ATS, 20 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la representación procesal de Dª Paula se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 4 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, en el recurso nº 743/2009, sobre denegación del reconocimiento de derecho de asilo.

SEGUNDO

Por providencia de 23 de marzo de 2011 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso de casación:

- "Carecer manifiestamente de fundamento el recurso, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida (artículo 93.2.d ) de la LRJCA)".

Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo formulado por Dª. Paula y el menor D. Matías, contra la resolución del Ministerio del Interior de 5 de noviembre de 2010, que denegó el reconocimiento del derecho de asilo en España a los recurrentes.

Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto ahora interesa):

"Los motivos de la demanda se centran, en síntesis, en que las amenazas y acoso que un grupo irregular ejercía sobre la nuera de la primera, ello motivado por su actividad periodística, se extendió a todo el grupo familiar, en que el acto administrativo está inmotivado y en la concurrencia de razones humanitarias que justificarían la autorización de permanencia en nuestro territorio nacional [...] Pues bien, los promoventes nada han acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre una persecución encuadrable en el régimen jurídico de asilo, ofreciendo su relato fáctico contradicciones, tales como la formulación de denuncia sobre los hechos y la marcha, sin solución de continuidad, del país o que se alegue un seguimiento por elementos irregulares durante tiempo muy dilatado con objeto de localizar a la nuera de Coro cuando aquélla ya había cedido, supuestamente, a sus exigencias, a las que se añaden las que con acierto detecta el Informe de la Instrucción entre los miembros del grupo familiar, nueve personas, relativas a divergencias entre las versiones de unos y otros en relación con el supuesto de hecho invocado, y a la escasa fiabilidad de parte del acopio documental verificado en apoyo de sus tesis. Todos estos aspectos son atendidos en el extenso Informe de la Instrucción (folios 60 a 70), cuyo tenor comparte la Sala, por cohonestarse con las manifestaciones y demás extremos obrantes en autos.

En cuanto a la invocada inmotivación, no puede ser acogida, pues un razonamiento parco o sucinto, en cuanto permita colegir la lógica de la decisión adoptada, como sería el caso, es suficiente a efectos de motivación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1993, por todas), y es que, como bien significa la Sentencia del Tribunal Constitucional 301/2000, de 13 de noviembre "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4 ; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3 ; 66/1996, de 16 de abril, F. 5 ; 115/1996, de 25 de junio, F. 2 ; 116/1998, de 2 de junio, F 3 ; 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3);" añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio, que "no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre, F. 3)".".

SEGUNDO

Contra esa sentencia ha formulado Dª. Paula el presente recurso de casación, que se articula en un único motivo al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA, en el que denuncia la inaplicación del artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951, del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, del artículo 8 de la Ley 5/1984 ; y de los artículos 10, 13, 15, 39, apartados 1º y , y 24, apartados 1º y , de la Constitución.

Como fundamentación del recurso, la parte señala que debe " admitirse a trámite " la solicitud de asilo por cuanto su relato " aporta indicios de veracidad ". Invoca el " Manual de procedimientos y criterios para determinar la condición de refugiado " del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, y añade que " basta con leer la prensa para poder comprobar la situación existente en Colombia ", reproduciendo a continuación determinados extractos de lo que parecen ser noticias de un diario digital. Se aporta además, cita de jurisprudencia relativa a la suficiencia de una prueba indiciaria que justifique la concesión del derecho de asilo y, finaliza la parte llamando la atención sobre la falta de motivación de la resolución administrativa recurrida, reproduciendo en este punto el escrito de demanda.

Pues bien, planteado en estos términos el recurso de casación es obvia su carencia manifiesta de fundamento, por las siguientes razones:

  1. ) La parte comienza por confundir el objeto de la impugnación en la instancia, que fue la denegación del asilo y no la inadmisión a trámite de la solicitud. Carece, pues, de sentido la alegación de que "debe admitirse a trámite la solicitud de asilo, ya que el relato de la recurrente aporta indicios de veracidad ".

  2. ) A lo largo de la mayor parte del desarrollo argumental del escrito de interposición, la recurrente se limita a formular generalidades sobre el derecho de asilo y sobre la situación general de conflicto que vive Colombia, pero no desciende al examen crítico de las concretas razones por las que la Sala de instancia desestimó su pretensión de reconocimiento del derecho de asilo en España. Así, nada útil dice la parte recurrente para rebatir las razones dadas por el Tribunal a quo sobre la incoherencia que supone formular las denuncias ante las autoridades del país de procedencia en el momento inmediatamente anterior a la venida a España (acerca de tal forma de proceder nos hemos referido en SSTS de 23 de diciembre de 2009, RC 641/2006, y 17 de diciembre de 2008, RC 4483/2005, en sentido coincidente con el expuesto por la Sala de instancia); ni sobre las contradicciones existentes entre su relato y el del resto de personas de su grupo familiar; ni sobre las insuficiencias probatorias de los documentos aportados.

  3. ) Las alegaciones que se vierten en el escrito de interposición sobre la falta de motivación de la resolución administrativa denegatoria del asilo no son más que una repetición literal de la demanda, cuando esta Sala ha dicho en multitud de ocasiones que la simple manifestación de discrepancia contra la sentencia, sólo acompañada de una reiteración literal de la demanda y sin razonar adecuadamente las infracciones normativas que se reprochan a la resolución judicial impugnada, no puede servir para sustentar el recurso de casación. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

  4. ) Las consideraciones sobre el arraigo en España de alguno de los miembros del grupo familiar son ajenas al ámbito de aplicación de la Ley de Asilo ( STS de 16 de junio de 2011, RC 717/2010, 14 de abril de 2011, RC 2504/2008, y ATS de 7 de abril de 2011, RC 6531/2010 ), quedando a salvo los eventuales derechos que pudieran ostentarse por aplicación de la legislación general de extranjería, sobre cuya efectiva

existencia no cabe adelantar en esta resolución pronunciamiento alguno.

En definitiva, no conteniendo el recurso de casación una crítica de la "ratio decidendi" de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, y sosteniéndose por la recurrente planteamientos que han sido rechazados por la jurisprudencia consolidada, es clara su carencia de fundamento, por lo que procede declarar su inadmisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

No obstan a esta conclusión las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia abierto por providencia por cuanto dichas alegaciones constituyen una mera reproducción del escrito de interposición del recurso.

TERCERO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA

POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Paula contra la Sentencia de 4 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava) en el recurso nº 743/2009, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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