STS, 21 de Junio de 2012

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2012:4416
Número de Recurso5571/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil doce.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 5571/2008, interpuesto por la representación de la Asociación HOGAR DE CEARES - CENTRO DEPORTIVO CULTURAL DE GIJÓN contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 19 de septiembre de 2008 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución del Consejero de Economía y Administración Pública del Principado de Asturias de 28 de marzo de 2005, por la que se acuerda el desalojo del inmueble denominado Centro Social Asistencial de Ceares, situado en La Tejerona, en la parroquia de Ceares, municipio de Gijón, carretera de Gijón a Pola de Siero, s/n, propiedad del Principado de Asturias. Ha sido parte recurrida el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Letrado del mismo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 90/2005, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia de fecha 19 de septiembre de 2008 , cuyo fallo dice literalmente:

En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de la Asociación Hogar de Ceares, contra la resolución de la que dimana el presente procedimiento, en el que intervino el Principado de Asturias, actuando a través de su representación legal; resolución que se mantiene por ser conforme a derecho. Sin costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Asociación HOGAR DE CEARES - CENTRO DEPORTIVO CULTURAL DE GIJÓN recurso de casación, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias tuvo por preparado mediante providencia de fecha 17 de octubre de 2008 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Asociación HOGAR DE CEARES - CENTRO DEPORTIVO CULTURAL DE GIJÓN recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 25 de noviembre de 2008, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito de interposición del recurso de casación que ya había sido preparado con anterioridad, lo admita, junto con el poder y el emplazamiento de la Sala de lo contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, junto con los documentos acompañados, de al mismo el trámite legal correspondiente y acogiendo la fundamentación jurídica y jurisprudencial señalada con anterioridad case la sentencia dictada por Asturias y en su lugar declare:

a.- nula la resolución dictada por la Consejería de Economía y Administración Pública del Principado de Asturias, revocando la misma y con imposición de costas.

b.- subsidiariamente, para el supuesto de que no se estime la pretensión anterior: señale la obligación de la Consejería de Economía del Principado de Asturias de indemnizar al Hogar de Ceares, Centro Deportivo y Cultural de Gijón por haber mantenido el inmueble y costeado los gastos que lo han hecho estar en buen estado de uso y funcionamiento desde el 21 de Diciembre de 1957 hasta la fecha.

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CUARTO

Por providencia de fecha 24 de abril de 2009, se admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de mayo de 2009 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (el PRINCIPADO DE ASTURIAS) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Letrado de dicho Principado en escrito presentado el día 1 de septiembre de 2009, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó manifestando:

tenga por presentado este escrito y por impugnado en tiempo y forma el recurso de casación interpuesto contra la sentencia mencionada en el encabezamiento, se sirva admitirlo y, previos los trámites pertinentes, dicte en su día sentencia en la que, desestimando el recurso, confirme íntegramente la sentencia de instancia recurrida, imponiendo las costas a la parte recurrente.

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SEXTO

Por providencia de 28 de octubre de 2011, la Sección Quinta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, acordó, de conformidad con las normas de reparto que operan en la misma, remitir las actuaciones a la Sección Tercera.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en la Sección Tercera, por providencia de fecha 9 de abril de 2012, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló para votación y fallo el día 19 de junio de 2012, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal de la Asociación HOGAR DE CEARES - CENTRO DEPORTIVO CULTURAL DE GIJÓN, tiene por objeto la pretensión de revocación de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 19 de septiembre de 2008 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución del Consejero de Economía y Administración Pública del Principado de Asturias de 28 de marzo de 2005, por la que se acuerda el desalojo del inmueble denominado Centro Social Asistencial de Ceares, situado en La Tejerona, en la parroquia de Ceares, municipio de Gijón, carretera de Gijón a Pola de Siero, s/n, propiedad del Principado de Asturias.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo en base a las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto, vistas las alegaciones de las partes, así como lo actuado en el expediente administrativo y en autos, en aras a dar respuesta a las pretensiones de la parte recurrente es preciso partir que conforme consta en el expediente administrativo, el Centro Social A. Ceares por Real Decreto 251/82, de 15 de enero, sobre transferencia de competencias, funciones y servicios de la Administración del Estado a Entes Preautonómicos en materia de Servicios y Asistencias Sociales, B.O.E. de 20-2-1982, en cuya relación n° 1 sobre inventario detallado de bienes, derechos y obligaciones del Estado adscritos a los servicios que se traspasan al Consejo Regional de Asturias, en materia de servicios sociales, figura el expresado Centro Social A. Ceares (folio 10 del expediente), como asimismo consta en el Registro de la Propiedad, señalando que se inscribe la finca a favor de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias con especial afectación al servicio público de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales ( folio 6 del expediente ), a cuyo tenor es por lo que no resultan de recibo las pretensiones del recurrente, ante el título que detenta la parte demandada en la forma expuesta frente al interesado de la parte recurrente, en cuanto incardinado, como se señala en la resolución impugnada, en un acto de mera tolerancia de la propiedad que ha de ceder ante aquél.

Y sin que a lo expuesto obsten las objeciones de la parte recurrente, de un lado, en cuanto a la desviación de poder invocada, porque no se desprende al configurarse la misma como la persecución de un fin distinto del previsto en la norma, pues precisa para poder ser apreciada que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde y los pruebe cumplidamente, no se funde en meras opiniones subjetivas, sin que en este caso se haya producido la misma. Y de otro lado, igualmente sucede en cuanto a la desafectación tácita a que se refiere la parte recurrente, ya que la misma conforme al artículo 80 de la Ley 1/91 de Patrimonio del Principado de Asturias y 69 de la Ley 3 3/2003 de Patrimonio de las Administraciones Públicas ha de ser expresa, lo que determina su rechazo, ya que el expresado artículo 80 de la Ley 1/91 establece que la desafectación de los bienes se llevará a cabo mediante resolución del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación, en los términos señalados en el mismo, por lo que de acuerdo con los razonamientos expuestos, procede la desestimación del recurso .

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Se aduce, en el desarrollo del recurso de casación, la vulneración, por inaplicación, del Real Decreto 906/1978, de 14 de abril, sobre transferencia de unidades y servicios dependientes de la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales a la Administración del Estado, en cuanto que, aunque el Ministerio de Sanidad era propietario del inmueble nunca lo afectó a actividades asistenciales o de previsión social, ya que en el Hogar de Ceares se desarrollaban actividades culturales, recreativas y de ocio para sus integrantes.

Se alega, en segundo término, la vulneración, por interpretación errónea, del Real Decreto 251/1982, de 15 de enero, sobre transferencia de competencias, funciones y servicios de la Administración del Estado a Entes Preautonómicos en materia de servicios y asistencia sociales, en cuanto se incumple el régimen jurídico que contenía el Real Decreto 906/1978, de 14 de abril.

En el tercer apartado, se arguye la vulneración, por inaplicación, de los artículos 76 y 77 de la Ley 1/1991, de 21 de febrero, de Patrimonio del Principado de Asturias , en cuanto se transfirió la propiedad del edificio de la Cruz de Ceares pero no la afectación.

En cuarto lugar, se plantea la vulneración, por aplicación errónea, del artículo 80 de la Ley 1/1991, de 21 de febrero, de Patrimonio del Principado de Asturias , que establece el procedimiento para la desafectación de bienes demaniales.

En quinto lugar, se alega la vulneración del artículo 15 de la Ley 1/1991, de 21 de febrero, de Patrimonio del Principado de Asturias , en cuanto la Administración debió de haber seguido el procedimiento del interdictum propium antes del plazo de un año, si entendía que había perdido indebidamente la posesión del inmueble.

En sexto lugar, se arguye la vulneración, por inaplicación, de los artículos 62.1 e ) y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en cuanto que la resolución de la Consejería de Economía del Principado de Asturias es nula de pleno Derecho, ya que no se siguió el procedimiento de interdictum propium.

En séptimo lugar, se aduce la vulneración del artículo 69 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas , por cuanto la sentencia que se recurre entiende que el edificio de la Cruz de Ceares estaba afecto a un servicio público y que debería haber una desafectación expresa.

En octavo lugar, se plantea la vulneración del artículo 68 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas , que establece el procedimiento para la afectación de bienes y derechos a nivel estatal.

En noveno lugar, se aduce la vulneración, por inaplicación, de los artículos 348 y 349 del Código Civil , en cuanto a la propiedad, y de los artículos 430 y siguientes del referido Código Civil , relativos a la posesión.

Con carácter previo al análisis de las cuestiones planteadas, se interesa de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que integre los hechos que se declaran probados por la Sala de instancia, en los siguientes términos:

1.- Que el Hogar de Ceares - Centro Deportivo y Cultural de Gijón, ha poseído desde su inicio, trayendo causa de las entidades anteriores, el edificio sito en la Cruz de Ceares de Gijón, carretera de Ceares s/n desde el día 21 de Diciembre de 1957 hasta el día 29 de Enero de 2004, fecha de la notificación del inicio del procedimiento para la recuperación de la posesión efectuado por resolución de la Consejería de Economía y Administración Pública del Gobierno del Principado de Asturias, origen del presente pleito, A TÍTULO DE DUEÑO.

2.- Que desde la fecha de la anterior resolución, lo sigue poseyendo, pero tal posesión ya no es pacífica sino cuestionada por el Principado de Asturias.

3.- Que desde siempre, o sea, 21 de Diciembre de 1957, el tipo de actividades que se desarrollaban en el Hogar del Productor de Ceares y en la actualidad, el Hogar de Ceares, Centro Deportivo Cultural de Gijón, son actividades recreativas y Culturales.

4.- Que desde el inicio de la ocupación posesoria y siendo el Hogar del Productor, contaba y cuenta con ingresos propios, de sus miembros y de diversas subvenciones de la Administración Pública en todos sus órdenes, incluido el Principado de Asturias y el Ayuntamiento de Gijón.

5.- QUE DESDE EL DÍA 21 DE DICIEMBRE DE 1957 HASTA EL DÍA DE LA FECHA, HAN COSTEADO CON SUS PROPIOS FONDOS EL ARREGLO Y MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO.

6.- Que actuando a título de dueño, así se relacionaba con particulares, empresas, administración pública en sus diversos órdenes, incluida la Casa del Rey, la Presidencia del Gobierno, diversos ministerios y diversas Consejerías del Principado de Asturias, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Hacienda Pública, el Ayuntamiento de Gijón, etc., etc.

7.- Que figura en la página web de la Seguridad Social con todos sus servicios (actividades lúdico-deportivas y socio- culturales, banda de música de Gijón, vocalía de la 3ª edad, vocalía de la mujer, sección de mus, organizadores de los campeonatos de equipos y parejas de Gijón, peña bolística, club de boxeo) y en la página web del Principado de Asturias.

8.- Que siempre ha obtenido subvenciones, tanto del Ayuntamiento de Gijón, como de diversas Consejerías del Principado de Asturias y donaciones de Trofeos hasta de la Administración Central del Estado.

9.- Que esta situación ha sido conocida y consentida por el Principado de Asturias hasta la fecha de inicio del expediente origen del presente pleito .

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CUARTO

Sobre la inadmisibilidad del recurso de casación.

El recurso de casación, interpuesto por la representación de la Asociación HOGAR DE CEARES - CENTRO DEPORTIVO CULTURAL DE GIJÓN, debe ser inadmitido con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93.2 a), b ) y d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , debido a la defectuosa formalización del escrito de interposición, ya que los motivos articulados, o bien adolecen de la falta de exposición de una crítica razonable de la sentencia recurrida (sólo en la formulación del séptimo motivo se aduce un reproche concreto a la sentencia por entender que el edificio de la Cruz de Ceares estaba afecto a un servicio público), o bien se basan en la infracción de normas del Principado de Asturias - artículos 15 , 76 , 77 y 80 de la Ley del Principado de Asturias 1/1991, de 21 de febrero , de Patrimonio del Principado de Asturias-, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.4 LJCA , cuyo enjuiciamiento excede de la competencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que se encuentra limitada a conocer de aquellos motivos de casación que se fundan en la infracción de normas del Derecho estatal o comunitario europeo que sean relevantes y determinantes del fallo, o bien carece manifiestamente de fundamento, como advierte el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias en su escrito de oposición al recurso de casación.

En este sentido, cabe poner de relieve que, en referencia a la controversia relativa a la desafectación, la sentencia se basa esencialmente en la aplicación del artículo 80 de la Ley autonómica 1/1991, de 21 de febrero, de Patrimonio del Principado de Asturias.

Por ello, no resulta ocioso recordar la consolidada doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sobre el alcance y significado de la carga procesal que impone la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa a los recurrentes en casación, de desarrollar argumentalmente las infracciones del ordenamiento jurídico que se reputan ha incurrido la sentencia impugnada, en razón de la naturaleza extraordinaria de esta modalidad de recurso jurisdiccional, con el objeto de preservar la función revisora del Tribunal Supremo en la interpretación del Derecho aplicado y circunscrito al caso resuelto, que se sustenta en la sentencia de 13 de junio de 2006 (RC 882/2003 ), en la que declaramos:

Refiere esta Sala en la sentencia de 9 de mayo de 2001 (RC 1049/1996 ), que, en el recurso de casación, es necesario: en primer lugar, que los preceptos o la jurisprudencia que se citen como infringidos, tanto en los motivos formales como en los de fondo, guarden relación con la cuestión o cuestiones debatidas en la instancia, como se desprende de la lectura del artículo 100.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que permite declarar la inadmisión del recurso "cuando no se citan las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas" y cuando las citas hechas "no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas"; y, en segundo término, que no se introduzcan a través de los motivos casacionales, del 4º del art. 95.1 fundamentalmente, cuestiones jurídicas que no hayan sido planteadas ni debatidas en la instancia, esto es, "cuestiones nuevas", entendiendo por tales aquellas en que se postule una nueva calificación jurídica o la aplicación de un precepto o de una doctrina jurisprudencial, hasta el momento no invocada, que comporte unas consecuencias jurídicas que en la instancia no se hayan planteado ni debatido. Este último requisito es fundamental para no confundir la "cuestión nueva" en casación con la simple aportación de nuevos argumentos o, incluso, la cita de nuevos preceptos o nuevas sentencias que sirvan para sustentar la misma calificación o consecuencia jurídica, esto es, que no supongan la alteración del punto de vista jurídico. Téngase presente que, siendo la pretensión principal que se hace valer en un proceso contencioso administrativo una pretensión de anulación, la "causa petendi" está integrada no solo por los hechos individualizadores de esa pretensión, sino también por el título jurídico en virtud del cual se solicita la anulación. Por consiguiente, si la cita de un distinto precepto como infringido comporta un cambio del título o motivo de nulidad esgrimido en la instancia, que no ha sido debatido en ella ni ha podido ser considerado en la sentencia que le hubiera puesto fin, se estaría ante una "cuestión nueva" no susceptible de articulación en un recurso de casación, situación distinta a la de cambios que signifiquen una ampliación, matización o complemento del punto de vista jurídico mantenido en la instancia

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En este mismo sentido, en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de 7 de junio de 2005 (RC 2775/2002 ), hemos precisado los requisitos de forma exigidos al escrito de interposición del recurso de casación, en los siguientes términos:

« El artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, prescribe como requisito formal, cuya carga corresponde a la parte recurrente, que el escrito de interposición del recurso de casación exponga razonablemente el motivo o motivos en que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas, de modo que el incumplimiento de estos presupuestos puede dar lugar a la inadmisibilidad del recurso como establece el artículo 93.2 b) de la referida Ley procesal , o a su desestimación por apreciar que el recurso de casación carece de fundamento.

Estos deberes procedimentales que exigen al recurrente cumplimentar con rigor jurídico los requisitos formales que determinan el contenido del escrito de interposición descansan en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que, según de forma unánime y reiterada viene sosteniendo esta Sala, como se refiere en la sentencia de 15 de julio de 2002 (RC 5713/1998 ), interesan las siguientes directrices jurisprudenciales:

a) Que la naturaleza del recurso de casación es la de un recurso extraordinario, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre o los principios generales del derecho, - artículo 1.6º del Código Civil -. No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal " a quo " resuelve el caso concreto controvertido. No puede ser, y no lo es, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación, como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto la apelación

b) Siendo por tal naturaleza, de motivos tasados, y no estableciéndose como motivo de casación el de "error de hecho en la apreciación de la prueba", una, también, consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala declara que cuando de resolver un recurso de casación se trata, este Tribunal ha de basarse siempre en los hechos que el Tribunal de Instancia haya declarado probados, salvo que las conclusiones alcanzadas por aquel hayan sido combatidas correctamente por infringir normas o jurisprudencia o principios generales del derecho al valorar las pruebas, o se hubiesen establecido tales conclusiones de manera ilógica, irracional o arbitraria .

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Asimismo, cabe poner de relieve que el tercer, el cuarto y el quinto subapartados del recurso de casación deben declararse inadmisibles, pues advertimos que también concurre el presupuesto de inadmisión previsto en el artículo 93.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con lo dispuesto en el artículo 86, apartado 4 de la mencionada Ley jurisdiccional , que dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, ya que se reputan infringidos, como hemos expuesto, los artículos 15, 76, 77 y 80 de la Ley autonómica 1/1991, de 21 de febrero, de Patrimonio del Principado de Asturias.

En este sentido, cabe recordar que la finalidad institucional a que responde el artículo 86.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es preservar que el Tribunal Supremo, calificado por el artículo 123 de la Constitución de órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, pueda asumir en monopolio la función de intérprete supremo del ordenamiento jurídico estatal, asegurando que a los Tribunales Superiores de Justicia, que culminan la organización judicial en el territorio de cada Comunidad Autónoma, de conformidad con el artículo 152 de la Constitución , se les reserve el núcleo de atribuciones jurisdiccionales necesarias para asumir la posición institucional de intérprete supremo del Derecho autonómico.

En la sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2007 (RC 7638/2002 ), dijimos:

De lo expuesto en los arts. 86.4 y 89.2 de la L.J . se desprende que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo son recurribles en casación cuando el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Luego a "sensu contrario", cuando el recurso se funde en infracción de normas de Derecho autonómico, la sentencia no será susceptible de recurso de casación, que es, justamente, lo que aquí acontece. Ambos preceptos tienen inmediato antecedente en los arts. 93.4 y 96.2 de la L.J. de 1956 , modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril, que a su vez venían precedidos por lo que, antes de la introducción del recurso de casación en el orden contencioso-administrativo, disponía respecto de los recursos de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el art. 58 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial . De estos preceptos, interpretados en conexión con lo establecido en los arts. 152.1 párrafo segundo y tercero de la CE y 70 de la LOPJ se desprende el propósito legislativo de encomendar, en el orden contencioso-administrativo, a las Salas correspondientes de los Tribunales Superiores de Justicia de las respectivas CCAA la determinación de la interpretación última del derecho de procedencia autonómica. En coherencia con tal planteamiento, los arts. 99.1 y 101.2 de la L.J . atribuyen el conocimiento de los recursos de casación para unificación de doctrina fundados en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma y del recurso de casación en interés de la Ley en que se enjuicie la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas de las CCAA que hayan sido determinantes del fallo recurrido, a órganos jurisdiccionales que no son la Sala Tercera del Tribunal Supremo sino las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia constituidas con la composición prevista, respectivamente, en los arts 99.3 y 101.3 de la L.J .. La aplicación de esta doctrina a nuestro caso justifica la improcedencia de examinar la cuestión de fondo por estar total, íntegra y exclusivamente regulada por el Derecho autonómico valenciano, lo que nos impone devolver las actuaciones al Tribunal de instancia.

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Estimamos que no procede que esta Sala del Tribunal Supremo, en su función de Tribunal de Casación, en virtud de la aplicación del artículo 88.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, promueva la facultad procesal de integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquellos que, habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico, porque la defensa letrada de la parte recurrente pretende en realidad, apelando a este precepto, que se revise la apreciación de la Sala de instancia sobre la eficacia obstativa de la posesión del inmueble por los miembros de la Asociación Hogar Ceares - Centro Deportivo Cultural de Gijón recurrente, respecto de la orden de desalojo, cuestionando el pronunciamiento relativo a la inexistencia de desafectación tácita por no utilizarse para uso público durante 25 años, lo que constituye vulneraciones jurídicas.

Esta conclusión jurídica sobre la inadmisión del recurso de casación, sostenemos que es acorde con el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , porque, como se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre , 33/2008, de 25 de febrero y 27/2009, de 26 de enero , el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, que comporta obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre la revisión deducida de la resolución judicial, y que impone al juez o tribunal, para garantizar la concretización expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales de admisión del recurso de casación, que es de naturaleza extraordinaria, y está sometido -según se recuerda- a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal, que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso casacional, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de una causa legal, basada en la aplicación de un precepto concreto de la ley procesal, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental de tutela, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.

Asimismo, la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación, resulta conforme con el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución , que exige que los órganos judiciales contencioso-administrativos apliquen las causas de inadmisión respetando el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación. ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004. Caso Sáez Maeso contra España ) y de 7 de junio de 2007 (Caso Salt Hiper, S.L. contra España ), en la medida en que la apreciación de las causas de inadmisibilidad, por razón de la inadecuada formalización del escrito de interposición y la carencia de fundamento de los motivos de casación analizados, responde a un objetivo legítimo de preservar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que impone a los recurrentes el cumplimiento de las condiciones establecidas legalmente para su admisión, que en este caso no se revela una carga desproporcionada.

En consecuencia con lo razonado, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Asociación HOGAR DE CEARES - CENTRO DEPORTIVO CULTURAL DE GIJÓN contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 19 de septiembre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 902/2005 .

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de tres mil euros.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Asociación HOGAR DE CEARES - CENTRO DEPORTIVO CULTURAL DE GIJÓN contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 19 de septiembre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 902/2005 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
    • 25 Febrero 2020
    ...contra su fundamentación jurídica (véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1988, 1 de abril de 2003 y 21 de junio de 2012). SEGUNDO A continuación procederemos a examinar el primer motivo del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada d......
  • STSJ Comunidad Valenciana 2588/2017, 27 de Octubre de 2017
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    • 27 Octubre 2017
    ...y no frente a las argumentaciones de la misma (véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2003 y 21 de junio de 2012 ) ni la transcripción de información contenida en la página web del Ayuntamiento de Valencia ni copia de la certificación del Secretario General ......
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    • España
    • 13 Enero 2022
    ...fundamentación de las resoluciones susceptibles de los mismos, sino contra su fallo o parte dispositiva ( SSTS de 21 de marzo de 1988, 21 de junio de 2012 y 1 de abril de 2003, entre Si es formalizado el motivo del recurso por la vía del art. 193 c) LRJS, debe signif‌icarse que en las censu......
  • STSJ Comunidad Valenciana 781/2014, 11 de Marzo de 2014
    • España
    • 11 Marzo 2014
    ...de la sentencia y no contra su parte dispositiva ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1988, 1 de abril de 2003 y 21 de junio de 2012, entre otras), y no cita explícitamente las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que considere infringidas, razonando su fundam......

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