STSJ Comunidad de Madrid 50875/2012, 29 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución50875/2012
Fecha29 Mayo 2012

P.O. 546/2008

PROC. SR. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO

LETRADO COMUNIDAD DE MADRID

RECURSO 546/2008

SENTENCIA NÚMERO 50.875

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA EN APOYO DE LA SECCION SEGUNDA

(P.A.O. 2011-2012)

-----Ilustrísimos Señores:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán.

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Santiago De Andrés Fuentes.

D. Francisco Javier González Gragera

-------------------En la Villa de Madrid a 29 de mayo de 2012.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 546/08 interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 13 de febrero de 2008 dictada en el expediente nº NUM000, correspondiente a la pieza de valoración de la finca NUM001 del proyecto de expropiación VALORACIÓN FINCA SITUADA EN LA CALLE000 Nº NUM002, NUM003, NUM004 Y NUM005 EN EL MUNICIPIO DE Madrid, CORRESPONDIENTE A LA EXPROPIACIÓN DE SUELO DESTINADO A REDES PÚBLICAS TRAMITADO A SOLICITUD DEL INTERESADO EN LOS TÉRMINOS DEL ART. 94 DE LA LEY DEL SUELO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, expropiada por el Ayuntamiento de Madrid e instado por Don Nazario y familia, en el término municipal de Madrid, siendo beneficiario de la expropiación el Ayuntamiento de Madrid. Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid (Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid) asistida y representada por el Letrado de sus servicios.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo se interpuso el recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 17 de abril de 2008 donde, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido, suplicando que se declare procedente el valor determinado en su hoja de aprecio.

SEGUNDO

Posteriormente, la parte demandada formuló escrito de contestación a la demanda en sus respectivos procedimientos y mediante Auto de 27 de julio de 2009 se fijó la cuantía y se recibió el mismo a prueba y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, finalmente fue señalado para el día 29 de mayo de 2012, fecha en que se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier González Gragera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo se promueve recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 13 de febrero de 2008 dictada en el expediente nº NUM000, correspondiente a la pieza de valoración de la finca NUM001 del proyecto de expropiación VALORACIÓN FINCA SITUADA EN LA CALLE000 Nº NUM002, NUM003, NUM004 Y NUM005 EN EL MUNICIPIO DE MADRID, CORRESPONDIENTE A LA EXPROPIACIÓN DE SUELO DESTINADO A REDES PÚBLICAS TRAMITADO A SOLICITUD DEL INTERESADO EN LOS TÉRMINOS DEL ART. 94 DE LA LEY DEL SUELO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, expropiada por el Ayuntamiento de Madrid e instado por Don Nazario y familia, en el término municipal de Madrid, siendo beneficiario de la expropiación el Ayuntamiento de Madrid.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Madrid recurrente, expresa como motivos de oposición al acto que impugna, los siguientes:

La fecha de referencia de las valoraciones que nos ocupan ha de ser la de 23 de enero de 2006, que se corresponde con el inicio de la pieza individualizada de valoración y que ha sido correctamente aplicada por el Jurado Territorial de Expropiación.

Alega error en los criterios de valoración, pues discrepa del sistema utilizado por el Jurado (método residual estático), dado que entiende que la ponencia de valores se halla plenamente vigente y que la aplicación del método residual solo es posible, según el artículo 28 de la LRSV 6/1998, cuando se produzca inexistencia de ponencia catastral o bien haya perdido ésta su vigencia, lo que no ocurre en este caso. También discrepa de los cálculos efectuados en la aplicación del método residual estático.

Alega que la Ponencia catastral se halla plenamente vigente puesto que fue aprobada por resolución de

2.03.01 (BOCM de 5 de marzo) y ha sido periódicamente actualizada mediante la aplicación de los coeficientes aprobados, además de la Orden EHA 1213/2005 de 26 de abril, por la que se aprueba el módulo de valor M para la determinación de los valores del suelo y la construcción, que supone un notable incremento (de un 23% del valor de repercusión del suelo) realizado para equiparar el valor del suelo con los valores actuales del mercado.

Alega que la actuación del Jurado supone una variación en los criterios que venía aplicando en otras expropiaciones recientes que cita, donde dicho órgano consideró aplicable los valores de las ponencias catastrales.

Por otra parte, denuncia que el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa ha cometido notables errores en la aplicación del propio método de valoración (método residual estático), que ya ha alegado que es erróneo, tanto en la asignación de la unidad de factor de localización, como en la aplicación de los coeficientes correctores del valor del suelo y la construcción.

Termina solicitando en el suplico de su demanda que se fije como justiprecio de la finca la cantidad que fue reflejada en su hoja de aprecio, que es de 120.906,43 como valor del suelo (calculando un valor unitario de 606,96 #/m2) y un valor para las construcciones principales de 49.172,60 # y como valor de las otras construcciones y vuelos de 15.715,38 #, al que debe agregarse el premio de afección, con lo que resulta un justiprecio total de 195.084,13 #.

La defensa de la Comunidad de Madrid se acoge a la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado, defiende la valoración acordada por éste, y pide la desestimación del recurso.

TERCERO

En relación con el procedimiento expropiatorio, importa consignar estos datos:

a.- Se trata de una finca situada en la CALLE000 Nº NUM002, NUM003, NUM004 Y NUM005, que cuenta con una superficie de suelo total de 1.570 m2, del que se expropian 1.199,20 m2 y una superficie edificada 189,66 m2 de edificación principal, tratándose de suelo urbano consolidado por la urbanización con uso característico residencial (según expresa el Jurado Territorial de Expropiación), incluido en el AUC 1.02, con aprovechamiento 1,15000 m2c/m2s y coeficiente corrector de 1,00000.

b.- La Administración beneficiaria presenta su hoja de aprecio y fija un valor del suelo de 120.906,43 (calculando un valor unitario de 606,96 #/m2) y un valor para las construcciones principales de 49.172,60 # y como valor de las otras construcciones y vuelos de 15.715,38 #, al que debe agregarse el premio de afección, con lo que resulta un justiprecio total de 195.084,13 #, aplicando el aprovechamiento tipo de 1,15 m2c/m2s establecido por el Planeamiento en la zona considerada, y aplicando los coeficientes establecidos en el RD 1020/93.

El valor de la construcción se obtiene partiendo de un MBC de 650 #/m2, conforme a la Orden EHA 1213/2005, de 26 de Abril, actualizado a 2006 mediante la aplicación del 2% y aplicando los coeficientes correctores del RD 1020/93 (0,52 por antigüedad en la construcción y 0,85 por estado de conservación), de los que se obtiene un valor unitario de la construcción corregido de 337 y de 234,44 #/m2.

Además valora las construcciones secundarias y vuelos en un total de 15.715,38 #, que consisten en almacén: 2.758,08 #, cerramiento: 7.197,30 #; plantaciones: 2.760 # y pozos, balsa y fuente: 3.000 #.

c.- El expropiado valoró los inmuebles expropiados en su hoja de aprecio en 3.444.220,57 #, como valor conjunto de suelo y construcción, aplicando el método residual estático.

d.-El Jurado fijó el justiprecio del suelo, utilizando el método residual estático a partir de estudios de mercado propios, al considerar que es aplicable por tratarse de suelo urbano consolidado y entender que los valores catastrales se hallaban desactualizados. El JTEF obtiene un valor unitario para el suelo de 1.144,58 euros/m2, valorando las edificaciones en 54.132,29 # y valorando también las instalaciones de jardinería y arbolado en 2.760 #, obteniendo como justiprecio la suma de 1.500.946,26 #, incluido el 5% de premio de afección.

Entiende el Jurado que la fecha de valoración debe ser la de 23 de enero de 2006, correspondiente con el inicio de la pieza individualizada de valoración, al ser una pieza tramitada como tasación individual.

CUARTO

Es cierto que el justiprecio se dirige a la conseguir la indemnidad patrimonial del afectado, mediante una equilibrada compensación por la privación singular de la que ha sido objeto de manera coactiva en razón del interés público. Como recoge la sentencia de 1 de febrero de 2005, es un hecho evidente e innegable, que la teoría jurídica de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social, descansa sobre un pilar básico y fundamental instalado en la tercera fase del procedimiento, destinado a la fijación de un precio justo a los bienes expropiados con la idea de que la vigencia de este requisito, conserve en todo momento su carácter de norma constitucional y cumpla el fin perseguido por el Legislador, de dejar indemne la situación patrimonial del expropiado, mediante...

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