STSJ Comunidad de Madrid 50/2008, 22 de Enero de 2008

PonenteLUIS GASCON VERA
ECLIES:TSJM:2008:770
Número de Recurso5081/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución50/2008
Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0005081/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Sentencia nº 50/08

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz

Ilmo. Sr. D. Luis Gascón Vera

En Madrid, a veintidós de enero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 50/08

En el recurso de suplicación nº 5081/07, interpuesto por THE BROWN ARMADILLO, S.L., representado por la Letrada Dª. Carmen Gómez Moniz, contra la sentencia nº 228/07 dictada por el Juzgado de lo Social Número 12 de los de Madrid, en autos núm. 419/07, siendo recurrido Dª. María Antonieta, representado por el Letrado D. Rafael Peinador de Isidro, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Gascón Vera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª. María Antonieta contra THE BROWN ARMADILLO, S.L., en reclamación por DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 28 DE JUNIO DE 2007, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, María Antonieta, con DNI nº NUM000 venía prestando sus servicios para 1a empresa demandada, THE BROWN ARMADILLO SL desde el 26/12/2006.

SEGUNDO

La empresa comunicó mediante carta, el despido de la actora con efectos de 27/3/2007.

Con fecha 29/3/2007 la demandada, consignó ante la jurisdicción social la cantidad de 342,21 euros en concepto de indemnización a favor de la actora previo reconocimiento de la improcedencia del despido.

Dicha consignación correspondió al Juzgado Social 10 de esta ciudad, cuyos autos han sido acumulados al presente procedimiento.

CUARTO

La actora impugnó el despido entablando la acción de nulidad del mismo, por entender que había sido despedida por haber iniciado una situación de IT, considerando que dicho hecho atenta al derecho fundamental a no ser discriminado por razón de enfermedad.

En el acto de juicio la parte actora desistió de dicha acción principal y mantuvo la subsidiaria por la que considera la improcedencia del despido ya que la cantidad consignada por la empresa es insuficiente y no corresponde a los 45 días por año de servicio, entendiendo que la categoría profesional que la trabajadora ha desempeñado desde el inicio de su relación laboral ha sido la de Dependienta y no la de Ayudante de Dependienta y por tanto el salario que le corresponde es el de 976,17 euros con inclusión de ppe, y no la cantidad que venía percibiendo de 897,13 euros con inclusión de ppe.

QUINTO

El convenio colectivo de aplicación es el del Comercio de la Piel en General para la CAM (BOCM 4/11/2005) y la actualización de tablas salariales (BOCM 20/3/2006).

El art. 16 del citado convenio dispone:

"Enfermedad.- En caso de IT por enfermedad o accidente de trabajo debidamente acreditado por la Seguridad Social del personal comprendido en el régimen de asistencia de la misma, la empresa completará hasta el 100% el salario pactado en este convenio, más el complemento personal de antigüedad consolidada, hasta el límite de 18 meses...."

SEXTO

La actora inició una situación de IT el día 23/3/2007 por enfermedad común y obtuvo el alta médica el 18/4/2007.

SEPTIMO

El centro de trabajo donde prestaba la actora sus servicios es una tienda abierta al público cuya actividad es la venta de calzado.

La actora disponía de una llave para abrir y cerrar la tienda. Dicho establecimiento estaba atendido por la actora y otra trabajadora más, cuando una de ellas se ausentaba para comer o por cualquier circunstancia a lo largo de la jornada laboral, se quedaba una sola en el establecimiento por el tiempo necesario.

No era supervisada por ninguna otra persona con la categoría de dependienta, ninguna otra persona le daba instrucciones, las tareas las realizaba con autonomía y responsabilidad.

OCTAVO

El reclamo para cubrir vacantes en la empresa es poner un cartel en las tiendas con el anuncio: "Se necesita dependienta".

NOVENO

El contrato que suscribió la actora con la empresa es de los denominados de duración determinada "hasta fin de obra", cuyo objeto según la cláusula 6ª del mismo es:

"Campaña de las rebajas", y la categoría profesional que en el mismo se señala es de "Ayudante Dependiente".

La comunicación que la empresa remite al Servicio de Empleo Público y Estatal del citado contrato de trabajo señala como Ocupación desempeñada la de: "Dependientes y Exhibidores en tiendas, almacenes, quioscos y merc.

DECIMO

La trabajadora venía percibiendo como retribución mensual, la cantidad de 897,13 euros mensuales con inclusión de ppe, en sus nóminas figura que la categoría es de "Ayudante de Dependiente".

El salario correspondiente para la categoría de Dependiente es de 976,17 euros mensuales con inclusión de ppe.

UNDÉCIMO

La actora está prestando servicios en una nueva empresa desde el 28 de abril/2007.

DUODÉCIMO

Con fecha 18/4/2007 se celebró acto de conciliación ante el SMAC con resultado de Sin avenencia.

DECIMOTERCERO

No ha comparecido el representante legal de la empresa, Juan Luis, que había sido citado expresamente para la prueba propuesta por la actora de Interrogatorio de parte, admitida por Auto de 27/4/2007, en el que se advertía para el caso de incomparecencia de considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación corno ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle en su caso, la multa que el art. 292 de la LEC dispone.

Dicho representante no ha propuesto tampoco a ningún tercero con conocimiento de los hechos relacionados con la demanda, para que pudiera ser en su caso aceptado por la actora, para la práctica de la prueba propuesta y admitida."

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Estimo la demanda de la actora, María Antonieta y declaro improcedente el despido realizado por la empresa demandada con efectos de 27/3/07.

Así mismo, declaro ineficaz la consignación realizada por la empresa demandada, en concepto de indemnización a los efectos de paralización de salarios de tramitación, y declaro así mismo, extinguida la relación laboral entre las partes con efectos de la fecha de esta sentencia.

En consecuencia condeno a la empresa THE BROWN SL., a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que abone a la trabajadora la cantidad de 366,06 euros en concepto de indemnización, más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 28/12/2006, hasta la notificación de esta sentencia, a razón 976,17 euros mensuales con inclusión de ppe, teniendo en cuenta el período en situación de IT del que la empresa responderá sólo hasta completar el 100% de lo percibido por la trabajadora de la Seguridad Social, y desde la fecha en que la trabajadora está dada de alta en otra empresa, conforme al salario que venga percibiendo, se descontará del salario que la empresa ha de abonar. Dicho cálculo se hará en ejecución de sentencia, donde la parte actora aportará la documentación necesaria para realizar el cálculo."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada The Brown Armadillo, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora presentó demanda contra la empresa THE BROWN ARMADILLO S.L. en donde se solicitaba se dictase sentencia declarándose la...

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