STS, 23 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 641/2006 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Eugenia Pato Sanz, en nombre y representación de D. Urbano, contra la Sentencia de 23 de noviembre de 2005, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso contencioso-administrativo nº 370/2004, sobre denegación del derecho de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 370/2004, interpuesto por D. Urbano, contra la Resolución del Ministro del Interior, de 16 de abril de 2004, que denegó al recurrente, nacional de Colombia, la solicitud del derecho de asilo.

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional dicta Sentencia, el 23 de noviembre de 2005, cuyo fallo es el siguiente:

DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo promovido por DON Urbano, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Eugenia Pato Sanz contra la Resolución del Ministerio del Interior, de 16 de abril de 2004, que deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y derecho de asilo del recurrente, DECLARAMOS ser conforme a derecho dicho acto recurrido, y RECHAZAMOS, igualmente, la solicitud de autorización de residencia por razones humanitarias efectuada por esa misma parte ; sin expresa imposición de costas. >.

TERCERO

Contra la mentada Sentencia se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación. El recurso fue admitido por esta Sala en providencia de 30 de enero de 2008 y se remitió a la Sección Quinta para su resolución, y al no haberse personado la parte recurrida quedó pendiente el recurso de señalamiento para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 22 de diciembre de 2009, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se recurre en casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ahora recurrente D. Urbano, nacional de Colombia, contra la Resolución del Ministro del Interior, de 16 de abril de 2004, que le denegó el asilo en España.

La sentencia recoge el relato expuesto por el recurrente al solicitar asilo, en los siguientes términos:

"Manifiesta que milita en el Partido Liberal Colombiano. Rama movimiento Liberal Amigos del Futuro. En el año 1998, el solicitante aprovechó su trabajo como gerente en una empresa de telecomunicaciones, llamada Telecom., para desarrollar un proyecto de telefonía social, en las zonas rurales, primero en Buga y, después, por haber sido amenazado por las FARC. En 1999 se traslada a Palmira. El solicitante estaba acompañado por un grupo compuesto por cuatro personas en total, una hermana del solicitante y dos compañeros más. La hermana y uno de los compañeros también solicitan en esta fecha asilo político. El otro compañero fue asesinado por las FARC el 30-03-00. Además de este trabajo social de telefonía social, desarrollaba con su grupo un trabajo político, haciendo reuniones con campesinos de la zona y también prestaban asistencia técnica agropecuaria y un día a la semana llevaban médicos a la zona para información sanitaria. A principios del 2000 comienza a recibir llamadas con amenazas de muerte por teléfono, para que cesen sus actividades. El 17-03-00, el solicitante y un compañero, Eutimio, sufren un atentado, recibiendo el solicitante cinco tiros. A su compañero no le alcanzaron los disparos. El solicitante fue hospitalizado con protección policial. Siguen las amenazas por teléfono en el hospital y continúan cuando es dado de alta. Se ocultan en Fusagasuga, el solicitante, su hermana y su compañero Eutimio . El 30-03-00 se entera de que ha sido asesinado el cuarto compañero del grupo. Se van a Bogotá y allí viven escondidos. Solicitan a través de su empresa protección policial y se la niegan. Solicita salir del país y su empresa le concede una salida en comisión de estudio a España, en octubre del 2000. Su hermana y compañero viven escondidos en Buga y en Cartago-Valle, reciben amenazas y sufragios. El solicitante vive un año en España y al finalizar la comisión de estudio regresa a Colombia. En Bogotá se reúnen con el solicitante y le dicen que han recibido llamadas por teléfono de las FARC, en las que les dicen que el solicitante va a regresar al país, que les han enjuiciado a los tres y que van a matarles. El solicitante, después de la comisión de estudio en España, iba a ser ascendido de categoría en su trabajo, pero tuvo que abandonarlo todo".

A continuación la Sala descarta las infracciones formales aducidas por el demandante (sobre la falta de trámite de audiencia y deficiente motivación de la denegación del asilo), razonando lo siguiente:

"Los dos motivos formales esgrimidos por la parte recurrente se han de rechazar. En primer lugar, se ha de indicar que en el presente procedimiento de concesión del derecho de asilo no cabe ese trámite de audiencia alegado por el recurrente tras el informe de la instructora, pues este es un informe en el que se fundamenta el acto recurrido para poder resolver, que además hace referencia a una entrevista mantenida con el interesado. Por lo tanto, el interesado ha participado activamente en el expediente, aportando la documentación que ha estimado pertinente en apoyo de su pretensión, como el mismo está reconociendo al referirse a la misma en su demanda, y efectuando las afirmaciones que ha estimado oportunas tanto por escrito, como luego en la citada entrevista. El referido informe de la instrucción complementa la motivación propia de la resolución recurrida, por lo que no es necesario esa audiencia previa al interesado, pues el mismo va a poder impugnar el informe cuando combata esa resolución, quedando intacto plenamente su derecho a le defensa, elemento este esencial para poder anular un acto por quebrantamiento del procedimiento ( artículo 63.2 Ley 30/1992 - LRJA-PAC). Se ha de resaltar, en segundo lugar, el hecho de la clara contradicción que se aprecia en la actuación de la recurrente, al alegar la falta de motivación de la resolución recurrida, cuando, como ya se ha apuntado, la misma, no solo hace mención en su demanda a ese informe de la instrucción, sino que de forma más que amplia examina todos los puntos del mismo, por lo que está corroborando que ha podido defenderse perfectamente.

Efectivamente, la exigencia de motivación de los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos se establece de forma tajante en el artículo 54.1.a) de la Ley 30/1992, por lo que ha de ser, al menos, suficiente, es decir, aunque sea sucinta o escuetamente breve, ha de contener, en todo caso, la razón esencial de decidir, de forma que el interesado pueda conocerla, ya no sólo con exactitud y precisión, sino con la amplitud necesaria para su adecuada posible defensa, permitiendo también a su vez a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa, sancionada en el artículo 106 de nuestra Constitución ( STS 15 de diciembre de 1999 ). Pues bien, en el presente caso, a la vista tanto del propio contenido de la resolución arriba expuesto, se aprecia que la misma razona que los hechos alegados no constituyen persecución de los efectos del art

  1. A de la Convención de Ginebra de 1951 ; no apreciándose la existencia de temores fundados o de razones humanitarias que permitan la concesión del asilo. Sin embargo, esta motivación, debe entenderse complementada con la entrevista-informe obrante en a los folios 3.14 a 3.17 del expediente ( "in aliunde" -STS de 25 y 27 de abril de 1983 y 14 de octubre de 1985 -.), donde se analizan y alegan los distintos motivos por los que se solicita el asilo. Todo ello constituye material suficiente para que citada parte pueda, como lo ha hecho, articular los medios de defensa que ha considerado necesarios, y permite el control jurisdiccional del expresado acto administrativo".

Finalmente, la Sala rechaza las alegaciones del actore sobre el tema de fondo debatido en el proceso, diciendo:

"A la vista de toda la documentación contenida en el expediente administrativo y de la prueba practicada, esta Sala coincide con la motivación de la resolución recurrida de que el relato de hechos de persecución que sustenta la petición del actor no es de la identidad suficiente como para que se pueda incluir dentro de las causas que motivan la concesión del derecho de asilo. Además, tampoco existe en autos material probatorio, siquiera de carácter indiciario, del que se pueda acreditar la certeza de los elementos centrales de persecución por motivos políticos o ideológicos dirigida de forma personal y sistemática contra la solicitante de asilo; elemento este esencial para obtener la concesión del derecho de asilo y el estatuto de refugiado.

Efectivamente, y como no lo rebate la resolución impugnada, el recurrente ha acreditado con la documentación aportada que fue herido por arma de fuego en su país, Colombia, en el año 2000, así como que en esas fechas pertenecía a un movimiento vinculado a un partido político y trabajaba en una empresa de telefonía. Igualmente, ese solicitante de asilo reconoce que su empresa le dio un permiso de estudios para venir y residir en España durante 1 año, lo cual, a su entender, vino motivado porque ese atentado que sufrió contra su vida era por razones políticas, ya que desempeñaba labores de ese tipo en cuanto miembro del movimiento de esa misma naturaleza al que pertenecía.

Sin embargo, la contradicción que se aprecia en el relato del recurrente, y que es determinante para que esta Sala concluya que no existe en el presente caso una persecución que haya de recibir la protección que regula la legislación de Asilo, consiste en que cuando el citado solicitante viene a España, y aquí permanece durante un año, no solicitó la concesión del derecho de asilo ni el estatuto de refugiado, lo que evidencia que en ese momento, que es, según el literal del relato, cuando se produce con mayor relevancia la persecución política alegada, no necesitaba la protección que ahora sí solicita, Además, se ha de compartir también lo dicho por la instrucción del expediente de que, respecto a la vuelta del solicitante a Colombia, la prueba aportada para acreditar esa segunda parte de su relato sea una ampliación de denuncia formulada el 13-12-2001 ante la Fiscalía, cuando el solicitante llega a España el 20 de diciembre de 2001, lo que evidencia lo extraño e ilógico que es que se solicite ayuda en el país de origen cuando siete días después se va a salir del mismo.

Todo lo razonado evidencia de forma lógica que realmente esa documentación acreditativa de las supuestas amenazas recibidas cuando volvió a Colombia el recurrente, en realidad fueron "elaboradas" con el objeto de presentar la solicitud de asilo, lo cual es acorde con lo expuesto de lo anormal de que el recurrente no solicitara en España el derecho de asilo cuando estuvo aquí residiendo porque, según él, habían atentado contra su vida por razones políticas. Añadir también que, en cualquier caso, esa documentación relativa al segundo período, es decir, la denuncia ampliada, así como solicitud de certificación de la denuncia presentada ante otros organismos y la contestación de la Fiscalía -que sólo habla de trámites-, no acreditan por si mismos el relato de persecución alegado; como tampoco la certificación de un Senador de que dicho solicitante pertenecía a un partido político, pues ello tampoco prueba, de forma indiciaria, esa persecución, sobre todo, se insiste, porque si ese hecho fuera cierto, no se entiende por qué en su momento el recurrente no solicitó el asilo, estando tan cerca ese supuesto atentado contra su vida; lo que revela que, efectivamente, no existía ese temor fundado a una persecución en los términos expuestos.

En resumen, el recurrente no ha acreditado haber sido objeto de persecución en Colombia por ninguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra de 1951 a tenor de Jurisprudencia dictada en aplicación de la misma, sin que existan tampoco indicios, ni en el expediente administrativo ni en el recurso contencioso-administrativo, del que se deduzcan de forma suficiente y verosímil ese requisito esencial, por lo que la resolución administrativa impugnada ha de ser confirmada al ajustarse plenamente a derecho. [...] Con relación a la petición susbsidiaria efectuada por esa parte, al amparo de lo establecido en el art. 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94, de 19 de mayo [...] es evidente que el recurrente no abandonó su país ante una grave situación política o de conflicto armado o guerra civil. Además, nada lleva a pensar que el retorno al país de origen pudiera suponer un riesgo real de ser objeto de trato inhumano o degradante u otro perjuicio que determine la aplicación del principio de no devolución.

SEGUNDO

El recurso de casación se construye sobre tres motivos.

El primero, sin señalar el cauce procesal, de los previstos en el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, reprocha a la sentencia recurrida haber incurrido en una serie de defectos: no considerar relevante la falta del trámite de audiencia, no tener en cuenta todos los elementos probatorios, y haber realizado una valoración de la prueba contraria a la lógica y a la sana crítica. Cita, a tal efecto, los artículos 326.1 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 24.1 y 120.3 de la Constitución y 67.2 de la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa, por un lado; y el artículo 8 de la Ley de Asilo 5/84 en relación con los artículos

  1. A y 3 de la Convención de Ginebra de 1951 y 4.5 de la Directiva 2004/83, por otro.

En el segundo motivo, por vía del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se distinguen dos apartados; el primero, alegando falta de motivación de la sentencia, con nueva cita de los artículos 24.1 y 103. CE y 67.2 LJCA, pues, según dice, el recurrente, la sentencia acoge un informe de la instrucción que también carecía de motivación suficiente; y el segundo, citando la infracción de los artículos 24 y 25 del Reglamento de Asilo y art. 84 de la ley 30/92, en relación con el artículo 9.3 y 24 de la CE al considerar que hay indefensión porque la sentencia considera incorrectamente que no es necesario el trámite de audiencia.

En el tercero, también por la vía del art. 88.1d ) se denuncia la infracción de los artículos 8 y 3 de la Ley de Asilo 5/84, en relación con el art. 1.A y 3 de la Convención de Ginebra de 1951 y 4.5 de la Directiva 2004/83, art. 326.1 y 348 LEC, en relación con los artículos 4.5 de la Directiva 2004/83, 67.2 LJCA y 24.1 y 120.3 de la CE y jurisprudencia de esta Sala sobre la prueba de indicios. Considera el recurrente que en su caso hay indicios más que suficientes para que se reconozca la condición de refugiado.

TERCERO

Examinaremos conjuntamente estos motivos de casación tratando de dar una respuesta ordenada a las distintas y heterogéneas alegaciones formuladas, pues bajo la solo aparente separación formal de esos tres motivos, a lo largo de su desarrollo se entremezclan y repiten, de forma desordenada, diversas alegaciones de diferente naturaleza, sin especificar a qué concreto motivo casacional se acogen y sin separar con claridad las alegaciones referidas a vicios "in procedendo" (relativas a defectos en la motivación de la sentencia) y las relativas a vicios "in iudicando" (sobre el tema de fondo examinado en el proceso), lo que dificulta el análisis casacional.

CUARTO

Parece denunciar el recurrente una falta de motivación de la sentencia, y a tal efecto cita normas procesales rectoras del deber de motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, pero las alegaciones formuladas en tal sentido son rechazables por dos razones: la primera, porque no se han formulado, como procede, al amparo del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional ; y la segunda, porque realmente la parte actora no denuncia una falta de motivación de la sentencia o una incongruencia omisiva, sino más bien su desacuerdo o discrepancia contra las razones expresadas y las conclusiones alcanzadas por la Sala, lo cual es cuestión atinente el tema de fondo y no reconducible a los preceptos procesales que se dicen denunciados. Desde luego, la sentencia de instancia, lejos de haber incurrido en un defecto de motivación o en incongruencia omisiva, examina de forma detallada la cuestión controvertida y razona ampliamente sus conclusiones, siendo, insistimos, cuestión distinta que al recurrente no le gusten o no le convenzan esas razones.

Y por lo que respecta a la supuesta falta de motivación de la decisión de la Administración, tampoco podemos apreciarla. Hemos dicho en multitud de sentencias que el empleo de modelos normalizados, en que aparezcan ya incorporados determinados textos o argumentos de común aplicación, responde a una técnica de racionalización del trabajo que no puede calificarse apriorísticamente de reprobable, siempre y cuando dé respuesta a las cuestiones planteadas en el expediente, que es justamente lo que en este caso ocurrió, pues aun siendo cierto que la resolución administrativa se sirve de algunos razonamientos redactados conforme a un formulario aplicado en otros casos, aun así, su conclusión es el fruto de un análisis y valoración específica de la situación personal del recurrente, plasmado en el extenso y muy detallado informe desfavorable de la instructora, obrante en el expediente administrativo, que sirvió de base para la denegación del asilo y a través de cuya lectura la parte actora ha tenido cumplido conocimiento de las razones determinantes del rechazo de su solicitud. Una vez más, es cuestión distinta que esas razones no sean de su agrado o no le parezcan convincentes.

QUINTO

Por lo que respecta a la supuesta omisión del trámite de audiencia, para rechazar estas alegaciones basta con repetir lo que hemos dicho en nuestra reciente sentencia de 2 de octubre de 2009 (RC 641/2006 ), donde analizamos y descartamos una alegación formulada en términos similares, con unas consideraciones que, mutatis mutandis, resultan plenamente extensibles al caso que ahora nos ocupa:

"La falta de audiencia en el procedimiento administrativo que se denuncia mediante la infracción de los artículos 9.3 y 24.1 y 2 de la CE, 84 de la Ley 30/1992 y 24 y 25 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/84 de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, no puede ser estimada por esta Sala.

Bastaría para la desestimación de este motivo con señalar que consta en el expediente administrativo que tras la solicitud de asilo presentada por el ahora recurrente (folios 1.1 y 1.2) y la aportación de los documentos correspondientes (folios 1.5 y 1.6), se confirió trámite de audiencia (folio 1.8 del indicado expediente), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 de la Ley 30/1992 y 25 del Reglamento de Asilo, por plazo de "diez días para que, a la vista del mismo y en apoyo de la solicitud, alegue y presente los documentos y justificaciones que estime pertinentes". Trámite que cumplió aportando escrito de alegaciones y nueva documentación.

Pero es que, además, si lo que se pretende reprochar, al socaire de las infracciones denunciadas, es que el trámite de audiencia debió reiterarse tras el informe de la instrucción, debemos señalar al respecto que la sentencia recurrida no ha vulnerado las normas sobre las que se sustenta este motivo, por las razones que exponemos a continuación.

Si bien el artículo 25 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/84 de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, impone un trámite de audiencia en el procedimiento para la concesión del derecho de asilo, cuando señala que una vez instruido el expediente e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a los interesados para que, en el plazo de diez días, puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

Esta regla general impuesta en el apartado 1 del citado precepto reglamentario contiene una excepción en el apartado 2 referida a los casos, como el examinado, en que no figure en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución "otros hechos ni otras alegaciones y pruebas" que las aducidas por el interesado, pues en tales casos "se podrá prescindir del trámite de audiencia". Y efectivamente consta en el expediente administrativo que no han sido tomados en consideración otras hechos, pruebas o alegaciones mas que las invocadas por el recurrente. La referencia que se hace al informe de la instrucción no resulta acorde con la naturaleza del mismo, pues no puede ser considerado como un hecho, prueba o alegación, sino que constituye un análisis o estudio realizado por la propia Administración antes de adoptar la decisión que es el acto impugnado en la instancia, tomando como datos y referencias únicamente las alegaciones de la parte solicitante y los documentos aportados por la misma.

Por cierto, la indicada norma reglamentaria está en perfecta sintonía con lo establecido en el artículo

84.4 de la Ley 30/1992, cuya infracción también se alega, cuando dispone que "se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado".

Acorde con lo expuesto no podemos considerar, por tanto, que la sentencia infringe los preceptos que se invocan como fundamento de este motivo, pues en la misma ya se establece que no procedía la audiencia porque la "Administración ha resuelto con los datos que el propio peticionario de asilo facilitó". Y si tenemos en cuenta que se confirió tal trámite de audiencia, en los términos que hemos expuesto, y que su reiteración tras el informe de la instrucción, no tendría por objeto, como establece la salvedad legal del artículo 84.4 de la Ley 30/11992 y 25.2 del Reglamento de Asilo, alegar sobre hechos, alegaciones o pruebas ajenas a lo aducido y presentado por el recurrente, debemos concluir que no puede estimarse la infracción normativa denunciada."

SEXTO

En el desarrollo del recurso la parte recurrente cuestiona la valoración de la prueba realizada en la sentencia impugnada, aduciendo que la misma es arbitraria e ilógica (consciente como es esta parte de que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo circunstancias excepcionales, como, precisamente, que se alegue y acredite que la valoración ha sido arbitraria o irrazonable), pero basta repasar la fundamentación jurídica de la sentencia para constatar que la convicción alcanzada por el Tribunal no se revela caprichosa o basada en simples conjeturas, sino fruto de un examen circunstanciado de los datos y documentos puestos a su disposición, cuyo contenido podrá ser más o menos compartido pero de ninguna manera puede calificarse de manifiestamente ilógico o irracional. No es, desde luego, ilógico o irracional apreciar la incoherencia de la conducta del solicitante, quien cuando (según los términos de su relato) más perseguido era y más peligro corría su vida, consiguió salir de Colombia y venir a España por un año, y sin embargo, una vez aquí, no pidió asilo ni solicitó ningún tipo de protección, más aún, regresó a Colombia al término de esa estancia. Cabalmente, no es lógico que quien sufre una persecución de tanta gravedad como la que relata se comporte de esa manera, pues lo lógico, lo razonable, es que una vez se consigue huir de una persecución tan intensa como la que se refiere, se busque alguna forma de conseguir protección y no se regrese sin más al lugar del que se ha tenido que escapar. Más bien parece que quien se comporta de esa manera lo hace porque no tiene temor a la persecución, o porque esta no le asusta, o, lo que es lo mismo, porque dicha persecución ha perdido vigencia y vigor.

Y en cuanto a los documentos obtenidos en las fechas inmediatamente anteriores a su definitiva venida a España y consiguiente petición de asilo, también compartimos las apreciaciones de la Sala a quo, que, una vez más, no se manifiestan ilógicas sino razonables, pues, ciertamente, denunciar unos hechos ante las autoridades colombianas y marchar del país pocos días después equivale a no denunciar los hechos, ya que se impide a las Autoridades locales brindar la protección necesaria. Y, añadimos, si admitiéramos esta secuencia, habría de concluirse que, en estos casos de persecución por grupos al margen del Estado, ni siquiera sería necesario denunciar los hechos a las Autoridades, lo que carecería de toda lógica (en este sentido, STS de 17 de diciembre de 2008, RC 4483/2005 ).

SEPTIMO

En definitiva, si bien es cierto que para la concesión del derecho de asilo basta, como hemos señalado, la concurrencia de "indicios suficientes" (artículo 8 de la Ley de Asilo ), correspondiendo al recurrente aportar dichas sospechas o síntomas de persecución, sin embargo la sentencia de instancia no desconoce dicha jurisprudencia de esta Sala para la concesión del derecho de asilo, pues su pronunciamiento no se fundamenta en la exigencia de una prueba plena. Dicho de otra forma, la sentencia impugnada desestima el recurso no porque considere que ha de concurrir una prueba plena sino porque no se vislumbran, ni siquiera, "indicios suficientes" sobre la persecución alegada, a tenor de lo actuado en el recurso contencioso administrativo, lo que conecta el alegato esgrimido en casación con una disconformidad con la valoración de la prueba realizada por el Tribunal "a quo", que no puede tener acceso general a la casación.

Razones todas estas por las que el presente recurso de casación no puede prosperar.

OCTAVO

Por lo demás, siquiera sea a mayor abundamiento, apuntemos que las solicitudes de asilo presentadas simultáneamente a la del aquí recurrente, por Dña. Julieta y D. Eutimio, fueron desestimadas por la Administración, y habiéndose interpuesto contra esas resoluciones desestimatorias recurso contencioso-administrativo, fueron desestimados por sentencias de la Sala de este Orden de la Audiencia Nacional de 25 de enero de 2006 y 14 de diciembre de 2005, respectivamente, que no consta ni se alega que se hayan recurrido en casación.

NOVENO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Urbano, contra la Sentencia de 23 de noviembre de 2005, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso contencioso-administrativo nº 370/2004. Se condena a la parte recurrente en las costas procesales del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado Ponente en estos autos, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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