STSJ Comunidad Valenciana 227/2012, 24 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución227/2012
Fecha24 Enero 2012

4 Rec c/sent 1878/11

Recurso contra Sentencia núm. 1878/11

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Presidente

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

Iltma.Sra.Dª Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, a veinticuatro de enero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 227 DE 2012

En el Recurso de Suplicación núm. 1878/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, en los autos núm. 566/10, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Héctor y/o, contra RENFE OPERADORA, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma.Sra.Dª Mª Carmen López Carbonell

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 4 de abril de 2011, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la excepción opuesta y estimando las demandas interpuestas por el SINDICATO CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO, actuando en interés de sus afiliados, debo condenar y condeno a la empresa, ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) a que pague a cada uno de los demandantes, la cantidad que respectivamente se establecerá:

TRABAJADOR

don Héctor

don Secundino

don Jesús Ángel

TOTAL DE LA DIFERENCIA

1.073,11 euros

1.835,87 euros

1.687,22 euros

". SEGUNDO. - Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que los trabajadores en cuyo interés actúa el Sindicato demandante, vienen prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), con la antigüedad respectiva, todos con categoría profesional de Jefes de Equipo, y demás especificaciones que constan en el hecho primero de cada demanda que se tiene a esos solos efectos por reproducido. A la relación entre las partes, resulta de aplicación la normativa laboral de empresa, constituida por el X Convenio Colectivo de RENFE ( B.O.E. 26-08-1.993).SEGUNDO.- Que, la empresa demandada ha abonado a los demandantes en las nóminas de marzo de 2.009 a enero de 2.010 las horas del concepto denominado de "toma y deje" en los importes no discutidos que se relacionan en los anexos a cada demanda y que se tienen por reproducidos a esos solos efectos. Los importes abonados en dicho concepto, resultan inferiores al importe correspondiente a la hora ordinaria que cada trabajador ha devengado en el montante que se individualiza en el hecho quinto de cada demanda y que a esos solos efectos y en tanto no se discute matemáticamente, se tiene por reproducido.TERCERO.- Que, la comparación cuantitativa entre el precio de la hora ordinaria y el de la hora efectivamente abonada en concepto de toma y deje a cada trabajador en el periodo temporal antes indicado (marzo de 2.009 a enero de 2.010), arroja la diferencia que individualizadamente se hace constar y es objeto de reclamación en esta litis, que se refleja en el desglose pormenorizado que se contiene en cada anexo de cada demanda y que se tienen por reproducidos, siendo el total resultante para cada trabajador, el que se relaciona:

TRABAJADOR

don Héctor

don Secundino

don Jesús Ángel

TOTAL DE LA DIFERENCIA

1.073,11 euros

1.835,87 euros

1.687,22 euros

CUARTO

Que los demandantes han agotado sin éxito la vía administrativa previa de reclamación. QUINTO.- Que la cuestión debatida tiene una afección general para el colectivo de la empresa, no puesta en duda por ninguna de las partes".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Contra la sentencia de instancia interpone recurso la parte demandada, proponiendo como primer motivo de suplicación y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b de la antigua Ley de Procedimiento Laboral (aplicable en virtud de la DT 2ª de la Ley 36/2011 de 10 de octubre ) la adición de un nuevo hecho probado (sexto), por el que pretende ampliar el relato fáctico introduciendo una referencia concreta al Convenio Colectivo de empresa, cuyo texto literal consta en autos y se da por reproducido a efectos de la presente.

  1. Este primer motivo no puede prosperar, según la doctrina mantenida entre otras en la STS 11/12/2003, recurso 63/2003, en cuanto que tal adición resulta intrascendente, al no ser una cuestión debatida ni un hecho controvertido, y dado que la cuestión jurídica resuelta en la sentencia no es ajena a la regulación convencional del valor de la hora extraordinaria pactada para los años 2009 y 2010.

SEGUNDO

1. En el segundo motivo de suplicación la parte recurrente denuncia la desestimación indebida por parte de la sentencia de instancia de la excepción de inadecuación de procedimiento, la infracción de lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil, relativo a la interpretación de las normas en relación con el artículo 211 del X Convenio Colectivo de empresa, respecto del artículo 35.1 del ET, así como la infracción de la doctrina contenida entre otras en las STS 20/02/2007, recurso 3657/2005, 9/12/2010, recurso 49/2009 y SAN 10/03/2011 .

Plantea en síntesis la demandada tres cuestiones, que entiende no han sido resueltas en forma por la instancia y respecto de las cuales se pretende la revisión del derecho aplicado. 2. En primer lugar se reproduce la pretensión de que se declare la inadecuación...

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