STSJ Castilla-La Mancha 617/2012, 29 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2012
Número de resolución617/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00617/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2012 0100393

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000438 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000381 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: Covadonga

Abogado/a: ESTHER VICH DEL PRESTAMO

Procurador/a: PILAR CUARTERO RODRIGUEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSS, TGSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintinueve de mayo de dos mil doce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 617 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 438/2012, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación de Dª. Covadonga contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 381/2010, siendo recurrido/s INSS y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 18 de enero de 2011 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 381/2010, cuya parte dispositiva establece:

QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dª. Covadonga contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en solicitud de incapacidad permanente absoluta, debo absolver a la demandada de todos los pedimentos en su contra.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

1º.- La demandante Dª. Covadonga, nacida en el año 1964 se halla afiliada a la Seguridad Social con número NUM000 y en situación de alta en el Régimen General, siendo su profesión habitual de Educadora Infantil en Guardería.

(hechos no controvertidos)

2º.- Mediante sentencia nº 313/2007 del Juzgado de lo Social nº1 de Ciudad Real de fecha 27.07.07 le fue reconocida incapacidad permanente total para la profesión habitual de la actora por SINDROME DE FATIGA CRÓNICA Y FIBROMIALGIA

(hecho no controvertido)

3º.- En base a la anterior resolución, y en ejecución de la misma, la demandante tiene reconocida una pensión de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual derivada de enfermedad común cifrada en el 55% se su base reguladora de 1.432,66 euros.

(hecho no controvertido)

4º.- La demandante presentó solicitud de revisión del grado de invalidez por agravamiento ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social. El informe médico de síntesis del EVI de fecha 11.12.09 determinó como cuadro clínico:

- Fibromialgia.

- Fatiga crónica

- Condromalacia rotuliana bilateral

- Intolerancia AINES y determinados alimentos.

- Trastorno ansioso depresivo, con disminución de concentración y memoria

Con limitaciones: Ya valorado.

Dicho criterio se transformó en el dictamen propuesta que fue acogido por la Dirección Provincial del INSS dictó resolución en fecha 16.12.09 denegando la solicitud presentada por el actor por no haberse producido variación suficiente en el estado de sus lesiones.

(al folio 117 autos del expediente administrativo)

5º.- Contra dicha resolución el actora formuló reclamación previa el 12.02.10 al considerar que estaba afecta de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común siendo desestimada mediante resolución de 25.03.10 a la vista del informe propuesta del EVI.

(expediente administrativo) 6º.- La actora presenta actualmente como cuadro secular las dolencias siguientes:

- Fibromialgia intenso y prolongado, con 18 puntos positivos sobre 18.

- Fatiga crónica

- Miopatía por déficit de L. Carnitina

- Condromalacia rotuliana bilateral.

- Intolerancia AINES y determinados alimentos.

- Trastorno ansioso depresivo, con disminución de concentración y memoria

7º.- La actora fue valorada por dictamen Técnico Facultativo emitido por el EVO de sus discapacidades, fijando un grado de discapacidad del 33%.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Covadonga, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real, dictada resolviendo la demanda interpuesta sobre materia de reclamación de revisión de grado de invalidez, por parte de la representación letrada de la parte recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de dos motivos de recurso, el primero dedicado a la revisión fáctica y el segundo dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 143,2 y 137,5, ambos de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que no resulta impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la Seguridad Social demandada.

SEGUNDO

Entrando a dar contestación al primer motivo del recurso formalizado, se postula en el mismo la modificación del contenido de los ordinales sexto y séptimo, de tal manera que el primero de ellos quede redactado conforme al texto que propone, del siguiente tenor literal:

"La actora presenta actualmente como cuadro secular (sic) las dolencias siguientes:

- Fibromialgia intenso y prolongado, con 18 puntos positivos sobre 18.

- Fatiga crónica.

- Miopatía por déficit de L. Carnitina.

- Condromalacia rotuliana bilateral.

- Intolerancia a AINES, paracetamol, pirazolonas, anestésicos locales y a determinados alimentos.

- Lumbalgia mecánica crónica.

- Trocanteritis bilateral.

- Intervenida en tres ocasiones de Tenosinovitis de De Quervain derecha, atrapamiento de los nervios mediano y cubital derecho.

- Trastorno ansioso depresivo, con disminución de concentración y memoria, cursando un Episodio Disociativo (en estudio), con conductas autolesivas en dos ocasiones".

Como apoyo de dicha propuesta, la representación de la recurrente se remite al contenido de determinados folios de los autos, en concreto, los 16 a 20, 154 a 158, 21, 159, 160, 22, 23 y 150, 137 a 149, 151 a 153 y 163 a 166, consistentes en originales de varios informe médicos, de índole, procedencia y fechas diversas. Dicho soporte probatorio es, sin duda, formalmente hábil en los términos de exigencia que derivan del artículo 191,b) de la Ley Procesal Laboral de 7-4-95 que era la aplicable en el momento de la formalización del recurso, al estar constituido por pruebas documentales originales, y pericial. Pero, sin embargo, el motivo no puede prosperar debido a que, lo que en realidad se pretende con el mismo es que esta Sala proceda a una nueva valoración de buena parte del material probatorio aportado, lo que excede de sus competencias funcionales, el estar ello atribuido al órgano judicial de instancia ( artículo 97,2 LPL ) y no al Tribunal de Suplicación, al no encontrarnos ante un recurso de Apelación, que permita una relectura de todo lo practicado. Lo contrario conduciría a que este Tribunal fuera razonando de modo particular, respecto de cada uno de los medios de prueba a que se remite la recurrente, y extrayendo de los mismos concretos aspectos que avalaran la propuesta de modificación pretendida, lo que sin duda, excede tanto del ámbito del motivo en este extraordinario tipo de recurso, como de las competencias que son propias de este órgano judicial. Procede por todo ello, desestimar esta primera propuesta de modificación.

En cuanto a la modificación que en el mismo motivo se propone del contenido del ordinal séptimo, respecto de que el grado de discapacidad que le fue reconocido por el EVO era del 40% y no del 33% como se indica en la Sentencia, se remite a los folios 108 a 111 de las actuaciones, fotocopia no adverada de Resolución de Calificación de Grado de Minusvalía. Al respecto, procede señalar lo siguiente:

  1. De una parte, que las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a efectos de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está concretada en el artículo 191,b) de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95, es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pueda haber practicado)....

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