STSJ Comunidad de Madrid 485/2012, 1 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución485/2012
Fecha01 Junio 2012

RSU 0001836/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00485/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1836/12

Sentencia número: 485/12

K

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

Ilma. Sra. Dª. CONCEPCION ESTHER MORALES VALLEZ

En la Villa de Madrid, a UNO DE JUNIO DE DOS MIL DOCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1836/12 formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. Germán Martinez Ferrando, en nombre y representación de LABORATORIOS EFFIK, S.A. contra el auto dictado en 26 de septiembre de 2.011 por el Juzgado de lo Social núm. 16 de los de MADRID, por el que se rechazó el recurso de reposición formulado contra la providencia de 14 de julio anterior, en el procedimiento núm. 1.077/09, seguido a instancia de DOÑA Rosaura, contra la empresa recurrente, en materia de resolución de contrato por voluntad del propio trabajador y, acumuladamente, despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación dictó auto. SEGUNDO: En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes antecedentes de hecho

PRIMERO

Que con fecha 22/07/2011 se interpuso recurso de reposición por la parte demandada contra la providencia de fecha 14 de julio de 2011 por los motivos que se dan por reproducidos.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la pare actora con el resultado que es de ver en las actuaciones.

TERCERO

Asimismo, en fecha 26 de agosto de 2011 por la demandada se presentó escrito que se une y se dará traslado al actor.

TERCERO

En dicha auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimar el recurso de reposición contra la providencia de fecha 14 de julio de 2011, manteniéndose la misma en todos sus extremos.

Expídanse los mandamientos de devolución que en dicha providencia se refieren".

CUARTO

Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 15 de marzo de 2012 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 16 de mayo de 2012, señalándose el día 30 de mayo de 2012 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa Laboratorios Effik, S.A. el auto del Juzgado de instancia de fecha 26 de septiembre de 2.011, por el que se rechazó la reposición que la misma formuló contra el proveído de 14 de julio anterior, que, en lo que aquí interesa, dispone: "Dada cuenta de los autos remitidos por el Tribunal Superior de Justicia con testimonio de la resolución dictada por la Sala acúsese recibo y conforme lo dispuesto por el Tribunal Superior, se acuerda poner en conocimiento de las partes la llegada de los autos, y de conformidad con la citada resolución, póngase a disposición de la demandante Dª. Rosaura, la cantidad de 169.316,48 euros en concepto de indemnización, más salarios de tramitación (...). Asimismo, y de conformidad con la citada resolución, devuélvase al recurrente LABORATORIOS EFFIK, S.A. los 150,25 euros consignados para recurrir, así como la cantidad de 2.352,82 euros en concepto de sobrante ". A tal fin, dicha mercantil instrumenta un total de cuatro motivos, de los que el segundo adolece de un defectuoso encaje procesal, lo que no es óbice para su examen dada la tutela efectiva que es exigible de este Tribunal. Pues bien, los dos primeros se amparan en el artículo 191 a) del previgente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, si bien sólo el inicial se dirige a obtener la declaración de nulidad de la resolución combatida, mientras que el otro lo hace a mantener la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la controversia material planteada. Por su parte, los dos que restan se ordenan al examen del derecho aplicado en el auto recurrido.

SEGUNDO

Como antes dijimos, el inicial se encamina a la declaración de nulidad de la resolución impugnada, para lo que denuncia como infringido el artículo 236 de la Ley Procesal Laboral de 1.995. Varias son las razones que mezcla en apoyo de su tesis, no dudando en describir parte de los múltiples avatares por los que han atravesado estas actuaciones, postura que, al final, resume de forma ciertamente apodíctica de este modo: "(...) esta parte considera que el Juzgado de lo Social incurre en un supuesto evidente de infracción de normas procesales que, sin duda, produjo una situación de indefensión a esta parte, así como una vulneración de las garantías del proceso, en tanto el Juzgado de lo Social, no efectuó actuación alguna conducente a permitir la prueba de lo percibido por la Sra. (...) en otro empleo durante el período de devengo de los salarios de tramitación", concepto que, como se verá, es el único al que afecta el incidente surgido en ejecución de la sentencia firme recaída en autos.

TERCERO

Por ello, no es ocioso recordar ahora los hitos más relevantes del proceso que se somete a nuestra consideración, tanto en fase declarativa, como en ejecución definitiva de sentencia firme. Son éstos:

  1. - El Juzgado de procedencia dictó sentencia en 13 de septiembre de 2.010, aunque por simple error material en ella se hable de 2.009, en los autos nº 1.077/09, cuya parte dispositiva reza de este tenor literal (folios 553 a 559): "Que desestimando la demanda interpuesta para resolución de contrato de trabajo a instancias del trabajador y que estimando parcialmente la demanda por despido interpuesta por Dª. Rosaura contra la empresa LABORATORIOS EFFIK, S.A. debo declarar y declaro la improcedencia del despido de Dº. Rosaura acordado con efectos del día 12 de junio de 2009, condenando a la empresa a que a su elección opte, dentro del plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia, entre la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido, o bien al abono de la indemnización de 102.756,17 euros, correspondientes a 45 días de salario por cada año de servicio prestado por la trabajadora, computados desde el día 1/O8/1995, hasta la fecha del despido, 12 de junio de 2009, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la presente sentencia a razón de 158,33 euros brutos diarios, que ascienden a 72.515,14 euros".

CUARTO

La referida resolución fue aclarada por auto datado el 29 de septiembre de 2.010 (folios 581 a 583), a cuyo tenor: "Examinada de hecho la sentencia se aprecia la necesidad de aclararla en el sentido que a continuación se dice: En cuanto al salario diario: no resulta de aplicación la doctrina contenida en la STS 30-06-2008 citada por la parte en su escrito pues dicha sentencia se refiere al cálculo de la indemnización sobre un módulo de salario anual por todos los conceptos cuando este es el que se ha establecido en e1 relato de hechos probados de la sentencia. En este caso del salario del que se dispone y así resultó incontrovertido y aceptado por las partes en el acto del juicio es el salario mes con prorrata y en este caso el salario día tal y como se ha efectuado resultado dividir el salario mensual prorrateado por 30 días. No procede la aclaración solicitada. Sobre el tiempo de prestación de servicios a efectos del cálculo de la indemnización efectuante (sic) el cálculo realizado por este Juzgado se realizó por días de prestación de servicios dentro del año incompleto cuando ha de efectuarse por meses aunque de ese mes se hayan trabajado días sueltos STS 20-07-2009 Rec. 2398/08 : 167 meses de X 3,75= 626,25 días de indemnización antigüedad días por meses de indemnización 626,25 X 158,33 = 99.154,16 euros de Indemnización. Ha lugar a la aclaración, no en los términos solicitados sino en la cantidad ya referida de 99.154,16 euros. Manteniéndose en el resto de los pronunciamientos contenidos en la misma".

QUINTO

Recurrida en suplicación por la parte demandada, en 20 de mayo de 2.011 se dictó sentencia por esta misma Sección de Sala (recurso nº 671/11 ), en la que se dispuso lo siguiente (folios 624 a 632): "Estimamos parcialmente el recurso de...

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