STSJ Comunidad de Madrid 1019/2007, 26 de Noviembre de 2007

PonenteGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
ECLIES:TSJM:2007:19552
Número de Recurso1964/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1019/2007
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 01019/2007

Recurso nº 1964/05

Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal

Recurrente: Proc. D. Javier Freixa Iruela (de "U.T.E. DRADATORVISCAS")

Parte demandada: Abogado del Estado (por Ministerio de Fomento)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

_______________

SENTENCIA NÚM. 1019.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

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En Madrid, a veintiséis de Noviembre del año dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1964/05 formulado por el Procurador D. Javier Freixa Iruela en nombre y representación de "DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS S.A. Y CONTRUCCIONES DARIAS S.A. EN UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS ("U.T.E. DRADATORVISCAS"), contra inactividad de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento sobre abono de actualización de precios e intereses de demora correspondientes a contrato de obras; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DE FOMENTO representado por Abogado del Estado. La cuantía inicial del recurso se ha fijado en 443.657'89 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la inactividad reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 13 de Noviembre del 2.007.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo trae causa de la inactividad de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento respecto de la solicitud de 21.6.05 de "Dragados Obras y Proyectos S.A. y Construcciones Darias S.A., en Unión Temporal de Empresas" ("U.T.E. DRADATORVISCAS") en orden al abono administrativo de "la cantidad de 443.657'89 euros en concepto de actualización de precios de las obras ejecutadas más los intereses de dicha cantidad valorados al interés legal del dinero incrementado en 1'5 puntos, desde los 4 meses de la recepción hasta la fecha de cobro, junto con los intereses legales correspondientes, en cumplimiento del contrato celebrado con la Administración, denominado Proyecto Complementario nº 1. Desdoblamiento de la Carretera C-822 de Santa Cruz de Tenerife a Guía de Isora por el Sur, P.K. 109'650 al 114'300. Prolongación de la Autopista TF-1. Tramo: Torviscas - Ármeñime. Prov. de Santa Cruz de Tenerife. Clave: 01-TF-242.1", adjudicado en Septiembre de 2.003.

En su demanda la parte recurrente, reiterando tales pretensiones y con adición de la percepción de intereses sobre intereses de demora (anatocismo del art. 1109 del Código Civil ), alega, en síntesis, que la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento adjudicó el 30.3.01, en virtud del art. 141.d) del TRLCAP, aquellas obras a la "U.T.E. DRADATORVISCAS" por el precio de 437.919.868 ptas. (2.631.951'414 euros) y un plazo de ejecución de cinco meses, formalizándose el correspondiente contrato administrativo el 10.5.01; que dicho presupuesto líquido de las obras complementarias se adjudicó sin haber sido actualizado con la fórmula polinómica nº 44 para el capítulo de firmes y la fórmula nº 1 para el resto de capítulos, correspondientes a la obra principal; que el coeficiente de actualización de la adjudicación habría sido provisional ya que los índices de revisión de precios correspondientes al mes de Marzo de 2.001, de la adjudicación del complementario, aparecieron publicados en el B.O.E. de 6.7.01; que una vez conocido el coeficiente de actualización definitivo se tendrían que haber actualizado los importes de la valoración del mes correspondiente, y regularizado las valoraciones de los meses anteriores; que la primera certificación de las mencionadas obras fue la correspondiente al mes de Junio de 2.001, y por lo tanto se debería de haber actualizado el importe definitivo que aparece calculado en documento acompañado a la demanda, siendo el coeficiente definitivo de actualización de este contrato K44=1'1199030 para el resto de capítulos; que durante la ejecución de las obras se han expedido 23 certificaciones ordinarias y la certificación final de las obras expedida el 31.5.05, a pesar de haberse realizado la recepción el 22.3.04, y en todas ellas la Administración ha valorado el importe de las obras realizadas sin actualizar, por lo que "U.T.E. DRADATORVISCAS" ha ido sufriendo, mes a mes, una disminución de sus ingresos en los importes indicados en documento acompañado a la demanda, que asciende a un total de 393.027'31 euros; que de acuerdo con los arts. 99.4 y 147.1 del TRLCAP, las certificaciones emitidas durante la ejecución de las obras deben abonarse en el plazo máximo de 2 meses desde su expedición y la certificación final en el plazo máximo de 4 meses desde la recepción de las obras, y al no cobrar la recurrente las cantidades adeudadas en dichos plazos, está sufriendo un perjuicio económico cuya indemnización legal son los intereses de demora de las cantidades no certificadas valorados al interés legal del dinero incrementado en 1'5 puntos desde el final del plazo de cobro de cada certificación mensual (dos meses) hasta la finalización del plazo de cobro de la certificación final de las obras, en la que dicha actualización debería haberse incluido (21.7.04), ascendiendo el cálculo total a la suma de 50.630'58 euros; que, en definitiva, la Administración adeuda a la recurrente, por diferencia de la actualización de las certificaciones expedidas, 393.027'31 euros, y, por intereses de la actualización no certificada mensualmente, 50.630'58 euros, lo que supone un total reclamado de 443.657'89 euros, más el anatocismo del art. 1109 del Código Civil.

Por el Abogado del Estado, representando a la Administración demandada, se contesta oponiendo sustancialmente: que la presente reclamación versa sobre un contrato complementario a otro principal anterior que fue adjudicado al contratista principal por aplicación del procedimiento negociado sin publicidad, teniendo en cuenta que las obras complementarias no excedían del 20% de las inicialmente presupuestadas; que en línea con lo anterior, las normas y pliegos que rigen esta segunda contratación complementaria son las mismas que han de regir la contratación de la obra principal; que en el contrato administrativo complementario de 10.5.01 se establece expresamente un precio del contrato por importe de 2.631.951'414 euros, y en su cláusula 6ª se establece que de acuerdo con lo señalado en el pliego de cláusulas administrativas particulares, en este contrato complementario se revisarán los precios con aplicación de las fórmulas tipo nº 44 para el capítulo de firmes y la nº 1 para el resto del citado presupuesto, prestando el contratista conformidad a dicha manifestación, así como al pliego de cláusulas que contiene las mencionadas fórmulas tipo para revisión de precios; que al hilo de lo anterior, y conforme consta en el informe de 2.12.04 relativo a dictamen sobre certificación final de obra con revisión de precios, resulta de aplicación la cláusula de revisión de precios precitada que consta en el pliego y en el contrato de obra complementario, aplicándose dicha revisión a la parte de la obra ejecutada con posterioridad a la fecha en que estuvo ejecutado el 20% del presupuesto contratado, calculándose así un adicional de revisión a modo de crédito a pagar al contratista por importe de 4.532'34 euros; que establecida así la liquidación final de obra, así como la aplicación de las fórmulas polinómicas a las respectivas certificaciones de obra, concurre el contratista al acta de recepción de la obra el día 22.3.94 y cuando es solicitado para que manifieste cuanto estime conveniente, no formula reclamación ni alegación alguna respecto de aquella recepción, así como en relación a las certificaciones de obra parciales y finales hasta ese momento establecidas; que como consta acreditado en informe obrante en el expediente y emitido por la oficina de supervisión de proyectos, los precios aplicados a este contrato adicional son los del proyecto vigente al que complementa con la inclusión de 28 precios nuevos que han partido como base de los precios de aquél y que han sido aceptados expresamente por el contratista, entendiendo que aquella aceptación, tanto del presupuesto de la obra inicial como de su modificado, incluye la aplicación de las fórmulas de revisión polinómica fijadas en el contrato complementario y que han sido objeto de cómputo al establecer la liquidación de la obra; que, en consecuencia, no existe derecho a actualización alguna al haberse revisado los precios aplicando las fórmulas establecidas en el contrato principal del que deriva el presente complementario; y que no procedería abonarse intereses de demora respecto a las actualizaciones reclamadas, puesto que, como ha quedado indicado, en el contrato se aplicaron las revisiones procedentes conforme a la fórmula de revisión a la que el contratista prestó su conformidad al suscribir el contrato de obra complementaria.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución del presente litigio se ha de tener como acreditado lo siguiente, tal...

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