Ley de Patrimonio del Principado de Asturias (Ley 1/1991, de 21 de febrero)

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Ámbito TerritorialNormativa de Asturias
RangoLey

El Presidente del Principado de Asturias

Sea notorio que la junta general del Principado ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del estatuto de autonomía para Asturias, Vengo en promulgar la siguiente ley de patrimonio del Principado de Asturias.

Ley de patrimonio del Principado de Asturias

PREÁMBULO

La Ley Organica 7/1981, de 30 de diciembre, del estatuto de autonomía para Asturias, establece en su artículo 43.3 que el Régimen Jurídico de los bienes patrimoniales y de dominio público del Principado deberá regularse por una ley de la junta general.

La importancia creciente del conjunto de bienes pertenecientes al Principado de Asturias, nutrido con los procedentes de la extinta Diputación Provincial de Asturias, los traspasados por el estado cómo consecuencia del Proceso de transferencias y, cada vez en mayor medida, con los adquiridos por la Comunidad Autónoma para el ejercicio de sus competencias, aconsejan dar cumplimiento al mandato estatutario mediante la promulgación de la presente ley, estableciendo los principios fundamentales por los que se ha de regir el patrimonio del Principado con el objetivo de conseguir su mas eficaz Gestion.

La Ley se Estructura en un Titulo preliminar, cinco Titulos, una Disposición adicional, una Disposición derogatoria y dos Disposiciones finales, tendente a ordenar sistemáticamente normas generales y peculiares en función de la distinta naturaleza de los bienes.

El Titulo preliminar, referido al concepto y clasificación de los bienes que integran el patrimonio, establece una Concepción omnicomprensiva del patrimonio del Principado, entendido cómo el conjunto de todos lo bienes, patrimoniales y demaniales, pertenecientes a la Comunidad Autónoma, en línea con la Concepción imperante en la legislación autonómica y local sobre la materia y determina la distinta naturaleza de los bienes en atención al criterio de su afectación al uso o al Servicio público.

El Titulo primero establece las normas generales de competencia en orden a la administración del patrimonio del Principado, atribuible a la Consejeria de Hacienda, economía y Planificacion; el contenido del inventario general, del que sólo se excluyen los bienes pertenecientes al Principado de Asturias que por su finalidad están llamados a tener una fugaz permanencia en el patrimonio, y los bienes muebles de valor irrelevante a efectos patrimoniales; las prerrogativas clásicas en orden a la defensa del patrimonio: Deslinde, recuperación de oficio e Investigacion e interdiccion del apremio, y el deber de Inscripcion en los registros públicos de los bienes del patrimonio en razón a la seguridad Juridica que ello comporta.

El Régimen Jurídico de los bienes patrimoniales, que contempla el Titulo segundo, responde al tratamiento iusprivatista que la índole del dominio privado exige, sin menoscabo de la inclusión de las normas competenciales que la actuación Administrativa demanda.

En esté sentido, La Ley prevé la explotación de los bienes patrimoniales mediante cualquier modalidad de las admitidas en Derecho con arreglo a criterios de rentabilidad para evitar que los bienes no destinados a la enajenación o a la afectación al uso o al Servicio público queden sin utilidad. Respecto a los bienes inmuebles, se establece el cauce para su adquisición, enajenación, permuta y cesión, distinguiendo entre cesiones gratuitas de la propiedad y cesiones gratuitas de uso, lo que no aparecía diferenciado en la legislación patrimonial del estado y planteaba constantes problemas interpretativos en la práctica habitual de la Gestion del patrimonio del Principado. En Relacion con el Trafico Juridico de los Titulos representativos del capital pertenecientes al Principado, La Ley precisa lo que debe entenderse por participación mayoritaria en las Sociedades mercantiles, a efectos

De regular los Actos de adquisición y pérdida de dicha posición mayoritaria.

El Titulo tercero, relativo al régimen de los bienes demaniales, recoge las notas características en que se traduce la incomerciabilidad del demanio, distingue entre la afectación implícita y expresa y establece las formas de utilización del dominio público, diferenciando lo que es un uso común general, de un uso común especial y de un uso privativo, estableciendo el régimen de las autorizaciones, licencias y concesiones demaniales.

La Ley dedica el Titulo cuarto al Régimen Jurídico de los bienes adscritos o propiedad de los organismos autónomos o entidades de Derecho público, con personalidad Juridica propia, dependientes del Principado de Asturias, estableciendo la posibilidad de adscribirles bienes inmuebles del patrimonio, sean patrimoniales o demaniales, para el cumplimiento de sus fines, al propio tiempo que se previene la incorporación al patrimonio de los bienes propiedad de dichos organismos y entidades cuándo estos dejen de cumplir el fin para el que fueron adquiridos por aquéllos. La imprescindible cooperación en orden a la defensa del patrimonio se impone cómo obligación a todos los que tengan a su cargo o utilicen bienes del patrimonio, estableciéndose en el Titulo quinto de La Ley el régimen sancionador aplicable a quiénes, por incumplimiento de dicha obligación, fueran responsables de la destrucción o deterioro de los bienes de la Comunidad Autónoma.

La Disposición adicional, relativa a bienes inmuebles destinados a la Promocion pública de la vivienda, sin duda los de mas habitual Trafico Juridico, viene a clarificar el Régimen Jurídico aplicable a dichos bienes, estableciendo su Regulacion por los preceptos de la presente ley, en defecto de normas especiales y hasta tanto no se promulgue una ley del Principado sobre la vivienda, al propio tiempo que, por razón de la materia, se confieren competencias a la Consejeria que tiene encomendadas las funciones de Promocion de la vivienda.

Representando la presente ley una Regulacion ex novo del Régimen Jurídico de los bienes del Principado de Asturias, que asimila y sistematiza preceptos de contenido patrimonial dispersos en la actual legislación del Principado de Asturias, se hace necesario establecer la pérdida de vigencia de dichos preceptos, conforme se establece en la Disposición derogatoria.

Por último, las Disposiciones finales recogen, la Primera, la exclusión, con carácter genérico, del ámbito de Aplicación de La Ley de aquéllos bienes que comprendidos en el patrimonio son objeto de Regulacion específica por otras normas, y la segunda fija el plazo para que El Consejo de Gobierno desarrolle La Ley.

TÍTULO PRELIMINAR El patrimonio del Principado de Asturias. Concepto y clasificación Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1

El patrimonio del Principado de Asturias está constituido por el conjunto de todos los bienes y derechos que le pertenezcan por cualquier Titulo.

ARTÍCULO 2

Los bienes que integran el patrimonio del Principado de Asturias se clasifican en bienes de dominio público o demaniales y bienes de propiedad privada o patrimoniales.

ARTÍCULO 3

Son bienes demaniales los afectos al uso general o a los servicios públicos y aquéllos a los que una ley les confiera expresamente tal carácter.

En todo casó, los edificios propiedad del Principado de Asturias en los que se alojen sus Organos tendrán la consideración de demaniales.

Tendrán, asimismo, la consideración de demaniales los caminos rurales construidos por la administración del Principado de Asturias en determinadas zonas de concentración parcelaria y forestales que, por sus características naturales, sea conveniente preservar de un uso generalizado.

En ellos estará prohibida la circulación de véhiculos, salvo los destinados específicamente al uso Agrario o forestal de la zona afectada.

ARTÍCULO 4

Son bienes patrimoniales los demás bienes pertenecientes al Principado de Asturias en los que no concurran las circunstancias expresadas en el artículo anterior y, en especial:

  1. los derechos reales y de arrendamiento de los que el Principado de Asturias sea titular.

  2. los derechos de cualquier naturaleza que deriven del dominio de los bienes patrimoniales.

  3. los derechos de propiedad incorporal.

  4. los Titulos representativos del capital o del crédito de empresas mercantiles.

  5. cualquier otro bien o Derecho cuya titularidad pertenezca al Principado de Asturias y no sea calificado de dominio público.

TÍTULO PRIMERO Normas generales Artículos 5 a 22
CAPÍTULO PRIMERO Competencia y organización Artículos 5 a 10
ARTÍCULO 5

Corresponde a la Consejeria de Hacienda, economía y Planificacion la administración del patrimonio del Principado de Asturias, sin perjuicio de las competencias de otros Organos sobre los bienes de dominio público que les sean afectados conforme a lo previsto en está ley.

En determinados casos, el Consejero de Hacienda, economía y Planificacion podrá proponer al consejo de Gobierno que dichas facultades sean atribuídas a otros Organos de la administración del Principado.

ARTÍCULO 6

Compete a la Consejeria de Hacienda, economía y Planificacion la representación extrajudicial del Principado de Asturias en materia patrimonial, salvo en los supuestos en que se trate de bienes o derechos afectos a otros Organos y tengan estos atribuídas facultades de representación sobre los mismos.

La representación en juicio de la administración del Principado para la defensa de su patrimonio será asumida por el Servicio Juridico de la administración del Principado de Asturias.

ARTÍCULO 7

La administración del Principado de Asturias estará obligada a formar el inventario general de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma, que comprenderá:

  1. los bienes del Principado, cualquiera que sea su naturaleza, modo de adquisición y organismo al que estén adscritos.

  2. los derechos patrimoniales.

El inventario general de bienes y derechos del Principado de Asturias radicara en la Consejeria de Hacienda, economía y Planificacion, a la que corresponderá la formación, actualización y custodia del mismo.

Estarán obligados a formar, mantener y actualizar el inventario de sus propios bienes, los organismos autónomos y demás entes con personalidad Juridica propia sometidos al Derecho público, dependientes del Principado de Asturias.

Dichos organismos y entidades deberán remitir copia de sus inventarios a la Consejeria de Hacienda, economía y Planificacion.

ARTÍCULO 8

No estarán comprendidos en el inventario general los bienes que hayan sido adquiridos con el propósito de devolverlos al Trafico Juridico patrimonial de acuerdo con sus fines peculiares.

Asimismo, quedan exceptuados de inventario los bienes muebles de valor inferior a 50.000 pesetas.

ARTÍCULO 9

Las consejerías y demás organismos del Principado de Asturias comunicarán a la Consejeria de Hacienda, economía y Planificacion cualquier incorporación o Variacion que se produzca respecto de los bienes y derechos que tuvieren afectados, adscritos o de los que fueren titulares, a efectos de la formación y puesta al dia del inventario general.

ARTÍCULO 10

La contabilidad patrimonial de los bienes y derechos comprendidos en el inventario general se organizará y desarrollará por la intervención general del Principado.

CAPÍTULO II Prerrogativas, Proteccion y defensa del patrimonio Artículos 11 a 17
ARTÍCULO 11

La administración del Principado de Asturias tiene las facultades de deslinde, recuperación de oficio e Investigacion acerca de los bienes y derechos que integran su patrimonio.

ARTÍCULO 12

El deslinde se llevará a Cabo mediante Procedimiento Administrativo, incoado de oficio o a instancia de los colindantes, en el que se Dara audiencia a los particulares interesados.

ARTÍCULO 13

Compete al Consejero de Hacienda, economía y Planificacion acordar el inició del procedimiento y la aprobación del deslinde de los bienes patrimoniales comprendidos en el inventario general, y a los titulares de las respectivas consejerías el de los bienes patrimoniales adquiridos para la satisfacción de fines particulares y el de los bienes de dominio público que tuvieren bajo su administración y custodia.

ARTÍCULO 14

Iniciado el Procedimiento Administrativo de deslinde, no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión, ni se admitirán interdictos sobre el estado posesorio de las fincas del Principado mientras no se lleve a Cabo el deslinde.

ARTÍCULO 15

La administración del Principado de Asturias podrá recuperar por si la posesión indebidamente pérdida sobre los bienes y derechos que integran el patrimonio.

La recuperación de los bienes de dominio público podrá efectuarse en cualquier momento y la de los bienes patrimoniales antes de que se cumpla un año, contado desde el dia siguiente al de la usurpación, transcurrido el cuál la administración del Principado deberá acudir a los Tribunales ordinarios ejercitando la Accion correspondiente.

No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la administración del Principado en está materia, siempre que la misma se haya ajustado al procedimiento legalmente establecido.

ARTÍCULO 16

La administración del Principado tiene la faultad de investigar la situación de los bienes y derechos que se presuman del patrimonio, a fin de determinar, cuándo no le conste, la propiedad de la Comunidad Autónoma sobre unos y otros, pudiendo pedir directamente a estos efectos cuántos datos, noticias e infomes convengan al mejor Servicio.

El ejercicio de la Accion investigadora podrá acordarse de oficio o por denuncia de los particulares a la Consejeria de Hacienda, economía y Planificacion.

ARTÍCULO 17

No podrán ser objeto de procedimiento de apremio los bienes y derechos del patrimonio del Principado de Asturias, ni las rentas, frutos o productos del mismo.

CAPÍTULO III Inscripcion de bienes y derechos Artículos 18 a 22
ARTÍCULO 18

La Consejeria de Hacienda, economía y Planificacion inscribirá en los correspondientes registros, a nombre del Principado de Asturias, los bienes y derechos de esté que, debiendo incluirse en el inventario general, sean susceptibles de Inscripcion.

La Inscripcion de los bienes y derechos a que se refiere el artículo 8. Se llevará a efecto por el Organo de la administración del Principado de Asturias que los hubiera adquirido.

ARTÍCULO 19

Las operaciones de Agrupacion, división y segregación de fincas del Principado se practicarán mediante trasladó de la Disposición o resolución Administrativa en cuya virtud se verifiquen.

ARTÍCULO 20

Los adquirentes de bienes inmuebles del Principado de Asturias que no se hallen inscritos en el Registro de la propiedad, podrán inmatricularlos a su favor conforme al artículo 205 de La Ley Hipotecaria, a cuyo efecto tendrán Derecho a exigir los correspondientes Titulos de dominio.

Cuándo el Principado carezca de Titulos de dominio, los particulares podrán exigir que inmatricule los bienes antes de su enajenación por el procedimiento esablecido en el artículo 206 de la misma ley.

ARTÍCULO 21

Cuándo se inmatriculen en el Registro de la propiedad fincas colindantes con otras propiedad del Principado de Asturias, en la Descripcion de dichas fincas deberá expresarse claramente está circunstancia, y el Registrador lo pondrá en conocimiento de la Consejeria de Hacienda, ecconomia y Planificacion mediante oficio en el que se expresarán los datos personales del adquirente y la Descripcion de la finca transmitida.

ARTÍCULO 22

Cuándo se inmatriculen en el Registro de la propiedad excesos de cabida de fincas colindantes con otras del Principado de Asturias, el Registrador, sin perjuicio de hacer constar en la Inscripcion la limitación de efectos a que se refiere el artículo 207 de La Ley Hipotecaria, lo pondrá en conocimiento de la Consejeria de Hacienda, economía y Planificacion mediante oficio, en el que se expresarán: Nombre, apellidos y domicilio, si constare, de la persona o personas a cuyo favor se práctico la Inscripcion del exceso de cabida; la Descripcion de la finca y la mayor cabida inscrita.

TÍTULO II Régimen de los bienes patrimoniales Artículos 23 a 74
CAPÍTULO PRIMERO Adquisición de bienes y derechos Artículos 23 a 27
ARTÍCULO 23

El Principado de Asturias podrá adquirir bienes y derechos:

  1. Por atribución de La Ley.

  2. A Titulo oneroso, con ejercicio o no de la facultad de expropiación.

  3. Por herencia, legado o donación.

  4. Por prescripción.

  5. Por ocupación.

  6. Mediante traspaso del estado y otros entes en la forma regulada al efecto.

  7. Por cualquier otro Titulo Juridico válido.

ARTÍCULO 24

Los bienes y derechos adquiridos por el Principado de Asturias tendrán el carácter de patrimoniales mientras no sean afectados al uso general o a los servicios públicos.

ARTÍCULO 25

Las Adquisiciones a Titulo oneroso se regirán por los preceptos de la presente ley, según la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate.

Las Adquisiciones que provengan del ejercicio de la facultad de expropiación se regirán por las normas de La Ley y Reglamento de expropiación forzosa.

ARTÍCULO 26

Las Adquisiciones de bienes y derechos a Titulo de herencia, legado o donación, no se producirán sino mediante su aceptación por Decreto acordado en consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, economía y Planificacion, aunque el testador o donante señalase cómo beneficiario a algún otro organismo del Principado.

La aceptación de herencias se entenderá hecha siempre a benefició de inventario.

ARTÍCULO 27

El Principado de Asturias adquirirá por prescripción con arreglo a las leyes comunes, al igual que los particulares respecto de los bienes patrimoniales de aquél.

CAPÍTULO II Adjudicación de bienes o derechos Artículos 28 a 30
ARTÍCULO 28

Toda adjudicación de bienes o derechos al Principado de Asturias, dimanante de procedimiento judicial o administrativo, deberá notificarse a la Consejeria de Hacienda, economía y Planificacion, dándole trasladó de la resolución respectiva.

ARTÍCULO 29

La Consejeria de Hacienda, economía y Planificacion dispondrá la identificación de los bienes, la depuración de su situación Juridica y su tasación pericial, para su posterior inclusión en el inventario general de bienes y derechos del Principado.

ARTÍCULO 30

Cuándo los bienes o derechos hubieren sido adjudicados en pago de un crédito correspondiente al Principado y el importe del crédito fuese inferior al valor resultante de la tasación de aquéllos a efectos del inventario, el deudor a quién pertenecieron no tendrá Derecho a reclamar la diferencia.

CAPÍTULO III Explotación de los bienes patrimoniales Artículos 31 a 35
ARTÍCULO 31

Compete al consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, economía y Planificacion, acordar la forma de explotación de los bienes patrimoniales que no convengan enajenar y sean susceptibles de un aprovechamiento económico.

ARTÍCULO 32

La explotación de los bienes patrimoniales podrá ser llevada a Cabo por la propia administración del Principado directamente, por medio de un Organismo Autónomo o Entidad Pública, o a Traves de particulares mediante cualquier modalidad contractual de las admitidas en Derecho.

ARTÍCULO 33

Si se acordase que la explotación se lleve a Cabo directamente o por medio de un Organismo Autónomo o Entidad Pública, El Consejo de Gobierno fijará las condiciones de la misma, adoptándose por la Consejeria de Hacienda, economía y Planificacion las medidas conducentes a la entrega del bien al Organo de la administración del Principado, organismo o entidad a quién confíe la explotación, y las de vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas.

ARTÍCULO 34

Si El Consejo de Gobierno acordase que la explotación se encomiende a particulares, la adjudicación se hará por concurso, o por concierto directo cuándo por razones excepcionales, debidamente justificadas en el expediente, resulte mas aconsejable para los intereses patrimoniales del Principado está forma de adjudicación.

Compete al consejo de Gobierno aprobar las bases del concurso, que será convocado y resuelto por la Consejeria de Hacienda, economía y Planificacion.

El contrató se formalizará en documento administrativo, salvo que el adjudicatario solicité el otorgamiento de documento notarial, en cuyo casó los Gastos que de ello se deriven serán a su Costa.

ARTÍCULO 35

El contrató podrá prorrogarse a petición del interesado, por plazo que no exceda del inicialmente pactado, si el resultado de la explotación hiciese aconsejable está medida.

La solicitud de prórroga habrá de formularse antes del vencimiento del plazo convenido, y corresponde acordarla al consejo de Gobierno.

CAPÍTULO IV Rendimientos patrimoniales y producto de las Enajenaciones Artículo 36
ARTÍCULO 36

Los frutos, rentas o percepciones de cualquier clase o naturaleza producidos por los bienes y derechos patrimoniales, previa Liquidacion cuándo sea necesaria, se ingresarán en la Tesorería General del Principado de Asturias, con Aplicación a los pertinentes conceptos del Presupuesto de ingresos.

Igualmente, se ingresará en la tesorería el producto de la enajenación de los bienes y derechos patrimoniales.

CAPÍTULO V Requisitos para determinados Actos Artículos 37 y 38
ARTÍCULO 37

No se podrán gravar los bienes o derechos patrimoniales del Principado, sino con los Requisitos Exigidos para su enajenación.

ARTÍCULO 38

No se podrá tampoco transigir ni someter a arbitraje las contiendas que surjan respecto de dichos bienes o derechos, sino mediante Decreto acordado en consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Hacienda, economía y Planificacion.

CAPÍTULO VI Bienes inmuebles Artículos 39 a 59
SECCION PRIMERA Adquisición Artículos 39 y 40
ARTÍCULO 39

La adquisición a Titulo oneroso de los inmuebles que el Principado de Asturias precise para el cumplimiento de sus fines, se acordará por la Consejeria de Hacienda, economía y Planificacion a instancia de la Consejeria interesada en la adquisición, cualquiera que sea el valor de dichos bienes, sin perjuicio de la competencia atribuída a otros Organos de la administración del Principado de Asturias en orden a la autorización del gasto.

ARTÍCULO 40

La adquisición de bienes inmuebles tendrá lugar mediante Concurso Público.

No obstante, podrán ser adquiridos directamente cuándo asi sea precisó por las peculiaridades de la necesidad a satisfacer, la urgencia de la adquisición a efectuar, o las limitaciones del Mercado inmobiliario de la localidad de su situación.

La excepción a la regla general del concurso deberá quedar debidamente justificada en el procedimieno que en cada casó se trámite.

SECCION SEGUNDA Enajenación Artículos 41 a 50
ARTÍCULO 41

La enajenación a Titulo oneroso de bienes inmuebles del Principado de Asturias requerirá declaración previa de su alienabilidad dictada por el Consejero de Hacienda, economía y Planificacion.

ARTÍCULO 42

Corresponde al Consejero competente en materia de patrimonio la enajenación de los bienes inmuebles pertenecientes al Principado de Asturias. Será precisa la previa autorización del Consejo de Gobierno cuando el valor del bien, según tasación pericial, esté comprendido entre tres y veinte millones de euros. De las enajenaciones de bienes inmuebles cuyo valor, según tasación pericial, supere los tres millones de euros se dará cuenta a la Junta General del Principado de Asturias. Para las enajenaciones de bienes inmuebles cuyo valor, según tasación pericial, supere los veinte millones de euros será precisa una Ley de la Junta General del Principado de Asturias.

ARTÍCULO 43

La enajenación de los bienes inmuebles se realizará mediante subasta pública, salvo cuando el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de patrimonio, acuerde su enajenación directa. La enajenación directa podrá ser acordada por el Consejero competente en materia de patrimonio cuando se trate de bienes cuyo valor, según tasación pericial, no exceda de tres millones de euros.

ARTÍCULO 44

Antes de iniciarse los trámites conducentes a la enajenación del inmueble, se procederá a depurar la situación Fisica y Juridica del mismo, practicándose su deslinde si fuese necesario e inscribiendose, si no lo estuviera ya, en el Registro de la propiedad.

ARTÍCULO 45

No podrá promoverse la venta de los bienes que se hallaren en litigio; si esté se suscitase despúes de iniciado el procedimiento de enajenación, quedará provisionalmente suspendido.

Salvo en dicho supuesto, una vez anunciadas las subastas, sólo podrán suspenderse Por Resolución del Consejero de Hacienda, economía y Planificacion fundada en documentos fehacientes que prueben la improcedencia de la venta.

ARTÍCULO 46

Para la venta de los demás derechos reales enajenables por el Principado de Asturias, no se precisará el reconocimiento y la Descripcion pericial de las fincas a que los mismos afecten; pero si en los documentos relativos a la Titulacion de tales derechos no constase la naturaleza, situación y linderos de los inmuebles respectivos, se subsanará está omisión antes de anunciar la venta.

ARTÍCULO 47

Los propietarios colindantes pueden adquirir directamente al enajenarse, con preferencia a cualquier otro solicitante, los solares del Principado de Asturias que por su forma o pequeña extensión resulten inedificables, las parcelas y las fincas rústicas que sean de superficie inferior a la unidad mínima de cultivó vigente en el Principado.

ARTÍCULO 48

Los compradores harán suyos los frutos de los bienes enajenados desde el dia en que se les notifíque la resolución de adjudicación.

ARTÍCULO 49

Los compradores tienen Derecho a indemnización por los desperfectos que hayan sufrido las fincas desde que se término la operación pericial y la tasación para la venta hasta el dia en que fue notificada la resolución de adjudicación.

ARTÍCULO 50

En los juicios de reivindicación, eviccion y saneamiento, está sujeto el Principado de Asturias a las reglas del Derecho civil, asi cómo a la indemnización por las cargas de las fincas no expresadas en el anunció de la venta y en la escritura.

SECCIÓN TERCERA Permuta Artículos 51 y 52
ARTÍCULO 51

Cuándo asi convenga a los intereses del Principado de Asturias, los inmuebles de su pertenencia podrán ser permutados por otros ajenos, previa tasación pericial, siempre que

De la misma resulte que la diferencia de valor entre los bienes que se trate de permutar no sea superior al 50 por 100 del que lo tenga mayor, compensándose económicamente la diferencia de valor.

Corresponde autorizar la permuta al Organo que, por razón de la cuantía, sea competente para autorizar la enajenación.

ARTÍCULO 52

La Disposición, acuerdo o resolución que autorice la permuta llevará implícita, en su casó, la desafectación del inmueble de que se trate y la declaración de alienabilidad.

SECCIÓN CUARTA Cesión gratuita de bienes Artículos 53 a 55
ARTÍCULO 53

Los bienes inmuebles del Principado de Asturias cuya afectación al uso general o al servicio público no se juzgue previsible podrán cederse gratuitamente por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de patrimonio, al Estado, sus organismos autónomos, Comunidades Autónomas y a las corporaciones locales, para el cumplimiento de sus fines. De la cesión gratuita de bienes inmuebles cuyo valor, según tasación pericial, esté comprendido entre tres y veinte millones de euros se dará cuenta a la Junta General del Principado de Asturias. La cesión gratuita de bienes inmuebles cuyo valor, según tasación pericial, exceda de veinte millones de euros será objeto de una Ley de la Junta General del Principado de Asturias.

ARTÍCULO 54

Si los bienes cedidos no fuesen destinados al uso previsto dentro del plazo señalado en el acuerdo o Disposición que autorice la cesión, o dejaren de serlo posteriormente, se considerará resuelta la cesión y revertiran aquéllos al Principado de Asturias, el cuál tendrá Derecho, además, a percibir del cesionario, previa tasación pericial, el valor de los detrimentos o deterioros experimentados por los mismos.

Los bienes cedidos revertiran, en su casó, con Todas sus pertenencias y accesiones.

ARTÍCULO 55

La revocación de la cesión será acordada, en todo casó, por El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, economía y Planificacion.

SECCIÓN QUINTA Cesión gratuita de uso Artículos 56 a 59
ARTÍCULO 56

El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, economía y Planificacion, podrá ceder gratuitamente, para fines de utilidad pública o de interés Social, el uso de los bienes inmuebles cuya afectación al uso general o al Servicio público no se juzgue previsible.

ARTÍCULO 57

Se considerarán de utilidad pública, a estos efectos, las cesiones en favor de las administraciones señaladas en el artículo 53 y, además, las hechas a organismos de las Comunidades Europeas para actividades relaciondas con el Principado de Asturias.

ARTÍCULO 58

Asimismo, por razones de interés social y para el cumplimiento de sus fines, podrá cederse el uso de los bienes inmuebles a favor de entidades con carácter asistencial, sin ánimo de lucro y calificadas de utilidad pública, así como a favor de fundaciones participadas por el Principado de Asturias.

ARTÍCULO 59

El acuerdo en el que se disponga la cesión de uso fijará el plazo de Duracion de la misma, que no podrá exceder de cincuenta años, quedando sometida la cesión a las mismas condiciones resolutorias y efectos previstos en los artículos 54 y 55.

CAPÍTULO VII Bienes muebles corporales Artículos 60 y 61
ARTÍCULO 60

La adquisición a Titulo oneroso de bienes muebles corporales, que tenga la calificación legal de Suministros, se llevará a Cabo con arreglo a lo establecido en la legislación sobre contratación Administrativa.

Las Adquisiciones que no tengan dicha calificación, se harán por la Consejeria que haya de utilizar los bienes muebles de que se trate en la forma prevista para los inmuebles y supondrán, implícitamente, la afectación de los mismos al Servicio correspondiente.

No obstante, El Consejo de Gobierno podrá acordar la adquisición centralizada de determinados bienes, en cuyo casó la misma se efectuará por la Consejeria de Hacienda, economía y Planificacion.

ARTÍCULO 61

La enajenación de los bienes muebles se someterá a las reglas de competencia previstas para los bienes inmuebles, excepto cuando el valor del bien no exceda de ciento veinte mil euros, en cuyo caso será competente para la enajenación la Consejería que los hubiese venido utilizando.

El acuerdo de enajenación implicará por sí solo, en su caso, la desafectación de los bienes de que se trate.

La enajenación tendrá lugar mediante subasta pública.

CAPÍTULO VIII Propiedad incorporal Artículos 62 y 63
ARTÍCULO 62

La adquisición y enajenación de la propiedad intelectual e industrial se llevará a Cabo mediante Decreto acordado en consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, economía y Planificacion.

ARTÍCULO 63

La enajenación de la propiedad incorporal se realizará por el procedimiento de subasta, a menos que El Consejo de Gobierno justifique adecuadamente la enajenación por el Sistema de adjudicación directa.

CAPÍTULO IX Titulos representativos del capital Artículos 64 a 69
ARTÍCULO 64

La adquisición por el Principado de Asturias de Titulos representativos del capital de Sociedades mercantiles, sea por suscripción o compra, se acordará por El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, economía y Planificacion.

ARTÍCULO 65
  1. La enajenación de títulos representativos del capital pertenecientes al Principado de Asturias requerirá previo acuerdo del Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero competente en materia de patrimonio.

  2. Si los títulos que se traten de vender cotizan en Bolsa, su enajenación se hará mediante la oportuna orden de venta, procediéndose a enajenarlos en pública subasta cuando dichos títulos no coticen en Bolsa, a menos que, en este último caso y cuando concurriere alguno de los supuestos contemplados en el apartado quinto del presente artículo, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de patrimonio, acordase la enajenación directa.

  3. En caso de que se efectuase subasta pública, el tipo de licitación será el fijado en una tasación pericial, requerida al efecto, en la que se motivará el procedimiento de valoración seleccionado.

  4. El órgano competente podrá acordar la adjudicación directa únicamente cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

    1. Existencia de limitaciones estatutarias a la libre transmisión de acciones o existencia de derechos de adquisición preferente.

    2. Cuando el adquirente sea cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público.

    3. Cuando fuera declarada desierta una subasta o ésta resultase fallida como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte del adjudicatario. En este caso la venta directa deberá efectuarse en el plazo de un año desde la celebración de la subasta, y sus condiciones no podrán diferir de las publicitadas para la subasta o de aquellas en que se hubiese producido la adjudicación.

    4. Cuando la venta se realice a favor de la propia sociedad en los casos y con las condiciones y requisitos establecidos en la normativa mercantil correspondiente, o cuando se realice a favor de otro u otros partícipes en la sociedad. En este último caso los títulos deberán ser ofrecidos a la sociedad, que deberá distribuirlos entre los partícipes interesados en la adquisición, en la parte proporcional que les corresponda de acuerdo con su participación en el capital social.”

    En los casos contemplados en los apartados a) y d) anteriores, para la fijación del precio de la transacción se estará al valor razonable de las acciones, fijado por la Administración, previo del informe del auditor de la sociedad, el día en que se hubiera comunicado a la sociedad el propósito de transmitir.

  5. Se dará cuenta a la Junta General de los procedimientos de enajenación previstos en este artículo, una vez concluidos, así como se le remitirá la memoria justificativa del procedimiento de valoración al que se refieren los apartados anteriores. Asimismo, el Consejo de Gobierno publicará de forma accesible en su página web la información sobre los licitadores, el cuadro comparativo de las ofertas económicas y el adjudicatario.

ARTÍCULO 66

Los Actos que supongan la adquisición o pérdida de la posición mayoritaria del Principado de Asturias en las Sociedades mercantiles en que tenga participación, deberán ser autorizados por ley de la junta general.

Se entenderá a estos efectos que el Principado de Asturias ostenta una posición mayoritaria en los casos en que su participación directa en Sociedades mercantiles sea superior al 50 por 100 del capital Social de las mismas.

ARTÍCULO 67

El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, economía y Planificacion, cederá con carácter general a la Consejeria competente por razón de la materia, el ejercicio de los derechos Politicos derivados de la propiedad de sus acciones, salvo que por ley se prevea su cesión a otro Organo o institución

Del Principado, y sin perjuicio de las facultades de control y seguimiento que competen a la Consejeria de Hacienda, economía y Planificacion.

ARTÍCULO 68

Los Titulos o los resguardos de depósito correspondientes se custodiarán en la Tesorería General del Principado de Asturias.

ARTÍCULO 69

El régimen establecido en los artículos precedentes se aplicará también, en cuanto sea posible, a la adquisición, tenencia y enajenación de obligaciones o Titulos análogos pertenecientes al Principado de Asturias.

CAPÍTULO X Arrendamientos en favor del Principado de Asturias Artículos 70 a 74
ARTÍCULO 70

Compete a la Consejeria de Hacienda, economía y Planificacion, a propuesta de la Consejeria interesada, tomar en arrendamiento los bienes inmuebles que la administración del Principado de Asturias precise para el cumplimiento de sus fines.

ARTÍCULO 71

La concertación de estos arrendamientos se realizará mediante Concurso Público. Excepcionalmente, cuándo las peculiaridades de la necesidad a satisfacer, la urgencia de la contratación o las limitaciones del Mercado lo impongan, se podrán concertar de forma directa dichos arrendamientos.

ARTÍCULO 72

Concertado el arrendamiento y puesto el inmueble a Disposición de la Consejeria que haya de utilizarlo, corresponderá a está adoptar cuántas medidas sean necesarias o incumban, según ley, al arrendatario, para mantener el inmueble en condiciones de servir en todo momento al fin a que se destina.

ARTÍCULO 73

Cuándo la Consejeria que utilice el inmueble arrendado deje de precisarlo para sus propios fines, lo pondrá en conocimiento de la Consejeria de Hacienda, economía y Planificacion antes de desalojar la finca, a fin de que está disponga su utilización por otros servicios de la administración del Principado, o disponga la resolución voluntaria del arriendo.

ARTÍCULO 74

El arrendamiento de bienes muebles se concertará por el titular de la Consejeria que haya de utilizarlos, dando cuenta a la Consejeria de Hacienda, economía y Planificacion del contrató correspondiente. Esté se llevará a Cabo mediante el procedimiento previsto para los bienes inmuebles.

TÍTULO III Régimen de los bienes demaniales Artículos 75 a 94
CAPÍTULO PRIMERO Incomerciabilidad Artículo 75
ARTÍCULO 75

Los bienes de dominio público del Principado de Asturias son inalienables, imprescriptibles e inembargables, y gozarán del mismo tratamiento fiscal que La Ley establezca para los del estado.

CAPÍTULO II Afectación y desafectación Artículos 76 a 83
ARTÍCULO 76

La naturaleza demanial de los bienes del patrimonio se determina por su afectación al uso general o al Servicio público.

ARTÍCULO 77

La afectación se hará Por Resolución del Consejero de Hacienda, economía y Planificacion, expresado el bien o bienes que comprenda, el fin o fines a que se refiera, la circunstancia de quedar aquéllos integrados en el dominio público del Principado de Asturias, y la Consejeria a la que corresponde el ejercicio de las competencias demaniales, incluída la administración y Conservacion de los bienes.

La efectividad de la afectación se producirá desde la fecha de suscripción de la oportuna acta de afectación entre el representante designado por la Consejeria de Hacienda, economía y Planificacion y el nombrado por la Consejeria destinataria del bien.

ARTÍCULO 78

Cuándo los bienes se hayan adquirido en virtud de expropiación forzosa por razones de utilidad pública, la afectación se entenderá implícita en la misma, no requiriéndose, consiguientemente, la resolución referida en el artículo anterior para la Integracion de los bienes en el dominio público del Principado de Asturias.

En el supuesto contenido en el párrafo anterior, el ejercicio de las competencias demaniales corresponde a la Consejeria que hubiera realizado la expropiación.

ARTÍCULO 79

La conversión de los bienes demaniales en patrimoniales se produce mediante su desafectación del uso general o del Servicio público al que estuvieren destinados.

ARTÍCULO 80

La desafectación de los bienes que no sean precisos al uso general o a los servicios públicos, se llevará a Cabo mediante resolución del Consejero de Hacienda, economía y Planificacion, a instancia de la Consejeria que los tuviere bajo su administración y custodia, la cuál hará constar, en la comunicación que dirija a estos efectos, Todas las circunstancias que permitan la identificación del bien o bienes de que se trate y las causas que determinen la desafectación.

La efectividad de la desafectación se producirá desde la fecha del acta de entrega del bien y de su incorporación al dominio privado del Principado de Asturias, que han de suscribir el representante designado por la Consejeria de Hacienda, economía y Planificacion y el nombrado por la Consejeria interesada.

ARTÍCULO 81

Podrán desafectarse los bienes afectos a los servicios públicos cuándo la Gestion del Servicio público sea encomendada a empresas mercantiles cuyo capital sea en su totalidad propiedad del Principado de Asturias.

ARTÍCULO 82

De igual forma se procederá en los casos de deslinde del dominio público en que los terrenos sobrantes se integrarán en el dominio privado del Principado de Asturias.

ARTÍCULO 83

Las afectaciones y desafectaciones se harán constar en el inventario general de bienes y derechos y, en su casó, en el Registro de la propiedad.

CAPÍTULO III Mutaciones demaniales Artículos 84 a 85.bis
ARTÍCULO 84

La mutación de Destino de los bienes del Principado de Asturias se realizará por la Consejeria de Hacienda, economía y Planificacion, a instancia de la Consejeria interesada, con audiencia de la que los tuviere afectados.

ARTÍCULO 85

Cuándo se produzcan discrepancias entre las consejerías interesadas o entre alguna de estás y la de Hacienda, economía y Planificacion, acerca del cambio de Destino de un bien determinado, resolverá El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejeria de Hacienda, economía y Planificacion.

ARTÍCULO 85 BIS
  1. Los bienes y derechos demaniales de la Administración del Principado de Asturias y de sus organismos y entes vinculados o dependientes podrán afectarse a otras Administraciones Públicas para destinarlos a un determinado fin, uso o servicio público de su competencia. Este supuesto de mutación entre Administraciones Públicas no alterará la titularidad de los bienes ni su carácter demanial.

    Corresponde a la Consejería competente en materia de patrimonio acordar la mutación demanial, en relación a los bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, a petición de la Administración interesada y previo informe de la Consejería, Organismo o Ente que los tuviera afectados o adscritos. En relación a los bienes muebles o derechos que no recaigan sobre bienes inmuebles, dicha competencia corresponderá a la Consejería, Organismo o Ente que los tuviere afectados o adscritos.

  2. En las mutaciones demaniales efectuadas a favor de la Administración del Principado de Asturias la aceptación corresponderá a la Consejería competente en materia de patrimonio en los supuestos de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos y a la Consejería o Departamento con competencias demaniales en los casos de bienes muebles o derechos que no recaigan sobre bienes inmuebles.

CAPÍTULO IV Uso y aprovechamiento de los bienes demaniales Artículos 86 a 94
ARTÍCULO 86

Los bienes de dominio público del Principado de Asturias podrán ser objeto de un uso común o de un uso privativo. El uso común podrá ser general o especial.

ARTÍCULO 87

El uso común general de los bienes demaniales corresponde por igual a Todas las personas y será ejercido líbremente, con arreglo a la naturaleza de los mismos, a los Actos de afectación y apertura al uso público y a las leyes, reglamentos y demás reglas e instrucciones dictadas para su ordenada utilización.

ARTÍCULO 88

El uso especial de los bienes de dominio público es aquél en el que concurren circunstancias singulares, cómo la escasez del bien, la intensidad o la multiplicidad del uso, su peligrosidad o cualesquiera otras semejantes, y estará sujeto a previa autorización o licencia.

ARTÍCULO 89

Uso privativo es aquél que supone una utilización individualizada de los bienes de dominio público, limitando o excluyendo el libre uso a otras personas.

El uso privativo de los bienes demaniales, tanto en favor de personas públicas cómo privadas, exige la previa concesión Administrativa salvo que sea a favor de entidades de Derecho público dependientes del Principado de Asturias que tengan encomendadas su Gestion, Conservacion, explotación o utilización cómo Soporte para la prestación de un Servicio público.

ARTÍCULO 90

La concesión demanial es el Titulo que otorga a una persona el Derecho al uso y disfrute privativo de un bien de dominio público perteneciente al Principado de Asturias.

Las concesiones deberán tener una finalidad concreta, fijar el canon anual que hubiera de satisfacerse, asi cómo el plazo de Duracion que no podrá exceder de cincuenta años, y otorgarse dejando a salvo el Derecho de propiedad y sin perjuicio de otros derechos.

ARTÍCULO 91

Las autoridades, licencias y concesiones sobre el dominio público se rigen por las leyes específicas que sean de Aplicación y, en su defecto, por lo dispuesto en la presente ley y en sus normas de desarrolló.

ARTÍCULO 92

El Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejeria a quién corresponda el ejercicio de las competencias demaniales sobre los bienes de que se trate, previó informe de la Consejeria de Hacienda, economía y Planificacion, determinará las condiciones generales que han de regir para las autorizaciones, licencias o concesiones respecto del dominio público del Principado de Asturias, entre las que se incluirá, necesariamente, la contraprestación exigida y el plazo de Duracion.

El otorgamiento de autorizaciones, licencias o concesiones, corresponderá a la Consejeria que tenga afectado el bien demanial objeto de aquéllas, con arreglo a los principios de publicidad y concurrencia.

ARTÍCULO 93

Las autorizaciones y licencias sobre el dominio público del Principado de Asturias se extinguen por el transcurso del plazo fijado para su vigencia y demás causas señaladas en el otorgamiento, asi cómo por revocación.

La revocación de autorizaciones y licencias podrá producirse en cualquier momento por razones de interés público.

ARTÍCULO 94

Las concesiones demaniales se extinguen por:

  1. el transcurso del plazo o de su prórroga.

  2. el rescate.

  3. la renuncia del concesionario.

  4. la falta de pago del canon o cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario, declarado por el Organo concedente.

  5. la desaparición o agotamiento del bien.

  6. la Degradacion del Titulo concesional por desafectación del bien.

  7. cualquier otra causa admitida en Derecho.

En el supuesto previsto en el apartado f), la concesión demanial quedará transformada en una Relacion Juridico privada, manteniéndose los derechos y obligaciones contenidos en el Titulo concesional, en especial el plazo de vigencia. No obstante, el Principado de Asturias podrá acordar la expropiación de los derechos subsistentes si estimase que su mantenimiento durante el término de su vigencia legal perjudicará el ulterior Destino de los bienes o les hiciera desmerecer considerablemente en el casó de acordar su enajenación.

Los titulares de derechos vigentes sobre los bienes desafectados que resulten de concesiones otorgadas cuándo los bienes eran de dominio público tendrán la facultad de adquirirlos con preferencia a toda otra persona en los casos en que el Principado acuerde la enajenación de dichos bienes.

TÍTULO IV Bienes inmuebles de organismos autónomos y entidades del Principado de Asturias Artículos 95 a 99
CAPÍTULO PRIMERO Adscripción de inmuebles a organismos autónomos y entidades del Principado de Asturias Artículos 95 a 97
ARTÍCULO 95

Los bienes inmuebles del Principado de Asturias podrán ser adscritos a los organismos y entidades mencionados en el artículo 7, para el cumplimiento de sus fines. Los bienes adscritos conservarán su calificación Juridica originaria.

Los organismos y entidades que reciban dichos bienes no adquirirán su propiedad y habrán de utilizarlos para el cumplimiento de los fines que determine su adscripción, bien sea de forma directa, bien mediante la percepción de sus rentas o frutos.

ARTÍCULO 96

Los acuerdos de adscripción se adoptarán por el Consejero de Hacienda, economía y Planificacion, en virtud de discrecional ponderación de las razones aducidas por el organismo o entidad interesados, expresando concretamente el fin al que los bienes han de ser destinados.

ARTÍCULO 97

Corresponde a la Consejeria de Hacienda, economía y Planificacion fiscalizar el buen fin de las adscripciones y promover, en su casó, la reincorporación de los bienes adscritos al patrimonio del Principado de Asturias.

CAPÍTULO II Bienes inmuebles propiedad de los organismos y entidades del Principado de Asturias Artículos 98 y 99
ARTÍCULO 98

Los bienes inmuebles propiedad de los organismos y entidades mencionados en el artículo 7, que no sean necesarios para el cumplimiento de sus fines, se entregarán a la Consejeria de Hacienda, economía y Planificacion por conducto de la Consejeria a que estén afectos, y se incorporarán al patrimonio del Principado de Asturias.

ARTÍCULO 99

Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior y, en consecuencia, podrán ser enajenados por estos organismos y entidades los bienes adquiridos por los mismos con el propósito de devolverlos al Trafico Juridico, de acuerdo con sus fines peculiares, asi cómo los adquiridos para garantizar la rentabilidad de las reservas que tengan que constituir en cumplimiento de las Disposiciones por las que se rigen.

TÍTULO V Régimen sancionador. Responsabilidades y sanciones Artículos 100 a 102
ARTÍCULO 100

Toda persona natural o Juridica, pública o privada, que tenga a su cargo o haga uso de bienes o derechos del patrimonio del Principado de Asturias, estará obligada a velar por su custodia, Conservacion, Aplicación a su Destino y, en su casó, su racional explotación.

ARTÍCULO 101

El particular que presenciare o tuviere conocimiento de La Comisión de Actos atentatorios contra los bienes o derechos del patrimonio del Principado de Asturias, deberá denunciarlos a la Consejeria de Hacienda, economía y Planificacion, al objeto de que está adopte las medidas pertinentes en defensa del patrimonio e instruya el procedimiento sancionador que, en su casó, diere lugar.

ARTÍCULO 102

Si cómo consecuencia del incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo anterior, por dolo o negligencia, se produjera la pérdida o deterioro de los bienes y derechos del patrimonio, el responsable será sancionado por El Consejo de Gobierno con multa del tanto al triplo del perjuicio ocasionado, con independencia de las responsabilidades de otro orden a que hubiere lugar.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Hasta tanto se promulgue una ley del Principado sobre Promocion pública de la vivienda, las Adquisiciones, Enajenaciones y demás negocios jurídicos relativos a inmuebles destinados a dicha actividad promotora se regirán por las normas establecidas al efecto y, supletoriamente, por la presente ley, correspondiendo a la Consejeria de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda las facultades y competencias atribuídas en esté Texto legal a la Consejeria de Hacienda, economía y Planificacion en orden al Trafico de los bienes inmuebles patrimoniales.

Los locales existentes en los edificios de viviendas de Promocion pública que no se encuentren arrendados y que no hayan sido objeto de Trafico para la adquisición de terrenos, serán entregados a la Consejeria de Hacienda, economía y Planificacion para su inclusión en el inventario general, quedando sujetos al Régimen Jurídico ordinario previsto para los restantes bienes patrimoniales.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor de la presente ley quedan derogados el artículo 18, apartado 2, y los artículos 31, 32 y 33 de La Ley de organización y Funcionamiento de la administración del Principado de Asturias, de 24 de mayo de 1982, el artículo 23 de La Ley de Presupuestos Generales del Principado de Asturias para 1989, de 30 de diciembre de 1988, asi cómo Todas las Disposiciones que se opongan a los preceptos de la presente ley.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Los bienes y derechos del patrimonio que estén sometidos a legislación Administrativa específica se regirán por sus normas propias.

SEGUNDA

En el plazo de séis meses, contados a partir de la entrada en vigor de está ley, El Consejo de Gobierno dictará el Reglamento para su desarrolló.

Por tanto, ordenó a todos los ciudadanos a quiénes sea de Aplicación está ley coadyuven a su cumplimiento, asi cómo a todos los Tribunales y autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, a 21 de febrero de 1991.

Pedro de Silva cienfuegos-Jovellanos, Presidente del Principado de Asturias

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