STSJ Comunidad de Madrid 226/2007, 26 de Marzo de 2007

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2007:20883
Número de Recurso5862/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución226/2007
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0005862/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5862/06

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: DERECHOS

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 227/06

RECURRENTE/S: AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA (AENA)

RECURRIDO/S: Marí Jose Y OTROS

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintiséis de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 226

En el recurso de suplicación nº 5862/06 interpuesto por el Letrado Dª YOLANDA OTERO SÁNCHEZ en nombre y representación de AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA (AENA), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de MADRID, de fecha 24 DE JULIO DE 2006, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 227/06 del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, se presentó demanda por Marí Jose Y OTROS contra, AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA (AENA) en reclamación de DERECHOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 24 DE JULIO DE 2006 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Estimo la demanda formulada frente a ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA, UTE MACLECE AUTORIDADES Y EULEN S.A., y declaro la existencia de cesión ilegal de trabajadores entre la primera como cesionaria y las segundas como cedantes, y en consecuencia el derecho de los actores a ser considerados trabajadores por tiempo indefinido de AENA, con la antigüedad que a continuación se indica, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración.

Dª Marí Jose : 15.6.04

Dª Claudia : 23.6.03

D. Jose Manuel :1.7.05

Dª Frida : 28.9.05

D. Guillermo : 11.4.05."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "

PRIMERO

Los actores que a continuación se relacionan prestan servicios en la actualidad para la empresa EULEN S.A. en el Aeropuerto de Madrid Barajas, con la antigüedad, categoria y salarios siguientes:

l. Dª Marí Jose : 15.06.04, Oficial y 916,98 euros.

  1. Dª Claudia : 23.6.04, Oficial 1ª Admvo-Azafata y 1.147,46 euros.

    1. D. Jose Manuel : 1.07.05, Oficial 1ª Admvo-Azafato y 1.147,46 euros.

  2. Dª Frida : 28.9.05, Azafata y 807,18 euros.

    1. D. Guillermo : 11.4.05, Oficial 1ª Admivo Azafato y 1.147,46 euros.

SEGUNDO

Todos los demandantes comenzaron a prestar servicios en la fecha de antigüedad acabada de indicar para la codemandada UTE MACLECE AUTORIDADES y sin solución de continuidad con fecha 1.1.06, para la empresa EULEN S.A.

TERCERO

Los actores realizan las funciones que hacen constar en el hecho tercero de sus respectivas demandas, que se dan aquí por reproducidas.

CUARTO

La codemandada UTE MACLECE AUTORIDADES tenía suscrito con AENA un contrato de fecha 29.5.03, cuyo objeto era el servicio de atención a personalidades en el Aeropuerto de Madrid Barajas, habiendo resultado adjudicataria en virtud del expediente n° 819/02; suscribiéndose la última prórroga de doce meses el 24.4.05.

QUINTO

Con fecha 30.9.05 entre AENA y EULEN S.A, se firmó contrato para el servicio de Atención al Público del Aeropuerto de Madrid Barajas, de un año de duración, y con efectos de 1.1.06, al resultar adjudicataria del expediente MAD 395/OS cuyo pliego de cláusulas administrativas particulares y pliego de condiciones técnicas, obrantes como documentos numeros 2 y 3 del ramo de prueba de Aena, se dan por reproducidos al igual que el contrato suscrito entre ambas.

SEXTO

Los actores prestan sus servicios en las instalaciones de AENA del Aeropuerto de Madrid Barajas recibiendo instrucciones de la Jefa de Protocolo, dependiente de AENA, que es quien fija los criterios de organización del trabajo y persona esta última que a su vez supervisa y da conformidad al cuadro de vacaciones que somete a su consideración la Coordinadora del Proyecto -dependiente de Eulen-, así como a las contrataciones.

SEPTIMO

Entre AENA y Eulen S.A. se levantan Actas de las reunionescelebradas para tratar de las incidencias producidas en el servicio desde el mes de enero de 2006 y con periodicidad mensual.

OCTAVO

Los medios materiales con los que los trabajadores desarrollan su actividad son de AENA (equipos informaticos, enseres de la cafetería, etc.).

NOVENO

Losactores prestan sus servicios uniformados, corriendo acargo de los contratistas el coste y suministro de los mismos, si bien sometiéndose a la aprobación de la Jefe de Protocolo de AENA.

DECIMO

E1servicio de transporte requerido por los demandantes para sus desplazamientos entre las terminales de Barajas era suministrado y corría a cargo de las codemandadas contratistas.

UNDECIMO

Se agotó la vía previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de suplicación que frente a la sentencia de instancia formula la entidad AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA (AENA) se funda en primer término al amparo del art. 191, b) del TRPL, para la revisión de los hechos probados tercero, sexto y octavo, así como la adición de un nuevo hecho, el duodécimo, interesando a tal fin que en sustitución del primero de estos hechos se haga constar la serie de labores realizadas por los demandantes, como relato alternativo al que fija la sentencia, que da por reproducidas las que éstos indican en demanda. No procede incorporar las circunstancias referidas como dato referente al contenido de las funciones realizadas por la parte actora porque si bien se verifica que estas funciones vienen descritas en los respectivos contratos de trabajo de los demandantes, en todo caso la constancia de este extremo en el factum judicial debe de ser entendido como exclusivamente atinente a la realidad material de cada una de las tareas asignadas conforme a la respectiva categoría profesional de los actores, sin incluir elementos que predeterminen o califiquen anticipadamente la situación enjuiciada, es decir, la determinación de si nos hallamos o no ante un caso de cesión ilegal de mano de obra; en tal sentido, el fin que con la revisión fáctica solicitada se persigue, delimitar el ámbito de responsabilidad o competencia de cada una de las empresas codemandadas, queda para su oportuno examen en el apartado del examen del derecho aplicado por la resolución de instancia, de forma que la Sala, a los efectos del trabajo desempeñado por los actores extiende su conocimiento a la estricta materialidad de las labores realizadas, haciendo abstracción de todas aquellas cuestiones referidas a las órdenes, instrucciones, directrices o mandatos procedentes de una u otra empresa, aspecto que en su caso será en su momento objeto de análisis y valoración.

SEGUNDO

En el segundo motivo se solicita la modificación del hecho probado sexto, cuyo texto en opinión del recurrente debe de ser sustituído por el que se propone, citándose al efecto como medio probatorio en el que se sustenta el motivo las actuaciones obrantes a los folios 661 a 679, 722 a 737 y 567 a 575 de los autos. No puede prosperar el motivo porque la sentencia de instancia razona debida y suficientemente en el fundamento de derecho cuarto el contenido de la afirmación fáctica del hecho cuya modificación se pretende, aludiendo expresamente la deducción a la que desemboca de las circunstancias indicadas en el hecho probado en cuestión, que quedan acreditadas por la declaración testifical, de cuya veracidad y objetividad no duda la Magistrada de instancia, y tal medio de prueba es predominante sobre los que el Organismo recurrente alega, sin causa para desautorizar la convicción de quien en la vista oral y en virtud de la posición privilegiada para presenciar de forma directa, personal y soberana que la inmediación procesal le otorga, acaba concluyendo según las impresiones que al final entresaca de toda la prueba practicada "in facie iudicis", siendo característica esencial del recurso extraordinario de suplicación que si el Juzgador de instancia declara probado un hecho inferido de un determinado medio de prueba, que cita en la sentencia como instrumento de convicción a la que ha desembocado, no es admisible que el Tribunal desplace tal prueba y la suplante por la citada en el recurso, de forma que cuando esta prueba está contradicha por otras a las que la sentencia atribuye mayor credibilidad y valor-con base en la facultad soberana y excluyente que posee en la función de valoración y ponderación de las pruebas-no cabe aceptar la pretensión revisoria, siendo que además en el presente caso no se percibe error notorio, claro y evidente en dicha valoración al haberse explicado la razón por la que se declara probado el hecho cuya modificación se postula, a lo que se añade que además no estamos en presencia de supuesto en que un precepto legal exija al juez vinculación a determinado medio probatorio, caso en que deberíamos de otorgar mayor valor y eficacia a tal prueba, mas cuando junto con los documentos unidos al proceso se practica otra prueba, en el presente...

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