STS, 14 de Febrero de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:432
Número de Recurso869/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 869/04, interpuesto por la Procuradora Doña Estrella Moyano Cabrera en nombre y representación de Don Juan Antonio contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2003, y en su recurso nº 963/2002, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Juan Antonio se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de enero de 2004 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 3 de marzo de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que tras los trámites oportunos lo estime y en consecuencia revoque dicha sentencia.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 8 de noviembre de 2006, y por providencia de 15 de enero de 2007 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 26 de enero de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de febrero de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 869/04 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 22 de julio de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 963/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Juan Antonio, ciudadano de Colombia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 10 de abril de 2002 que denegó su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"SEGUNDO.- Basa la hipotética persecución personal el actor en su militancia en la organización denominada "Fundaempaz", respecto de la que el Ministerio de Asuntos Exteriores, en informe de 22 de marzo de 2001, advierte que en los diversos registros en poder de las autoridades policiales colombianas no existe información alguna, indicando la propia Cruz Roja, en informe de 27 de junio de 2001, que "no le parece un grupo serio en su actuación", cuya pretendida coordinación con la institución "se limita a un envío periódico de documentación masiva, sin criterios definidos", con una "relación muy superficial y parece que quieran mostrar imagen de que mantienen relación con el CICR". (folios 4.30 a 4.34 del expediente). A su vez, ACNUR, en fecha 4 de febrero de 2002, señala que su Oficina en Bogotá se puso en contacto con "Fundaempaz" para comunicarles que no avalaban su información y que el hecho de que ellos si avalen casos concretos no garantizaba nada en el exterior (folios 5.1 y 5.2), y el pormenorizado Informe de la Instrucción (Módulos Versión VI), obrante a los folios 6.1 a 6.4 del expediente, pone de relieve la apariencia fraudulenta de las solicitudes que se formulan buscando cobertura en una hipotética militancia en la repetida entidad "Fundaempaz", conclusión que la Sala asume plenamente [...] TERCERO.- El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señalan entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1994, 19 de Junio de 1998 y 2 de marzo de 2000, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto."

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte actora recurso de casación, en el que expone un único motivo, al amparo del art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, denunciando la infracción del art. 3 de la Ley de asilo y el art. 1-2 de la Convención de Ginebra.

En el sucinto desarrollo del motivo, la parte recurrente transcribe los dos preceptos que reputa vulnerados, para añadir a continuación que "es un hecho notorio el problema político en Colombia. Es un hecho notorio que el Estado ha sido expulsado de vastas porciones del territorio nacional y que en la zona donde aún ejerce su jurisdicción el Estado, éste no es capaz de impedir la infiltración de la guerrilla ni de mantener el orden público frente a las actuaciones de ella. De ahí el surgimeinto de organizaciones paramilitares que a su vez generan una red de coacción paralela a la del Estado". Por eso, afirma, se han creado organizaciones como "Fundaempaz", que tratan de ofrecer una reinserción social a los antiguos combatientes, lo que ha hecho que sus miembros sean atacados por los jefes de las organizaciones terroristas. Alega, en fin, que "esta parte entiende que cuando no es posible una prueba plena que individualice la persecución, debe atenderse a la situación evidente de desamparo de la población y el indicio representado por la efectiva existencia y actividad de las organizaciones en las que se encuadra el refugiado don Juan Antonio ".

CUARTO

El motivo debe ser desestimado.

Como señala la sentencia de instancia, el actor basó su solicitud de asilo en su militancia activa en una organización llamada "Fundaempaz", que, decía, trata de procurar la reinserción social de los combatientes de los distintos bandos enfrentados en el conflicto que se vive en Colombia (lo que, añadía, le había llevado a ser perseguido). Ahora bien, el instructor del expediente, tras recabar de distintos organismos y entidades información sobre las actividades de dicha organización, elaboró un extenso y minucioso informe desfavorable (obrante a los folios 6-1 a 6-4 del expediente), razonando que esa organización no parece ser, en realidad, más que un ardid fraudulento para revestir de apariencia de veracidad las solicitudes de asilo de personas de nacionalidad colombiana que realmente no han sufrido persecución pero se amparan en la pertenencia a dicha organización para procurar un respaldo documental a sus solicitudes de asilo en España. Frente a las extensas y detalladas consideraciones de ese informe de la instrucción, en el que se basó la decisión de la Administración y luego la desestimación del recurso contencioso-administrativo, nada útil se dijo ante la Sala de instancia (donde no se aportó prueba alguna que permitiera llegar a otra conclusión) y nada útil se dice en el sucinto desarrollo del recurso de casación, que se limita a enfatizar que "Fundaempaz" existe, pero, insistimos, nada dice para rebatir las sólidas razones que han llevado a concluir que la finalidad real de la organización no se corresponde con la aducida por el recurrente.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación condenaremos en costas a la parte recurrente (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), si bien esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.2), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 869/04 formulado por D. Juan Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 22 de julio de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 963/02. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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