STSJ Comunidad Valenciana 699/2020, 25 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
Número de resolución699/2020

1 Recurso de Suplicación 3831/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 003831/2018

Ilmas. Sras.

Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidente

Dª. Maria Isabel Saiz Areses

Dª. Carmen Lopez Carbonell

En Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 000699/2020

En el recurso de suplicación 003831/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 20-09-2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 17 DE VALENCIA, en los autos 000169/2017, seguidos sobre prestacion a favor de familiares, a instancia de D. Gonzalo defendido por el Letrado D. Joaquin Jose Garcia Bataller, contra UMIVALE MUTUA defendida por la Letrado Dª. Nieves Gomez Trueba, y en los que son recurrentes D. Gonzalo y UMIVALE MUTUA, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Petegaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Con estimación parcial de la demanda promovida por D. Gonzalo contra UMIVALE, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N.º 15, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la prestación por cuidado de menor afectado por enfermedad grave, por el periodo comprendido entre el 11 de abril y el 10 de mayo de 2017, con una base reguladora diaria de 57,98 euros en el porcentaje del 99,99%, lo que hace un total de 1.739,1 euros, y debo condenar y condeno a la Mutua demandada a abonar al actor la citada prestación. Se tiene al demandante por desistido de la pretensión ejercitada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1.- El actor contrajo matrimonio con Dª. Manuela el 18 de septiembre de 2015. El 20 de septiembre de 2016 nació una hija de ambos, llamada Irene, que presentó al nacer atresia de esófago, cardiopatía congénita, prematuridad y reflujo gastroesofágico. 2.- El actor presta servicios laborales a tiempo completo por cuenta de DIRECCION000 . desde 1 de agosto de 2007 como Oficial de 1ª, por tiempo indefinido. La Sra. Manuela presta servicios laborales a tiempo completo por cuenta de DIRECCION001 ., mediante contrato indefinido desde 1 de mayo

de 2013. 3.- La hija del demandante fue ingresada en el Servicio de Neonatología del HOSPITAL000 el mismo día de su nacimiento, con diagnóstico de prematuridad y atresia esofágica que se intervino al segundo día de vida. Permaneció ingresada en el hospital hasta el 28 de noviembre de 2016, pasando a una situación asimilada a hospitalización domiciliaria, al seguir bajo tratamiento médico y monitorización con pusioximetría portátil continua. El 2 de diciembre de 2016 fue ingresada nuevamente en el HOSPITAL000 al constatarse recurrencia de síntomas, hasta recibir alta hospitalaria el 30 de diciembre siguiente. Del 3 al 13 de enero de 2017 precisó la menor otro ingreso hospitalario por dificultad respiratoria en contexto de traqueomalacia. Del 14 al 16 de marzo; del 15 al 17 de marzo de 2017 y del 8 de abril al 26 de mayo de 2017 la menor permaneció ingresada en La Fe. 4.- Los días 6 y 7 de octubre de 2016 la esposa del demandante permaneció ingresada en el HOSPITAL001 de DIRECCION002 por hemorragia postparto. 5.- El 20 de octubre de 2016el demandantesolicitó a la Mutua la prestación económica por cuidado de hijos menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave. A la solicitud se acompañó documento conteniendo el acuerdo entre los progenitores sobre el disfrute de la prestación para el cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, cuando ambos pueden ser beneficiarios, así como documento suscritopor la Sra. Manuela manifestando que no había solicitado ni accedido a la prestación económica interesada. 6.- La prestación fue denegada por la Mutua el 24 de noviembre de 2016 "atendiendo al no cumplimiento del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio en el siguiente punto: En su exposición de motivos, así como en el art. 2 apartado 1º, es requisito indispensable que ambos progenitores trabajen". Frente a dicho acuerdo de la Mutua se presentó reclamación previa el 12 de diciembre de 2016, que fue desestimada el 19 de enero de 2017 indicando: "en este caso la progenitora no solicitante de la prestación CUME se encuentra con el contrato de trabajo suspendido, por maternidad, por lo que no trabaja, y está cobrando una prestación de la Seguridad Social a cargo del INSS, y mientras dure esta situación, el progenitor no solicitante no puede ser perceptor de la prestación CUME". El 23 de febrero de 2017 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue turnada a este Juzgado de lo Social.

7.- La Sra. Manuela fue perceptora de la prestación por maternidad desde 20 de septiembre de 2016 hasta 10 de abril de 2017. 8.- El actor causó baja médica por IT con diagnóstico de "trastorno distímico" del 7 de junio al 24 de julio de 2017. 9.- La madre de la menor disfruta de reducción de jornada por el cuidado de hijo desde 11 de mayo de 2017, en el porcentaje del 99,38 %, concedida por su empresa empleadora. La Sra. Manuela ha sido beneficiaria de la prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave desde 11 de mayo de 2017 hasta 31 de mayo de 2018 (fecha de la renuncia voluntaria a la prestación) con un porcentaje del 99,38% y base diaria de pago de 57,98 euros, con cargo a Umivale. 10.- No consta que el demandante tuviera reconocido por la empresa empleadora reducción de jornada por cuidado de hijo menor con ocasión del nacimiento de su hija Irene . Las cotizaciones a la Seguridad Social desde septiembre de 2016 en adelante han sido a tiempo completo (documento n.º 8 de la Mutua). El trabajador alcanzó un acuerdo con la empresa, mientras se resolvía la solicitud de la prestación, que le permitió ausentarse de su puesto de trabajo durante los periodos en que su hija ha permanecido ingresada, habiendo asumido la empresa el coste salarial del trabajador en estos periodos (documento n.º 27 del actor). 11.- Para el caso de estimarse la demanda, el porcentaje de reducción de jornada del actor se fija en el 99,99%, la base reguladora diaria en 57,98 euros (1.644,06 euros mensuales) y los periodos de la prestación: del 1 de octubre de 2016 al 13 de enero de 2017 y del 8 de abril al 10 de mayo de 2017.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de D. Gonzalo y UMIVALE MUTUA impugnandose por la demandada y por la demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Diecisiete de los de Valencia que estima parcialmente la demanda sobre reconocimiento de la prestación por cuidado de menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave, interponen recurso de suplicación ambas partes que han sido, a su vez, impugnados de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.

Con carácter previo a entrar en el examen, en su caso, del recuso de la parte actora nos hemos de pronunciar sobre la alegación que efectúa UMIVALE sobre la "imposibilidad de que el mismo pueda prosperar como consecuencia de la no observancia de los preceptos que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece para la formalización de este medio de impugnación." Al respecto cabe decir que no cabe apreciar la causa de inadmisión que en definitiva es lo que viene a aducir la Mutua demandada al impugnar el recurso de la parte actora por cuanto que el hecho de que en el referido recurso no se formule motivo alguno al amparo del apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y, que por lo tanto, no se proponga revisión fáctica alguna no condiciona en el presente caso el éxito del recurso, siendo en todo caso una cuestión que se habrá de resolver al entrar en el examen del derecho aplicado en la resolución recurrida, careciendo también

de relevancia que el actor recurrente no concrete los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia que son objeto de censura jurídica por cuanto que los recursos se dan contra el fallo o parte dispositiva de las resoluciones judiciales susceptibles de los mismos y no contra su fundamentación jurídica (véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1988, 1 de abril de 2003 y 21 de junio de 2012).

SEGUNDO

A continuación procederemos a examinar el primer motivo del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de UMIVALE que se destina a la revisión de los hechos declarados probados al ser preciso determinar el relato fáctico antes de proceder al examen del derecho aplicable a aquel.

Interesa la defensa de UMIVALE la modificación del hecho probado décimo para el que propone el siguiente tenor:

"Conforme figura en el e-SIL de la Tesorería General de la Seguridad Social, el demandante D. Gonzalo, ostenta un contrato indefinido y a tiempo completo, con la empresa DIRECCION000 ., habiendo sido sus bases de cotización las siguientes:

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Por su parte, D. Domingo, como Director Financiero de la empresa DIRECCION000 ., informa en una carta fechada el 18/05/2018, y, no ratificada en el acto del juicio, que "... Gonzalo, de acuerdo con la empresa y mientras se resolvía la...

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