STS, 16 de Junio de 2011

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2011:3901
Número de Recurso717/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil once.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 717/2010, interpuesto por D. Gabino , representado por la Procuradora Dª. Begoña Cendoya Argüello, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2009, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 752/08 , sobre denegación de asilo en España. Ha sido parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia con el siguiente fallo:

" PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de D. Gabino contra la Resolución del Subsecretario de Interior de 16 de julio de 2.008, dictada por delegación del Ministro, por ser ajustada Derecho. SEGUNDO.- Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente.TERCERO.- No procede hacer expresa declaración en costas" .

Notificada la sentencia, por la representación de D. Gabino se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de enero de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de febrero de 2010 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia estimando el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, con condena en costas a la Administración.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 19 de mayo de 2010, remitiéndose las actuaciones a la Sección Quinta. Por proveído de 22 de junio de 2010 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 26 de julio de 2010, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de 11 de febrero de 2011, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera, de conformidad con las normas de reparto, teniéndose por recibidas en esta Sección en virtud de providencia de 22 de febrero de 2011, donde quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de junio de 2011 se señaló para votación y fallo el día 15 de junio de 2011, nombrándose Ponente a la Excma. Sra. Magistrada Doña Maria Isabel Perello Domenech; habiendo tenido lugar el acto en dicha fecha.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 18 de diciembre de 2009 , desestimó el recurso contencioso administrativo nº 717/10, interpuesto por D. Gabino , quien decía ser nacional de Eritrea, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 16 de julio de 2008, que le denegó el asilo en España.

SEGUNDO

Consta en el expediente administrativo que el ahora recurrente en casación solicitó asilo en España el día 10 de enero de 2006, manifestando ser nacional de Eritrea. Requerido para aportar datos sobre la persecución sufrida, manifestó lo siguiente (al folio 1.11 consta su relato manuscrito en inglés, y tanto al folio 1.5 como en el informe desfavorable del instructor, folio 5.2, consta la traducción al español):

"Me llamo Gabino y nací en Friterean/Estado de Kunama el 23 de octubre de 1982. No estoy casado y tampoco tengo hijos. Finalicé los estudios secundarios conocidos como Escuela sanitaria y luego empecé a trabajar de granjero con mis padres en mi país.

Sabiendo que mi país es musulmán, estuve perseguido por ser homosexual. De hecho, cuando la población de mi distrito se dio cuenta de que yo practicaba la homosexualidad y la ley musulmana lo prohíbe, me atacaron y empezaron a pegarme. Destruyeron nuestra casa y pertenencias. Estuve tres días retenido e intentaron asesinarme. Logré escapar y llegar a la Comisaría, y cuando llegué allí me arrestaron durante una semana.

Un día les dije que me encontraba enfermo y me llevaron al Hospital. De camino hacia allí me escapé y fui a casa de un pariente, quien me ayudó a cruzar la frontera de Perora para pasar a Sudán. Cuando llegué allí, me dí cuenta de que la homosexualidad estaba prohibida en todos los países africanos, así que me ví obligado a dirigirme a España, donde llegué cruzando la frontera de Belioné el el 29 de diciembre de 2005"

Habiendo sido admitida a trámite la solicitud de asilo, el instructor del expediente emitió informe desfavorable (folios 5.1 y ss.), razonando lo siguiente (que recogemos en cuanto ahora interesa):

"En primer lugar, el solicitante no presenta ningún documento acreditativo de su identidad ni de su nacionalidad, sin que de sus alegaciones se deduzcan motivos suficientes que justifiquen esa ausencia de documentación, ya que la salida de su supuesto país no se produjo de una forma precipitada, sino que, aunque no especifica cuándo, pasó un tiempo en "casa de un pariente" antes de salir del que dice es su país.

En cuanto al relato de los hechos en los que basa el solicitante su petición de asilo, resulta bastante impreciso, contradiciéndose en algunos aspectos con la información de que se dispone sobre el que dice es su país de origen.

Así, el solicitante dice haber nacido en el "Estado de Kunama", desarrollándose los hechos en los que basa su petición en dicho lugar, cuando la realidad es que los "Kunama" son un pueblo o grupo étnico, que hablan dicha lengua; sin que exista Estado eritreo alguno con dicho nombre; dividiéndose además Eritrea en regiones y no en Estados.

Asimismo, el solicitante dice que su país, Eritrea, es musulmán; cuando, sin embargo, según la información de que se dispone sobre dicho país, en el mismo están reconocidas cuatro religiones: ortodoxa, católica, musulmana y la Iglesia evangélica.

Además, el solicitante ha efectuado su solicitud de asilo y escrito sus alegaciones en inglés, cuando las lenguas oficiales del país del que dice ser nacional son el tigriña y el árabe. Sin que aparezca explicación alguna en el expediente del motivo por el que haya empleado dicho idioma y no alguno de los oficiales de su supuesto país.

Motivos todos estos por los que la Instrucción citó al solicitante en el único domicilio que consta en todas las tarjetas que ha ido renovando (CAR de Sevilla) para mantener una entrevista en la que pudiera aclarar y ampliar sus alegaciones. Sin que haya sido posible efectuar la misma por causas imputables al interesado, al haber contestado dicho Centro que el interesado "... no ha sido localizado, pues su teléfono tiene restringidas las llamadas...".

Finalmente, por resolución de fecha 4 de septiembre de 2008 se acordó denegar el asilo en España a D. Gabino , por las siguientes razones (folios 6.1 yss.):

"El solicitante ha formulado su solicitud alegando una nacionalidad sobre cuya autenticidad, a la vista del conjunto de informaciones recogidas en el expediente, puede razonablemente dudarse, pudiendo deducirse del conjunto del expediente que tal comportamiento tiene como objetivo principal dificultar la valoración de sus alegaciones o dotar de verosimilitud a unas alegaciones de persecución que no se corresponderían con la auténtica nacionalidad del solicitante.

El relato del solicitante resulta genérico e impreciso en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, y contradice hechos y circunstancias suficientemente acreditados según la información disponible del país de origen del solicitante y la recogida en el expediente, por lo que puede razonablemente dudarse de la veracidad de tal persecución, sin que se deduzcan del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido, o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

El solicitante ha incumplido los deberes legalmente impuestos a los solicitantes de asilo en España, dificultando gravemente el estudio de su solicitud"

Contra esta resolución interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por la sentencia ahora recurrida en casación.

TERCERO

Por lo que respecta al tema de fondo debatido en el proceso (que es el que interesa ahora por ser la cuestión a la que se ciñe el recurso de casación), la sentencia de instancia, en su fundamento jurídico cuarto, recuerda que el recurrente alega una persecución de naturaleza sexual, y recoge una serie de criterios para el enjuiciamiento de alegaciones de tal índole:

"En lo que propiamente atañe al fondo del litigio, el señor Gabino fundamenta su petición de asilo en la insostenible situación que ha vivido en su país, Eritrea, debido a las consecuencias derivadas de su orientación sexual, circunstancia que le ha acarreado persecución, malos tratos y detención.

La Sala considera conveniente traer a colación los criterios sustentados por organismos internacionales acerca de la persecución por causa de pertenencia a un grupo social, en particular por causa de orientación sexual, pues el recurrente sí podría considerarse, al menos en Eritrea, como perteneciente a un colectivo perseguido por razón de su conducta sexual.

Según las Directrices del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados sobre la Protección Internacional en relación con la pertenencia a un determinado grupo social y por motivos de género en el contexto del artículo 1A de la Convención de Ginebra de 1.951, ambas de 7 de mayo de 2.002 , "determinado grupo social" se define como "Un grupo de personas que comparte una característica común distinta al hecho de ser perseguidas o que son percibidas a menudo como grupo por la sociedad. La característica será innata e inmutable, o fundamental de la identidad, la conciencia o el ejercicio de los derechos humanos"; añadiéndose, que "el sexo puede incluirse dentro del ámbito de la categoría de grupo social".

Para el Alto Organismo, lo que identifica el grupo social no es tanto el hecho de que sus miembros sean perseguidos, por las razones que fueren, cuanto las condiciones o características del grupo como tal. En este caso, sería el sexo lo que identificaría o definiría el grupo social. La persecución sería un elemento a tener en cuenta, incluso para provocar la creación de un determinado grupo social.

De estos informes interesa destacar, en lo que aquí nos interesa, los siguientes extremos:

  1. Cuando el riesgo de persecución procede de agentes no estatales, estos casos implican un análisis de la relación causal, de modo que "cuando la población local comete serios actos de discriminación u otras ofensas, se pueden considerar como actos de persecución si son deliberadamente tolerados por las autoridades, o si éstas se niegan a proporcionar una protección eficaz o son incapaces de hacerlo".

  2. La relación causal puede darse: a) donde existe un riesgo real de persecución por parte de un agente no estatal por razones relacionadas con uno de los motivos de la Convención, sea que la omisión por parte del Estado de brindar protección al solicitante esté relacionada o no con la Convención; o b) cuando el riesgo de persecución por parte de un agente no estatal no esté relacionado con un motivo de la Convención, pero la incapacidad y renuencia del Estado de dar protección es por un motivo de la Convención.

  3. Resulta relevante el análisis de las formas de discriminación del Estado cuando éste no cumple con la obligación de brindar protección a personas amenazadas por cierto tipo de perjuicios o daños. Si el Estado, ya sea por política o práctica, no reconoce ciertos derechos ni concede protección contra abusos graves, entonces la discriminación por no brindar protección, sin la cual podrían perpetrarse daños graves con impunidad, puede equivaler a persecución.

  4. En este contexto, también se podrían analizar los casos individuales de violencia doméstica o abusos motivados por la orientación sexual".

A continuación, en el fundamento jurídico quinto, la sala desciende al examen singularizado del caso litigioso, asumiendo las razones dadas por el instructor del expediente en su informe final desfavorable, y desestimando por ende la pretensión del actor de concesión del asilo en España:

"Atendidos los extremos que anteceden y tras el examen de las actuaciones la Sala ya está en condiciones de afirmar que el recurso no puede prosperar.

Y no puede porque el recurrente no ha aportado ningún elemento, siquiera indiciario, que permita considerar que efectivamente ha sido perseguido por causa de su orientación sexual, o tiene fundados motivos de serlo por este motivo. Evidentemente, no nos estamos refiriendo a ningún documento, pero sí al menos a un relato que aporte datos o circunstancias que sitúen las alegaciones del señor Gabino dentro de un ámbito razonable de credibilidad. Y no ha sido así. No basta con decir que se es homosexual y que por esta razón es perseguido por vecinos y autoridades de su país. Estas razones son sumamente inconcretas y ambiguas, careciendo del más mínimo soporte.

Dado el contenido de las actuaciones practicadas, en particular el viaje del recurrente, todo apunta a que su venida a España obedece a la situación económica y social por la que atraviesa Eritrea, caso de ser este su país de origen pues no aporta documentación.

A estos efectos, nuestro Alto Tribunal, en Sentencia de 20 septiembre de 2.002 , ha declarado que "la Posición Común de la Unión Europea el 4 de marzo de 1996, definida por el Consejo Europeo sobre la base del artículo K3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la aplicación armonizada de la definición del término refugiado, conforme al artículo primero de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados , aprobado en Bruselas, pone de manifiesto que la determinación de la condición de refugiado ha de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios en función de los cuales los órganos nacionales decidan conceder a un solicitante la protección prevista en la Convención de Ginebra, siendo el factor determinante la existencia de temores fundados de ser perseguido por motivo de raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado, y correspondiendo al solicitante presentar aquellos elementos necesarios para la apreciación de la veracidad de los hechos y circunstancias alegadas".

En consecuencia, la situación del recurrente no puede incardinarse en un supuesto de persecución de los contemplados en la Convención de Ginebra, por razones de pertenencia a un grupo social, atendidas las Directrices de los informes del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados antes expuestas.

En realidad, la Sala poco tiene que añadir al informe de la Instructora, de fecha 7 de abril de 2.008, obrante en el expediente administrativo (folios 5.1 a 5.4), que desgrana de forma pormenorizada las contradicciones y puntos oscuros y no aclarados existentes en el relato ofrecido por el recurrente.

Por lo demás, dicho informe, al que es difícil añadir nada nuevo, no ha sido desvirtuado en la demanda, sin que la actividad probatoria practicada en el recurso arroje un resultado que permita cuestionarlo".

Finalmente, en el fundamento jurídico sexto, la sala rechaza la aplicación al caso del recurrente de la posibilidad legal contemplada en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/1984 de 26 de marzo , por las siguientes razones:

"Finalmente, la Sala debe examinar si concurren en este caso razones humanitarias o de interés público -ex artículo 17.2 de la Ley 5/1984 . Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado este Tribunal en anteriores ocasiones (Sentencia de 17 de diciembre de 2.003 , entre otras) en los términos que a continuación se exponen, de aplicación al caso que nos ocupa:

"El expresado precepto -artículo 17.2 de la Ley 5/1984 -, tras haberse establecido en el número anterior que la inadmisión a trámite o la denegación de la solicitud de asilo determinarán el rechazo en frontera o la salida obligatoria o expulsión del territorio español, según los casos, del extranjero, si careciera de alguno de los requisitos para entrar o permanecer en España de acuerdo con la legislación general de extranjería, añade que `por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España de interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los requisitos a que se refiere en número 1 del artículo tercero de esta Ley "

"Nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver.

En nuestro caso, no existen condiciones que permitan considerar que concurran alguna o algunas de las circunstancias a que se ha hecho referencia, de modo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada".

CUARTO

D. Gabino interpone contra esta sentencia el presente recurso de casación, en el que se desarrollan cuatro motivos de impugnación:

1) Al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 , por infracción del art. 120. 3 de la Constitución Española de 1978 , por falta de motivación de la sentencia, al no haber razonado por qué desestima la petición de autorización de permanencia en España por razones humanitarias, formulada al amparo del art. 17.2 de la Ley 5/84 de 26 de marzo , reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, y no haber respondiendo a lo que sobre tal cuestión se expuso en la demanda.

2) También al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , y asimismo por infracción del art. 120.3 de la Constitución, por incongruencia omisiva de la sentencia. La parte recurrente dice plantear este motivo con carácter subsidiario, insistiendo en que la sentencia de instancia no se pronunció sobre los argumentos y puntos expuestos en la demanda y en conclusiones en torno a la autorización de permanencia en España por razones humanitarias.

3) Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por vulneración de los arts. 12 y 13 de la Ley de Asilo 5/84 de 26 de marzo , en relación con los arts. 1 y 2 de la Convención de Ginebra de 1951 . Alega el recurrente en casación que la sentencia de instancia se remite al informe de la instructora, pero no llega a examinar los argumentos del propio recurrente que amparan su pretensión de concesión del asilo; insistiendo a continuación en que ha proporcionado un relato preciso y verosímil sobre la persecución sufrida, y reprochando a la traducción de su relato por la Administración que no resulta correcta en algunos puntos.

4) Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por vulneración de los arts. 3 y 17 de la Ley de Asilo 5/84 , en relación con el art 45 del "Reglamento de Extranjería " (sic). Critica que la sentencia pasa de puntillas sobre este tema, y alega la existencia de un peligro fundado para su vida y su integridad moral en caso de retornar a Eritrea, mencionando un informe de Amnistía Internacional de 2008 (que ya se mencionó en la demanda de instancia) e invocando la existencia de un arraigo en España, que, afirma, daría lugar a la concesión de la autorización de residencia temporal en España por circunstancias excepcionales, en aplicación del art. 45 del "vigente Reglamento de Extranjería " (sobre el que no se dan datos identificativos).

La lógica procesal en el examen de estos motivos aconsejaría, en principio, estudiar con carácter preferente los articulados al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . No obstante, como quiera que dichos motivos conciernen a la pretensión de autorización de permanencia en España por razones humanitarias, articulada con carácter subsidiario respecto de la pretensión de reconocimiento del derecho al asilo, examinaremos en primer lugar el motivo tercero, que versa precisamente sobre esta pretensión principal.

QUINTO

Este motivo tercero no puede prosperar.

En primer término, la cita de los artículos 12 y 13 de la Ley 5/84, de 26 de marzo , que se mencionan como infringidos, no resulta viable. El artículo 12 establece que "la concesión de asilo otorga al extranjero el derecho a no ser devuelto al país donde pueda tener motivos para temer fundadamente persecución o castigo" , y obviamente este precepto no ha podido ser vulnerado en el presente caso desde el momento que al solicitante (ahora recurrente) le fue denegado el asilo y luego le fue desestimado el recurso contencioso-administrativo, entre otras razones, por no tenerse por cierta la nacionalidad invocada. Y el invocado artículo 13 dispone que "la concesión de asilo implica la autorización de residencia en España, la autorización para desarrollar actividades laborales, profesionales y mercantiles; la expedición del documento de identidad necesario y, en su caso, de viaje, todo ello con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley" ; pero, obviamente, este precepto requiere como presupuesto lógico y jurídico que se haya concedido el asilo en España, lo que no es el caso.

De todos modos, aun prescindiendo de esta errónea cita de preceptos infringidos, el motivo no puede ser estimado porque el recurrente basa toda su exposición en la persecución contra las personas homosexuales que existe en Eritrea, país del que dice ser nacional; pero ocurre que una de las razones determinantes de la denegación del asilo fue, justamente, la inverosimilitud que se imputó a la narración ofrecida por causa de las dudas fundadas sobre su identidad y nacionalidad; dudas que asume la sentencia de instancia, que en este punto se remite al informe del instructor del expediente, donde se razonó este extremo. Así pues, habiendo llegado la Sala a la conclusión de que no puede considerarse probada la nacionalidad invocada, este es un dato irrevisable en casación, pues ni se han alegado ni consta que concurran los limitados supuestos en que la jurisprudencia ha entendido que cabe revisar en casación la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia. Sólo por esta razón el motivo de casación no puede ser acogido.

Por lo demás, compartimos también la conclusión alcanzada por la Sala de instancia sobre el carácter vago, genérico e inconcreto de la versión de persecución relatada por el solicitante de asilo y sobre las incoherencias y contradicciones que del mismo resultan, que no pudieron ser clarificadas en el curso del expediente por causa imputable al propio solicitante y ahora recurrente, a quien no se le pudo practicar una entrevista personal con el instructor porque no fue posible localizarle en el domicilio que había apuntado a tal efecto.

En fin, el recurrente insiste (como ya hizo en su demanda) en que la traducción de su relato al idioma español no fue correcta, y añade que si se hubiera traducido en debida forma, no se habrían apreciado esas incoherencias y contradicciones señaladas en el informe de la instrucción; pero si así lo entendía, debió haber interesado la práctica de la correspondiente prueba sobre tal extremo, lo que no ha hecho en ningún momento, por lo que de nuevo nos hallamos ante datos de hecho que no pueden ser revisados en este recurso extraordinario de casación.

SEXTO

Los motivos de casación primero y segundo se encuentran estrechamente relacionados. Como hemos visto, en ellos se denuncia el vicio "in procedendo" de incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia de instancia, por no haber dado una respuesta motivada y congruente a la pretensión subsidiaria de permanencia en España por razones humanitarias.

Pues bien, no se advierte la falta de motivación e incongruencia omisiva que se denuncia en ambos motivos.

La doctrina jurisprudencial constante viene señalando que el deber de motivación y de congruencia de las resoluciones judiciales no implica la necesidad de un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide. No existe, pues, la obligación de dar una respuesta expresa y acabada a cada una de las alegaciones formuladas por las partes. Al contrario, es posible que el Tribunal se enfrente a esas alegaciones de modo general, exponiendo su propia argumentación, de modo que quepa deducir el rechazo o la admisión de los motivos en que las partes hayan apoyado sus respectivas pretensiones. Por lo demás, el silencio del órgano judicial puede no ser constitutivo de ninguna infracción del deber de motivación ni incurrir en incongruencia si, a la vista de las concretas circunstancias del caso, dicho silencio puede ser razonablemente interpretado como desestimación tácita de la pretensión ejercitada. En fin, el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la "causa petendi" ni se sustituya el "thema decidendi".

Así ha ocurrido en el caso que ahora examinamos, pues la Sala de instancia razona que la permanencia en España por razones humanitarias prevista en el artículo 17.2 de la Ley 5/84 de 26 de marzo resulta de aplicación a personas que se hayan visto obligadas a abandonar su país como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso en el mismo. Pues bien, partiendo de esta base, y a la vista de lo antes razonado en la misma sentencia, resulta evidente (aunque no se dijera así de forma explícita) que la Sala entendió que mal podía accederse a la aplicación del referido artículo 17.2 , desde el momento que el relato proporcionado por el recurrente carecía de credibilidad, entre otras razones, por no ser posible formar juicio alguno sobre su verdadero país de origen, al no saberse con certeza cuál es.

Esta misma perspectiva de interpretación y aplicación del precepto en que la Sala se situó, explica que la propia Sala entendiera que las alegaciones del recurrente, sobre el "arraigo en España" que dice tener, no merecían ser tomadas en consideración.

Cuestión distinta y ajena a estos dos motivos de casación es que las razones dadas por la Sala fueran más o menos acertadas, pero eso es una cuestión de fondo, que trasciende del marco de impugnación de estos dos motivos.

SEPTIMO

En el motivo cuarto se suscita, precisamente, la aplicación del artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/1984 de 26 de marzo , desde la perspectiva de fondo, esto es, desde el pretendido derecho del recurrente a la aplicación de la posibilidad legal prevista en dicho precepto.

Tampoco el motivo así planteado puede prosperar, pues la Sala de instancia no vulneró en su sentencia el tan citado artículo 17.2 . No habiéndose acreditado de forma suficiente la verdadera identidad y nacionalidad del recurrente ni la verosimilitud de su relato, mal puede atenderse al mismo para valorar la posibilidad de autorizar la permanencia en España por razones humanitarias al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo . Y en cuanto al arraigo en España, esa es cuestión ajena al ámbito de aplicación del referido art. 17.2 ( STS de 14 de abril de 2011, RC 2504/2008 , y ATS de 7 de abril de 2011, RC 6531/2010 ), quedando a salvo los eventuales derechos que pudiera tener el recurrente por aplicación de la legislación general de extranjería, sobre cuya efectiva existencia no cabe adelantar en esta sentencia pronunciamiento alguno.

OCTAVO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación comporta la imposición de las costas al recurrente, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos NO HABER LUGAR y por tanto desestimamos el recurso de casación nº 717/2010, interpuesto por D. Gabino contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2009, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 752/08 . Se condena a la parte recurrente en las costas procesales del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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