SAN, 18 de Mayo de 2005

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2005:2555
Número de Recurso779/2003

ERNESTO MANGAS GONZALEZJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAANA MARIA SANGÜESA CABEZUDOANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 779/2003 que ante esta Sala de lo Contencioso-

Administrativo de la Audiencia Nacional ha interpuesto D. Jose Augusto, representado

por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Alberto de Grado Viejo, con asistencia letrada, frente

a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la

resolución del Ministerio del Interior de 08 de julio de 2003, que deniega la solicitud de asilo por

aquel formulada, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D Ernesto Mangas González, quien

expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Jose Augusto, mediante escrito presentado con fecha de 27 noviembre 2003, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite mediante resolución de 16 febrero 2004, con reclamación del expediente administrativo, una vez acreditada en el proceso la designación de representación y defensa del recurrente por el procedimiento de asistencia jurídica gratuita.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado el 07 julio 2004, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación declaración de nulidad de la resolución impugnada y el reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo a favor del demandante.

TERCERO

Conferido traslado al Sr. Abogado del Estado para la contestación a la demanda, así lo hizo mediante escrito presentado con fecha de 28 septiembre 2004, solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

Mediante resolución de 04 octubre 2004 se recibió el proceso a prueba y, practicada la admitida y desestimado el recurso de súplica contra la denegación de los restantes medios de prueba propuestos, se señaló para votación y fallo el día 11 mayo 2005, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional tiene por objeto la resolución del Ministerio del Interior de 08 julio 2003, que deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a D. Jose Augusto, al no apreciarse la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer dicha condición, tal y como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados, y conforme a lo dispuesto en el artículo 1.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales a los que se remite el art. 3 de la Ley de Asilo. Para ello, se toma en consideración 1) que los hechos constitutivos de la persecución alegada no se derivan de los motivos recogidos en el art. 1.A de la Convención de Ginebra de 1951; 2) que parte de los elementos probatorios aportados por el solicitante acreditan hechos que no pueden ser considerados una persecución de las contempladas en el citado precepto de la Convención de Ginebra, dado que los mismos no están motivados por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas, o que, estándolo, no constituyen, bien por su naturaleza, bien por su frecuencia, bien por su gravedad, y en las circunstancias personales del solicitante, una persecución; 3) que el resto de los elementos probatorios aportados, valorados en su conjunto y en conjunción con los anteriormente mencionados y con el relato del solicitante, no resultan suficientes parar considerar acreditada, ni aun indiciariamente, la existencia de la persecución alegada; 4) que por otra parte, no se aprecia la existencia de razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España de la solicitante al amparo de lo dispuesto en el art. 17.2 de la Ley de Asilo.

La parte demandante sostiene la invalidez del acto así dictado, sustancialmente por lo siguiente:

_ La resolución administrativa debía de haber culminado con el reconocimiento de la condición de refugiado y el otorgamiento del derecho de asilo, no solo por las manifestaciones del solicitante, donde no ha incurrido en contradicción, sino por la situación política del país de origen: el solicitante llega a aportar copia del parte de asistencia médica por las lesiones inferidas por los paramilitares, por quienes venia siendo amenazado, así como copia de las denuncias formuladas por tales hechos, siendo las amenazas recibidas continuas y estando justificado el temor pr su vida, no solo por tales amenazas, sino también por las lesiones sufridas.

_ La resolución administrativa incurre en contradicciones, ya que, de un lado, advierte de las supuestas contradicciones en el relato fáctico del recurrente sin especificar las mismas, y de otro, advierte que los hechos relatados por el recurrente no son susceptibles de ser encuadrados en ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

_ El recurrente reúne los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo. Es abundante la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo que expresa que para dicho reconocimiento no es necesario que exista toda una prueba convincente sobre los motivos aducidos por el solicitante en su petición, teniendo en cuenta, sobre todo, las circunstancias personales que rodean al solicitante de asilo cuando se ve obligado a salir de su país.

_ Se encuentran probados, a través de la documentación aportada por el solicitante, los temores referidos en su relato, como indicios suficientes para resolver favorablemente la solicitud de asilo, destacando, de otro lado, la falta de motivación de la resolución recurrida, en cuanto que no justifica concretamente cuales son las contradicciones advertidas en dicho relato.

El Abogado del Estado opone que procede la desestimación del recurso planteado, por ser ajustada a derecho la resolución impugnada, y que ello es así en aplicación de la Ley 5/84, reguladora de los derechos de asilo y refugio, al haber desaparecido los motivos alegados por el recurrente dentro de las causas de reconocimiento de tales derechos; que en modo alguno han quedado acreditado, ni siquiera por la vía de losa indicios, que exista una persecución contra el solicitante, de manera que pueda temer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales, y que tampoco estamos en presencia de las razones humanitarias contempladas en el art. 3.3 de la Ley de Asilo; y que tampoco puede ser admitida una petición de asilo basada en dificultades para encontrar trabajo y salir adelante y progresar en el país de origen, según ha declarado el Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Como tiene dicho esta Sala, en el ámbito del Derecho Internacional, la Convención de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, de 31 de enero de 1967, a los cuales se adhiere España el 14 de agosto de 1977, con vigencia la Convención de 1951 desde el 12 de noviembre de 1978 y, l Protocolo de 1967, desde el 14 de agosto de 1978 (habiendo sido publicado en el Boletín Oficial del Estado nº 252 de 21 de octubre de 1978), establecen la necesidad de que todas las personas, sin distinción alguna, gocen de los derechos y libertades fundamentales, como consta en el preámbulo de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y el texto del Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, aprobado en la Resolución 2.198 (XXI de la Asamblea de Naciones Unidas), textos que forman parte de nuestro sistema jurídico interno, en aplicación del artículo 96.1 de la Constitución y 1.5 del Título Preliminar del Código Civil y que se completan, en el...

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