STS, 17 de Diciembre de 2008

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2008:6923
Número de Recurso4483/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 4483/05, interpuesto por el Procurador Sr. De Grado Viejo, en nombre y representación de D. Abelardo, contra la sentencia dictada en fecha 18 de Mayo de 2005, y en su recurso nº 779/03, por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo, no habiendo comparecido ninguna parte como recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "D. Abelardo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de Junio de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 13 de Septiembre de 2005, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el primer motivo y se retrotraigan las actuaciones al momento en que se cometió el vicio procesal, o, de estimarse los otros motivos, se conceda el derecho de asilo en España al actor.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 28 de Febrero de 2007, en la cual a la vista de no haberse personado ninguna parte como recurrida, se ordenó quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno les correspondiera.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de Noviembre de 2008, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de Diciembre de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 4483/05 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) dictó en fecha 18 de Mayo de 2005, y en su recurso contencioso administrativo nº 770/03, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Abelardo, ciudadano de Colombia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 8 de Julio de 2003, que le denegó el reconocimiento de la condición de Refugiado y el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

El Sr. Abelardo solicitó asilo en España con base en el siguiente relato, tal como es reproducido en la sentencia de instancia:

"Que el solicitante trabajaba como encargado de un supermercado y hace dos años sufrió amenazas por parte de los paramilitares, con prohibición de vender, salvo cantidades exiguas, a los campesinos de los pueblos de montaña, porque suponían que éstos aprovisionaban a la guerrilla. Poco después mataron a un cliente de su establecimiento que había comprado una remesa de alimentos, lo que intimidó a la gente del entorno, que durante el tiempo posterior limitó mucho las compras.

Que recientemente, el 10 de octubre, cuando el solicitante regresaba a su domicilio, fue interceptado por cuatro hombres, que lo introdujeron en un coche, diciéndole que lo iban a matar por sapo, por la remesa que había enviado a la guerrilla, y pese a las explicaciones dadas por aquel, le dieron una paliza que le produjo hematomas y una infección posteriormente diagnosticada. Lo soltaron a condición de que colaborara informándolos de los nombres de las personas que compraban las remesas en su establecimiento, diciéndole que si no lo hacía le matarían a él o a su esposa, conminándole a no decir nada. A medianoche se sintió mal, fue al médico y le diagnosticó incapacidad para reincorporarse al trabajo. El domingo 14 abandonaron el domicilio, su esposa fue a Cali y él se escondió en casa de su madre, que vivía en otra zona de Jamundi.

Que el martes 16 de octubre interpone denuncia ante la Fiscalía, la Defensoría del Pueblo y la organización Paz y Convivencia, en Cali, para evitar que se enteraran los que le amenazaban. En los tres sitios le dicen que aunque saben que corre mucho riesgo, no le pueden ayudar. Le aconsejan que se vaya de Jamundi, pero él manifiesta que sabe que los paramilitares están en todas partes y que no tardarán en localizarle, por lo que se siente atemorizado e indefenso y decide salir del país, como única forma de asegurar su vida".

TERCERO

Formulada la demanda, y recibido el pleito a prueba, la parte actora solicitó, entre otras que aquí no importan, la documental pública consistente en:

"SEGUNDA.- Más documental pública, consistente en que, por conducto diplomático, se libre atento oficio a los siguientes Organismos y entidades: Ministerio del Interior de Colombia, Oficina de Paz y Convivencia de la Gobernación de Valle L.C., Fiscalía General L.C. y Defensor del Pueblo L.C., todos ellos de Colombia, a fin de que con relación a D. Abelardo, nacido en Cali Valle (Colombia), el 15 de Enero de 1980, hijo de Omar y de Julia, con pasaporte número: NUM000, y residencia en el distrito de Jamundi Valle, certifiquen sobre los siguientes extremos:

1) Denuncias formuladas por el recurrente en el periodo de tiempo comprendido entre 1999 a 2001, ambos inclusive, a consecuencia de las amenazas, agresiones y persecuciones llevadas a cabo contra el mismo por parte de los paramilitares de Colombia, grupo conocido también con las siglas A.U.C.

2) Hechos concretos que motivaron dichas denuncias.

3) Personas, grupos u organizaciones contra las que se formularon.

4) Diligencias practicadas para la averiguación de los hechos denunciados.

A dichos oficios habrán de acompañarse copia de las denuncias formuladas por el recurrente ante la Fiscalía General, Organización de Paz y Convivencia y Defensor del Pueblo obrante a los folios 1.22 a 1.30 del expediente administrativo".

(A esta prueba limitó su disconformidad la parte actora en su recurso de súplica).

CUARTO

La Sala rechazó esta prueba, e impugnada en súplica la denegación, la confirmó en auto de fecha 27 de Enero de 2005.

QUINTO

Finalmente, la sentencia desestimó el recurso contencioso administrativo.

Por lo que a nosotros importa, la Sala razonó que:

"En atención a los elementos de juicio incorporados al proceso, consistentes en el expediente administrativo, de cuyo contenido se ha dado cuenta en el fundamento jurídico que antecede, no puede considerarse que las solicitantes e encuentren en alguno de los casos de aplicación de la protección dispensable a través del Derecho de Asilo y del Estatuto del Refugiado, lo que conduce a la desestimación de la pretensión deducida, dado que, conforme al art. 3 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo, el reconocimiento de la condición de refugiado y la concesión de asilo exige el cumplimiento de los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España y, particularmente, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 26/07/1951. Si lo que alega el solicitante es la persecución inferida por parte de uno de los protagonistas del conflicto armado existente en su país de origen, expresando.

Al formular la demanda rectora del proceso, su temor a que dicha persecución se haga efectiva con riesgo de su vida, ante las amenazas recibidas, procedentes del grupo armado perseguidor, es de ver que sobre tal persecución se hace referencia a la advertencia general, a los distintos centros de distribución, hecha dos años antes de la solicitud de asilo para evitar el abastecimiento de campesinos que pudieran ser vehículo de provisión del contrincante, y a la acción ejercida sobre el propio solicitante días antes de abandonar el país con los mismos fines y, además, para servirse de aquel como medio de información, que trata de acreditarse mediante una formulación médica relativa a la agresión recibida, que resulta ilegible, así como mediante la denuncia efectuada en idénticos términos ante tres instituciones oficiales el día 16/10/2001, es decir, un día antes de abandonar el país, para lo que el solicitante se hallaba provisto de pasaporte expedido el 21/06/2001, es decir, más de tres meses antes de la fecha del episodio de la agresión y amenazas que se citan como determinantes de la salida del país de origen, ante el temor inducido por dicha acción. Lo que constituye, como pone de manifiesto la instrucción, una contradicción en los términos (por la carencia de sentido de denunciar una situación de amenaza, eludiendo al propio tiempo la eventual protección de las autoridades ante quienes se efectúa la denuncia y, en cambio, recabar protección internacional con el argumento de la situación existente en el país de origen) del relato efectuado por el solicitante, que unido a la contradicción en que incurre dicho solicitante con respecto al relato efectuado por su cónyuge, también al solicitar asilo, y en los aspectos que en el mismo informe se destacan -circunstancia que priva de virtualidad al alegato de falta de motivación por dicha causa, que se hace en la demanda-, conduce a la desestimación del recurso jurisdiccional planteado".

SEXTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte demandante el presente recurso de casación, en el cual articula, al amparo del artículo 88-1-c) de la L.J. 29/98, y como quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, un primero motivo, por infracción del artículo 24 de la C.E., al haber sido denegada en la instancia la prueba documental que solicitó, y que antes hemos transcrito en el fundamento tercero.

No aceptaremos este motivo.

Es cierto que la denegación de ese medio de prueba pudo originar indefensión a la parte actora, pues habría podido demostrar la veracidad o los indicios de veracidad de los hechos en que fundó su petición de asilo. Habiendo alegado que desde hace aproximadamente dos años venían sufriendo amenazas de los paramilitares para que no vendiera provisiones a los campesinos, pues entendían que estaban destinados a la guerrilla, y que el día 10 de Octubre de 2001 fue secuestrado y maltratado y puesto en libertad con la condición de convertirse en informante (hechos por lo que presentó las correspondientes denuncias ante los organismos oficiales), está claro que la prueba propuesta podría ser adecuada para intentar demostrar la veracidad del relato, y que se equivocaría la Sala de instancia cuando para denegarla finalmente dice que para la resolución del pleito no es necesario "conocer las diligencias practicadas en averiguación de los hechos, es decir, el resultado de la investigación", porque, justamente, el resultado de la investigación es el que podría conducir a la concesión o a la denegación del asilo.

Porque una vez que este Tribunal Supremo ha admitido en principio que la persecución que debe conducir a la concesión del asilo no sólo puede proceder de un Estado, sino de grupos organizados estables y estructurados que actúan contra ciudadanos, cuya protección no puede ser conseguida por el Estado, entonces sólo quedaría demostrar la veracidad o los indicios de veracidad del secuestro, del maltrato y de las amenazas de futuro para que pudiera hablarse de una persecución protegible.

Sin embargo, la denegación de la prueba está justificada en aquellos casos en que existan datos jurídicos o de hecho que, en un examen provisional del fondo del asunto, conducen con la suficiente seguridad a la desestimación del recurso, bien porque los hechos relatados no puedan considerarse una persecución en el sentido legal o porque existan acreditados en el expediente hechos ciertos que desvirtúan los que fundamentan la petición; casos en que el sentido común y aún un principio de economía procesal justifica la denegación de la prueba.

Y esto es lo que ocurre en el presente caso, en el que, como veremos, existen datos de fondo que conducen sin duda a la desestimación del recurso, por cuya razón la denegación de aquella prueba no ha originado a la parte la indefensión que exige el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional 29/98.

SÉPTIMO

Son hechos que se deducen del expediente administrativo los dos siguientes:

  1. - Que el solicitante de asilo presentó las denuncias ante las Autoridades de su país en fecha 16 de Octubre de 2001, es decir, el día anterior al que viajó a España (17 de Octubre de 2001).

    Este dato ya lo pone de manifiesto la Sala de instancia en el fundamento de Derecho cuarto, sin que la parte recurrente haya hecho el más mínimo comentario sobre ello.

    Pero, siendo las cosas así, se comprenderá que es ajustada a Derecho la denegación del asilo (y la sentencia que la confirmó), porque denunciar un día y marchar del país al siguiente equivale a no denunciar los hechos, ya que se impide a las Autoridades locales brindar la protección necesaria.

    Si admitiéramos esta secuencia, habría de concluirse que, en estos casos de persecución por grupos al margen del Estado, ni siquiera sería necesario denunciar los hechos a las Autoridades, lo que carecería de toda lógica.

  2. - Pero no sólo eso.

    En el expediente administrativo consta el billete de avión que utilizó el interesado para su traslado a España, y de él resulta que fue expedido el día 5 de Octubre de 2001, cinco días antes de suceso del secuestro, maltrato y amenazas, que tuvo lugar el 10 de Octubre. (Este hecho no es citado por la Sala de instancia, pero podemos valorarlo ahora, en virtud de la potestad que nos confiere el artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ).

    Ambos datos nos inclinan a no dar como probada la existencia de indicios de la persecución alegada, razón por la cual deben rechazarse los otros dos motivos que se alegan, pues ni existen infracción del artículo 1.2º de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de Abril de 1951, ni del artículo 3 de la Ley 5/84, ni de la jurisprudencia aplicable.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la L.J. 29/98 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 4483/05 interpuesto por D. Abelardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en fecha 18 de Mayo de 2005 y en su recurso contencioso administrativo nº 779/03.

Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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