no existir responsabilidad extracontractual. En el motivo cuarto se acusa vulneración, por indebida aplicación, del art. 1137 del Código Civil, al haberse condenado a la recurrente en solidaridad con la otra codemandada.

    En el escrito de preparación de "RENAULT FINANCIACIONES, S.A. ENTIDAD DE FINANCIACIÓN", se citaron como infringidos, a los mismos efectos del art. 477.1 de la LEC 1/2000, de 7 de enero, el art. 1968.2º, en relación con el 1961 y el 1969, el art. 1902, en relación con el 1093, el art. 1137 y el art. 1278

    , en relación este último con los arts. 1254, 1255 y 1256, todos ellos del Código Civil, así como también el art. 1252 de dicho Texto legal, en relación con el 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 19 del Código Penal, relacionados con los arts. 544 y 484 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, sobre la excepción de cosa juzgada por su no aplicación.

    El escrito de interposición de esta parte se articula en cinco motivos. En el motivo primero se denuncia infracción, por no aplicación, del art. 1252 del Código Civil, en relación con el art. 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 19 del Código Penal de 1973, en cuanto a la excepción de cosa juzgada. En el motivo segundo se alega infracción del apartado 2º del art. 1968, en relación con los arts. 1961 y 1969 todos ellos del Código Civil, por no aplicación de la excepción opuesta de prescripción de la acción. En el motivo tercero se denuncia vulneración, por no aplicación, del art. 1278, en relación con los arts. 1254, 1255 y 1256 todos ellos del Código Civil, en cuanto al cumplimiento de los contratos. En el motivo cuarto se aduce vulneración, por indebida aplicación, del art. 1902, en relación con el art. 1093 ambos del Código Civil. En el motivo quinto se alega infracción del art. 1137 del Código Civil, sobre la condena solidaria.

  2. - Tanto el recurso interpuesto por "ENTRETENIMIENTO AUTOMÓVILES, S.A. (EASA-AUTACA)", en lo que se refiere a su motivo segundo, como el formulado por "RENAULT FINANCIACIONES, S.A. ENTIDAD DE FINANCIACIÓN", en lo relativo a su motivo primero, incurren en las causas de inadmisión previstas en los ordinales 1º y 2º del art. 483.2, en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC 2000, de preparación e interposición defectuosas, ya que a través de los mismos se alega, en ambas fases, la infracción, por no aplicación, del art. 1252 del Código Civil, en relación con el art. 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 19 del Código Penal, por no haber estimado la Sentencia recurrida la excepción de cosa juzgada alegada a tenor de los arts. 544 y 484 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuestión de naturaleza procesal cuya denuncia, en el actual sistema de acceso a los recursos extraordinarios, debe hacerse a través del recurso extraordinario por infracción procesal y no del recurso de casación. Al respecto, resulta necesario significar que esta Sala, en Autos de 29-1-2002 y 6-2-2002, recursos 2319 y 2361/2001, entre otros, con ocasión de abordar la cuestión relativa a la denuncia como infringida de la "cosa juzgada", en relación con el art. 1252 del Código Civil, ha reseñado cómo, en el régimen de la nueva LEC 2000, la "cosa juzgada" se regula como una cuestión procesal, por lo que su invocación debe hacerse a través del recurso extraordinario por infracción procesal. Avala esta idea la propia Exposición de Motivos de la LEC en cuyo apartado IX se dice "En cuanto a la cosa juzgada, esta Ley, entiende la cosa juzgada como una institución de naturaleza esencialmente procesal, dirigida a impedir la repetición indebida de litigios y a procurar, mediante el efecto de vinculación positiva a lo juzgado anteriormente, la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en asuntos perjudicialmente conexos", lo que está en consonancia con el tratamiento de la alegación de cosa juzgada que establece, después, en el art. 421 LEC 2000, tras calificarla de "cuestión procesal" en el art. 416.1, LEC 2000, adelantando la apreciación de su concurrencia al momento de la celebración de la audiencia previa (en el juicio ordinario, pudiéndose entender, a falta de previsión expresa, que tiene su equivalencia en el acto del juicio para los juicios verbales), y estableciendo la forma de auto para su resolución (tanto en los supuestos de desestimación como en los de estimación), que, recordemos, el legislador de la LEC 2000 excluye taxativamente de la casación, como lo evidencia el art. 477.2. que sólo se refiere a las sentencias dictadas en segunda instancia. Es por ello que cualquier denuncia a realizar en relación con la "cosa juzgada" debería hacerse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo ámbito está reservado a infracciones procesales, en tanto que el ámbito del recurso de casación viene determinado por el "objeto del proceso" a que se refiere el art. 477.1 LEC y que ha de entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales y familiares", estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

  3. - Finalmente, también es de apreciar, en cuanto a los restantes motivos de ambos recursos, la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal como estos han sido entendidos según constante doctrina de esta Sala, no sólo desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, sino ya con la vigencia de la anterior LEC 1881 .

    A tal efecto se hace conveniente recordar que esta Sala viene reiterando que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma --a la que se añade, en el caso del recurso basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia-- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Este incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente --mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 -- las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el art. 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales --denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones-- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

  4. - Y es que la aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, permite concluir que nos encontramos ante un supuesto de interposición defectuosa de los recursos que ahora se examinan, pues se aprecia: a) que en el motivo primero de "ENTRETENIMIENTO AUTOMÓVILES, S.A. (EASA-AUTACA)" y en el motivo segundo de "RENAULT FINANCIACIONES, S.A. ENTIDAD DE FINANCIACIÓN", por los que se alega infracción del apartado 2º del art. 1968, en relación con los arts. 1961 y 1969 todos ellos del Código Civil, por no apreciación por la Sentencia recurrida de la opuesta excepción de prescripción de la acción, se prescinde de la ratio decidendi de dicha resolución, toda vez que ésta desestima la excepción de prescripción de la acción por responsabilidad extracontractual entablada al no haber transcurrido el plazo de un año previsto en el art. 1968.2 del Código Civil desde la fecha de la sentencia dictada en el proceso penal -30 de abril de 1997 - hasta la de la presentación de la demanda civil -17 de noviembre de 1997-, y como si tal razonamiento, muy claramente expuesto en el Fundamento jurídico segundo de la Sentencia recurrida, no existiera, ambos motivos se limitan a alegar que los demandantes pudieron ejercitar la acción bien desde que supieron que se habían firmado unos contratos de financiación a su nombre con unas firmas falsas, en el caso de RENAULT FINANCIACIONES, bien desde que se entregó el vehículo al extraño, en el caso de EASA-AUTACA, de forma que el razonamiento expuesto de la Audiencia, que por demás no hace sino una interpretación ajustada a la doctrina jurisprudencial a cuyo tenor el plazo de prescripción no comienza a correr, cuando se hayan seguido diligencia penales por el hecho causante del daño, hasta la comunicación del archivo de éstas al perjudicado (STC de 30-6-93 ) o hasta el día siguiente de la notificación a las partes de la sentencia penal (SSTS de 18-2-93, 22-2-93 y 23-3-93 ), no se combate con cuanto ahora se aduce; b) que en el motivo cuarto de "ENTRETENIMIENTO AUTOMÓVILES, S.A. (EASA-AUTACA)" y en el motivo quinto de "RENAULT FINANCIACIONES, S.A. ENTIDAD DE FINANCIACIÓN", por los que se acusa infracción del art. 1137 del Código Civil, se vuelve a incidir en el mismo vicio de prescindir de la ratio decidendi de la Sentencia recurrida, cuando en su desarrollo se sostiene cometida dicha infracción en cuanto la participación en los hechos de ambas entidades demandadas es totalmente distinta, siendo posible individualizar las conductas de ambas, soslayándose en ello que la resolución impugnada, en cuanto, en su Fundamento de derecho primero, expresamente se remite y da por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia apelada -con la salvedad que hace-, descarta pueda singularizarse la responsabilidad de las demandadas, cuando el hecho central del daño es atribuido inequívocamente a la conducta dolosa de un tercero: el autor penalmente responsable del delito de falsedad (Fundamento jurídico tercero de la Sentencia de primera instancia); c) que en el motivo cuarto de "RENAULT FINANCIACIONES, S.A. ENTIDAD DE FINANCIACIÓN" y en el motivo tercero de "ENTRETENIMIENTO AUTOMÓVILES, S.A. (EASA- AUTACA)", a través de los que se aduce infracción del art. 1902 en relación con el art. 1093 ambos del Código Civil, las recurrentes parten en todo momento de su falta de negligencia y de la ausencia de relación de causalidad entre su actuación y los perjuicios estimados, eludiendo que la Sentencia recurrida concluye de forma antagónica a sus planteamientos tras revisar el material probatorio obrante en autos, declarando, en su Fundamento de derecho segundo, que "las demandadas contrataron a través de Juan Luis pero vinculando los bienes de los actores de forma que entregaron los documentos y, en el primero de los casos, también el coche a Juan Luis sin exigirle ningún tipo de poder de las personas que se obligaban al pago de los plazos y a cuyo nombre se inscribían los vehículos", para concluir que esa actitud "fue negligente, totalmente desaconsejada por la prudencia que debe usar un comerciante sin confiar en la aparente solvencia de una persona que no se obliga a nada, y debe encuadrarse en la denominada doctrina del riesgo empresarial que obliga a indemnizar los perjuicios causados salvo prueba en contrario", y declarando asimismo, en su Fundamento de derecho tercero, que "los actores se pusieron en contacto con las demandadas...y les explicaron la falsedad de su firma ante lo cual en lugar de comprobar los extremos aludidos se limitaron a requerirles de pago e incluso a ejercitar acusación contra ellos en el procedimiento penal de referencia ya que entendían que estaba en connivencia con el acusado. Todo lo cual motivó un rosario de procedimientos, unido a los accidentes de los vehículos que se encontraban a su nombre y carecían de seguro, multas etc. Todo ello ha motivado perjuicios concretos que se relacionan con posterioridad y un daño moral...que deben ser indemnizados..."; sin olvidar que es posible traer a casación el juicio valorativo sobre la negligencia y la relación de causalidad, pero no, como se hace en los recursos, la propia dinámica de los hechos discrepando de la valoración de la prueba del tribunal de instancia (SSTS 13-10-92, 19-10-92, 13-2-93 y 14-2-94 ); d) que la fundamentación en que se basa el motivo tercero del recurso de "RENAULT FINANCIACIONES, S.A. ENTIDAD DE FINANCIACIÓN", trata de poner de relieve que la resolución impugnada infringe, por inaplicación, el art. 1278 en relación con los arts. 1254, 1255 y 1256 del Código Civil, porque en las relaciones contractuales existentes entre el demandante D. Federico y la demandada Renault Financiaciones, S.A., siempre esta última ha cumplido con sus obligaciones, cuando la acción ejercitada en el proceso lo es de responsabilidad por culpa extracontractual, y, así las cosas, no se entiende la referencia a dicha legalidad, calificándola como infringida por errónea la apreciación por la Sentencia recurrida del derecho aplicable.

    En la medida en que ello es así, las recurrentes articulan los recursos prescindiendo de la ratio decidendi de la Sentencia recurrida e invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que les perjudican e incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al plantear en fase de interposición cuestiones que hubiesen requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de las conclusiones de la Audiencia, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas -aún cuando no en todos los casos- con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los dos recursos de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer imposición de costas, dada la ausencia de alegaciones por la parte recurrida en el trámite abierto del art. 483.3 de la LEC 2000 .

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "ENTRETENIMIENTO AUTOMÓVILES, S.A. (EASA-AUTACA)" y la representación procesal de "RENAULT FINANCIACIONES, S.A. ENTIDAD DE FINANCIACIÓN", contra la Sentencia dictada, en fecha 17 de junio de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª BIS) en el rollo de apelación nº 126/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 996/1997 del Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrentes y recurrida, a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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