STSJ Cataluña 3187/2012, 27 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3187/2012
Fecha27 Abril 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0026068

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 27 de abril de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3187/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Comunidad de Propietarios de C/ CALLE000 NUM000 frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 21 de julio de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 1006/2009 y siendo recurrido/a Guillerma, Rosana, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de octubre de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando en los términos expuestos la demanda interpuesta por Doña Rosana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y las empresas de Doña Guillerma y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de CALLE000 nº NUM000 de BARCELONA, debo, absolviendo a Doña Guillerma, declarar el derecho de la actora al percibo de la prestación de jubilación contributiva en cuantía mensual inicial equivalente al 100 por 100 de la base reguladora de 836,28 #, sin perjuicio de ulteriores revalorizaciones y mejoras, y con efectos económicos desde el día 1-junio-2009, condenando a los codemandados a estar y pasar por esta declaración y al abono de la correspondiente prestación, declarando la responsabilidad empresarial de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de CALLE000 nº NUM000 de BARCELONA por una parte alícuota del 77 por 100 del total y el resto a cargo del INSS (23 por 100), sin perjuicio de la obligación de anticipo por parte de la Entidad Gestora y de las responsabilidades legales de la TGSS.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Doña Rosana, nacida el día 2 de marzo de 1.944 (folio 186), en la fecha del hecho causante se encontraba afiliada y en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por sus servicios prestados como portera para la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de CALLE000 nº NUM000 de Barcelona, que indicaba en la certificación empresarial emitida en la fecha de baja el día 31 de mayo de 2.009 que la actora había prestado servicios desde el 6 de abril de 2.004 (documentos obrantes a folios 183 y 187 que se dan por reproducidos).

SEGUNDO

La demandante solicitó las prestaciones de jubilación contributiva en fecha 10 de junio de

2.009 (documento obrante a folios 183 a 185 y 198).

TERCERO

La Dirección Provincial del INSS en resolución de fecha 17 de junio de 2.009, denegó la prestación indicando que era por no reunir el período mínimo de cotización de 15 años exigido en el artículo 161.1.b LGSS (documento obrante a folio 178 que se da por reproducido).

CUARTO

No conforme la solicitante, interpuso reclamación previa en fecha 30 de julio de 2.009 (folios 8 y 9, 191 y 192), siendo desestimada en resolución de fecha 1 de octubre de 2.009, indicándose que acreditaba los siguientes períodos cotizados:

En el Régimen de Empleados de Hogar de 01-04-1969 a 30-09-1969 (183 días);

En el Régimen General de 01-10-1999 a 05-04-2004 (1.649 días) y de 06-04-2004 a 31-05-2009 (1.882 días),lo que hace un total de 3.7124 días; se indicaba además que al empresa para la que realizaba trabajos por cuenta ajena se halla al descubierto en el pago de cuotas desde el 01-06-1970 al 30-09-1999 (resolución obrante a folios 179 y 180 que se dan por íntegramente reproducidos).

QUINTO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona levantó acta de liquidación de cuotas a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de CALLE000 nº NUM000 de BARCELONA por falta de alta y cotización de la ahora demandante "desde al menos el 01-10-1999 (período anterior prescrito) al 21-03-2004, categoría profesional portera, tomando como bases de cotización las que corresponden al trabajador y que se plasmaron en las nóminas entregadas al trabajador, Sr Javier, y en los documentos TC2 del indicado período, ya que la empresa ha reconocido que quien ha venido prestando servicios como portera en la finca desde el 01-06-1970 es Doña Rosana y que Don. Javier, su marido, lo ha venido haciendo en la finca de la CALLE001 NUM001 / NUM002 de Barcelona" (acta de liquidación obrante a folios 10 a 14, 74 a 98 que se dan por reproducidos).

A consecuencia de la actividad inspectora la TGSS, en resolución de fecha 23 de agosto de 2.004, acordó de oficio dar de alta en el Régimen General de la Seguridad Social a la actora en el período 01-10-1999 a 05-04-2004, siendo la fecha de efectos del alta el 01-10-2003 (resolución obrante a folio 166 e informe vida laboral obrante a folio 163 que se dan por reproducidos).

La empresa efectuó alegaciones contra el acta de liquidación y contra otra acta de infracción levantadas por los referidos hechos, y por resolución del Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad Social, de fecha 29 de octubre de 2.004, se confirmó el alta en el Régimen General de la Seguridad Social de Doña Rosana desde el día 01-06-1970, pero se redujo por prescripción el período de liquidación desde el día 23-01-2000 al día 23-01-2004, dejando sin efecto el período comprendido desde el día 01-10-1999 al día 22-01-2000, advirtiendo a la empresa que de creerlo oportuno podía solicitar de la TGSS la devolución de las cantidades que afirmaba haber sido indebidamente cotizadas por Don Javier (documentos obrantes a folios 47 a 49, 435 a 437 que se dan por íntegramente reproducidos).

LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de CALLE000 nº NUM000 de BARCELONA solicitó a la TGSS la devolución de las cantidades que afirmaba haber sido indebidamente cotizadas por Don Javier, lo que fue denegado por resolución de fecha 1 de abril de 2.005, contra la que interpuso recurso contencioso administrativo y por sentencia firme de fecha 11 de enero de 2.007 (Jdo Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona, recurso 291/2005 ) se desestimó argumentándose que no se trataba de un error por cuanto la esposa Don Javier había prestado servicios desde el 01-06-1970 hasta marzo de 2.004 y por tanto la empresa era perfectamente conocedora de dicha situación y a pesar de ello había mantenido de alta Don Javier y no a su esposa (sentencia firme obrante a folios 52 a 57 que se dan por íntegramente reproducidos). La Comunidad de Propietarios demandada impugnó igualmente la sanción administrativa impuesta por importe de 1.502,23 # en resolución de fecha 22 de noviembre de 2.005 por no haber dado de alta a la trabajadora en tiempo oportuno (folios 61 a 66 que se dan por reproducidos) y por sentencia firme de fecha 21 de mayo de 2.008 (Jdo Contencioso Administrativo nº 3 de Barcelona, recurso 53/2006 ) se desestimó, argumentándose que la trabajadora llevaba mas de 30 años prestando servicio de portería en la comunidad sin que se le hubiere dado de alta en la seguridad social (sentencia firme obrante a folios 58 a 60 que se dan por íntegramente reproducidos).

SEXTO

La Comunidad de Propietarios demandada se constituyó en fecha 10 de octubre de 2.001 y con anterioridad la propietaria del edificio de la CALLE000 nº NUM000 era la codemandada Doña Guillerma (alegaciones en juicio de la codemandada persona física folio 140, acta de la comunidad obrante a folios 423 a 427 que se dan por reproducidos).

La propiedad del referido inmueble suscribió contrato de servicios de portería con el marido de la actora Don Javier el día 1 de junio de 1.970, habiéndosele extinguido el contrato por alegado abandono de puesto de trabajo el día 19 de marzo de 2.004, dándosele de baja en la seguridad social en dicha fecha (contrato de trabajo, documentos de seguridad social, certificado empresarial, documentos IRPF, documentos de liquidación y hojas de salario obrantes a folios 207 a 240, 241 a 417 que se dan por reproducidos).

La trabajadora demandante desde el día 01-06-1970 ha prestado sus servicios como portera para la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de CALLE000 nº NUM000 de Barcelona (actas y sentencias firmes anteriormente referidas), constituida en fecha 10-10-2001 y con anterioridad para la propietaria del edificio de la CALLE000 nº NUM000 que era la codemandada persona física, pero figuraba de alta en la seguridad social como portero de la finca y cotizándose por él una persona distinta, el marido de la actora, en el periodo 01-06-1970 a 19-03-2004 (folio 164), el que a su vez prestaba servicios como vigilante de garaje para la Comunidad de propietarios de la CALLE001 NUM001 - NUM002 de Barcelona (informe de cotización folios 150 a 154, interrogatorio en juicio actora y testifical folios 141 y 142), en donde estaba domiciliada la codemandada persona física (poderes folios 143 a 145).

SÉPTIMO

La Comunidad de Propietarios demandada no formalizó por escrito contrato de trabajo a la actora hasta el día 5 de abril de 2.004 y no le dio de alta voluntaria en la seguridad social hasta tal fecha (documentos obrantes a folios 418 a 420 que se dan por reproducidos).

OCTAVO

De estimarse la demanda la actora acreditaría 39 años cotizados (14.245 días) por lo que resultaría un porcentaje del 100%, que...

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