STSJ Cataluña 3714/2012, 15 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3714/2012
Fecha15 Mayo 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0002471

mm

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 15 de mayo de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3714/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Maximo frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 18 de marzo de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 145/2010 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Refusar la demanda interposada per Maximo, contra Institut Nacional de la Seguretat Social, i Tresoreria General de la Seguretat Social, per tant, declaro absolts els demandats, de les pretensions aquí reclamades, tot confirmant la resolució administrativa impugnada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer.- El demandant Maximo, nascut el dia NUM000 /1949 i afiliat a la Seguretat Social amb el nº NUM001, prestava serveis com a Especialista magatzem de drogueria per compte d'altri.

Segon

A sollicitud de la part interessada, instada el dia 28/8/2009, es va iniciar expedient per a la valoració d'Incapacitat Permanent, en el que es va emetre el 22/10/2009 informe la Comissió d'Avaluació d'Incapacitats, i l'Entitat Gestora demandada va dictar resolució el dia 28/10/2009, en la que es reconeix el demandant en situació d'Incapacitat Permanent en grau de Total, derivada de Malaltia Comuna, i com a conseqüència del següent quadre clínic: "Artritis septica rodilla derecha que preciso desbridamiento en dos ocasiones; rigidez residual; sindrome depresivo en tratamiento; insomnio resistente al tratamiento; deterioro cognitivo ligero centrado en memoria y función ejecutiva; cervicalgia y lumbalgia en estudio".

Tercer

Disconforme amb l'anterior resolució, va interposar Reclamació Prèvia, que fou desestimada per la corresponent resolució de 21/12/2009.

Quart

Les lesions que afecten el demandant, amb el caràcter de cròniques o la qualificació de permanents i presumiblement definitives, son les descrites a la Resolució Administrativa i esmentades en l'anterior apartat segon, afegint-hi: artrosi en columna lumbar amb protrusions discals globals a L4-L5 i L5-S1 amb ocupació parcial esquerra del foramen de conjunció, i pinçaments a L3-L4 i L5-S1, i puntualitzant que el nivell del trastorn depressiu es greu, i que l'insomni nocturn provoca cansament i somnolència diürna.

Cinquè

La base reguladora mensual de la prestació demandada es, 1.544,51# pel grau d'Absoluta. I els efectes econòmics des de 9/10/2009.

"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada sobre declaración de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, absolvió al Instituto Nacional de la Seguridad Social de aquélla. El presente recurso de suplicación no ha sido impugnado.

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 191, se insta la revisión de los hechos declarados probados. Cabe recordar que reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige la concurrencia de determinados requisitos para la revisión instada, cuales son: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2.008, con cita de las del mismo Tribunal de 15 de octubre de 2.007, 12 de marzo de 2.002, 6 de julio de 2.004, y 20 de febrero de 2.007 ).

La parte recurrente insta la modificación del ordinal fáctico cuarto, para el que propone añadir la siguiente redacción: "Trastorno de la afectividad, afectación en todas las áreas cognitivas (orientación, memoria, lenguaje-denominación, función ejecutiva, función visuoperceptiva, función visuoespacial, y visuoconstructiva". Como documentos en que apoya tal pretensión, cita la parte recurrente los obrantes a los folios 56 y 59 de las actuaciones. El primero de tales documentos es relativo a resolución del Departament de Acció Social i Ciutadania, que concluye que el trabajador sufre un trastorno de la afectividad psicógena, así como un trastorno cognitivo. El segundo de los documentos citados constituye un informe neurológico, en que se concluye que el trabajador padece deterioro cognitivo ligero amnésico multidominio. Tratándose de informes médicos, procede estar a la reiterada doctrina de suplicación emanada de esta Sala, conforme a la cual debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica...

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