STSJ Galicia 3244/2012, 28 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3244/2012
Fecha28 Mayo 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 5788/08MRA

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a veintiocho de Mayo de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005788 /2008, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada por JDO . DE LO SOCIAL N. 3 de VIGO en sus autos número DEMANDA 0000559 /2008, seguidos a instancia de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a Modesto, en reclamación por OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran como declarados probados los siguientes: Primero.- El demandado prestaba servicios por cuenta y a las ordenes de la Empresa Aluminios Coego S.L, dedicada a la actividad de carpintería metálica, ostentando la categoría profesional de Peón colocador de ventanas, cuando, por resolución administrativa de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 20.11.03 le fue reconocida una prestación de I.P.T para su profesión habitual de peón colocador de ventanas de aluminio en obras, con efectos económicos desde el 18.11.03, ascendiendo la base reguladora de' la prestación a 794,09 #, por padecer "amputación traumática MID y episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos"./SEGUNDO.-El demandado ha prestado servicios como operador de máquinas trefiladotas y estiradotas de metales, incluido en el grupo de peón para la empresa Estévez Dapena desde el 1.08.06; la actividad se desarrolla en el taller', sin efectuar cargas. Desde el 11.01.07, el demandado viene prestado servicios como soldador, incluido en el nivel oficial 1°, para la empresa Instalvenpu S.L./TERCERO.-Percibió en concepto de pensión de incapacidad permanente 12.434,75 # desde agosto de 2006.Se inició expediente de. revisión sobre la compatibilidad entre la prestación y la actividad laboral y se dictó resolución por la Dirección. Provincial de la Seguridad Social que declaró la incompatibilidad e indebidamente percibida la prestación de I.P.'T desde . agosto de 2006, por importe de 12 434,75 s.

TERCERO

La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: Que desestimando la demanda interpuesta por la parte actora, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que no existe identidad entre las labores realizadas dentro de la profesión habitual de peón colocador de ventanas de aluminio que el demandante realizaba antes de ser declarado en situación de incapacidad permanente total, con las tareas que desempeñó después de dicha declaración, aún cuando se desarrollen dentro de empresas dedicadas al mismo sector y con la misma categoría laboral.

Frente a ella el propio Instituto Nacional de la Seguridad Social demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende su revocación y la estimación de la demanda denunciando como infringidos en concepto de aplicación indebida el art. 137.4 de la L.G.S.S., en relación con el 141 y 143.2° LGSS y a su vez con el art. 145 de la L.P.L y por infracción en concepto de inaplicación del art. 6.4 del Código Civil (concepto de fraude de Ley). Entendiendo que el supuesto de autos presenta todos los indicios para entender que nos encontramos ante un supuesto de fraude de Ley, manteniendo la percepción de una prestación de Incapacidad Permanente Total y desarrollando al mismo tiempo actividad laboral del mismo tipo y por la que había sido declarado el demandado en invalidez permanente.

El art. 137.4 LGSS establece que se entenderá por IPTotal para la profesión habitual la que impida al trabajador la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. El art. 141.1 del mismo texto legal establece que en caso de IPTotal la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa u otra distinta, con el alcance y las condiciones que se determinen reglamentariamente.

Es doctrina jurisprudencial reiterada que la pensión por IPT es incompatible con el salario por la misma profesión, por tener aquélla una función sustitutiva de las rentas de trabajo de la profesión habitual; ello comporta la compatibilidad con el ejercicio de una actividad distinta de la habitual para la que sí tenga capacidad física, pero no con el desempeño retribuido -se supone con esfuerzo desmesurado o con rendimiento anormalmente bajo o con ambas cosas a la vez- de la misma profesión para la que se ha declarado incapaz ( SSTS 18/01/02 -2479/01- Ar. 2681 ; 28/01/02 -1651/01- Ar. 3761 ; 02/03/04 -1175/03- Ar. 2430 ; 20/09/05 - rcud 3115/04 - Ar. 8682).

Y que los trabajadores en IPT pueden emplearse en trabajos distintos de su profesión habitual, aún cuando la IP afecte a la capacidad exigida para su ejercicio, pues «[...] la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez-; el resto esto es la parcial y la total, exige un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión. A lo que no autoriza la Ley es a comparar unas determinadas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR