SAP Burgos 90/2012, 28 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución90/2012
Fecha28 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00090/2012

S E N T E N C I A Nº 90

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

SOBRE: ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO

LUGAR: BURGOS

FECHA: VEINTIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE

En el Rollo de Apelación nº 304 de 2011, dimanante de Juicio Ordinario nº 432/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 26 de abril de 2010, siendo parte, como demandante-apelada Dª. Visitacion, en nombre propio y en el de la Comunidad Hereditaria de Don Ángel, representada en este Tribunal por la Procuradora Dª. María Inmaculada Pérez Rey y defendida por el Letrado D. José Eugenio Pérez Solarano; como demandadaapelante Dª. Crescencia, representada en este Tribunal por la Procuradora Dª. Carolina Aparicio Azcona y defendida por el Letrado D. Antonio Gallego-Acho González; como demandadas-apeladas Dª. Manuela, representada en este Tribunal por el Procurador D. Enrique Sedano Ronza y defendida por el Letrado D. Jorge Vallejo Antón y Dª Violeta .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Debo de estimar y estimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Pérez Rey, en nombre y representación de DOÑA Visitacion, la cual actúa en su propio nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria que integra con sus hermanas Doña Elvira y Doña María y con Doña Virtudes

, contra DOÑA Manuela, DOÑA Violeta Y DOÑA Crescencia y en consecuencia debo de declarar y declaro que la actora y la comunidad hereditaria de la que forma parte es propietaria de una tercera parte indivisa de un terreno situado en Quintanilla de Escalada, en Valle de Sedano,llamada DIRECCION000 o DIRECCION001, que mide el todo unos 198 metros cuadrados y que linda: por el Norte Anibal ; Sur y Oeste, Luis Antonio y al Este con carretera y debo de condenar y condeno a las demandadas a estar y a pasar por esta declaración, sin imposición de costas, salvo a la demandada que se ha opuesto, Doña Crescencia, a quien se le imponen las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª. Crescencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 19 de enero de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora Dª. Visitacion en nombre y representación de la Comunidad Hereditaria de D. Ángel, integrada por la actora, su madre y sus hermanos, ejercitando acción declarativa de dominio, solicita se declare su propiedad sobre una tercera parte en proindiviso del terreno sito en el pueblo de Quintanilla de Escalada (Burgos), al sitio de " DIRECCION000 ", la porción del treinta y tres, treinta y tres centésimas por ciento, de un terreno así denominado, que mide el todo unos ciento noventa metros cuadrados, y linda por el Norte, Anibal, Sur, Luis Antonio ; Este, Carretera y Oeste, Luis Antonio ".

La acción se ejercita frente a Dª. Crescencia, Dª. Violeta y Dª. Manuela, a quien la parte actora atribuye las otras dos terceras partes indivisas del terreno, una tercera parte proindivisa a las Hermanas Violeta Crescencia y la otra tercera parte indivisa a Dª. Manuela .

Dª. Violeta y Dª. Manuela se allanaron a la demanda.

Dª. Crescencia se opuso a la demanda, alegando que la plazoleta formaba parte de la casa y junto con ésta pertenece, por mitad indivisa, a las dos hermanas Violeta Crescencia .

La Sentencia de primera instancia declara que la actora ha probado la propiedad que sostiene le corresponde sobre el terreno litigioso, y que la demandada que se opone, Dª. Crescencia no ha justificado la adquisición de la propiedad sobre la totalidad del terreno, sino que al igual que la actora solo ha probado le pertenece, junto a su hermana, la propiedad sobre 1/3 parte indivisa de DIRECCION000 .

Formula recurso de apelación la demandada Dª. Crescencia alegando que:

1.- Que la actora no ha aportado un título de propiedad que pueda contradecir el título de propiedad de la apelante (en proindiviso con su hermana) cual es el título del Expediente de dominio.

2.- Que la actora no ha acreditado el parentesco con las personas que, al parecer, tienen un derecho de posesión inscrito sobre la tercera parte del bien.

3.- Que en cualquier caso los títulos de dominio que aporta la actora no son del terreno que constituye la plazoleta de la apelante, sino de otro terreno distinto.

SEGUNDO

Debe aclararse, en primer lugar, que el Auto de 30 de Septiembre de 2009 dictado en el expediente de dominio instado por Dª. Crescencia, que acuerda la inmatriculación en el Registro de la Propiedad a nombre de Dª. Crescencia y Dª. Violeta, en proindiviso y por mitades e iguales partes, no constituye un verdadero título de dominio, acreditativo de la propiedad.

Como ya se hacía constar en el referido Auto, "el expediente de dominio no tiene por finalidad un pronunciamiento declarativo con eficacia de cosa Juzgada sobre propiedad, sino, a fin de concordar la realidad extraregistral con la registral, constituir una titulación supletoria, es decir, crear un título que permita el acceso al Registro de la Propiedad".

"El Juez del expediente de dominio no atribuye o niega el derecho dominial, ni el auto que se dicte contiene declaración de derechos alguna. La decisión que adopta el Juez, de estimar la solicitud, es declarativa pero de haberse producido la justificación de la existencia de un acto o causa idónea para la adquisición del dominio ( SSTS 30-1-1957 y 21-3-1910 y Resolución de la DGRN de 16-11-1923 ), pero no declara el derecho, no impidiendo, por tanto, procedimiento declarativo correspondiente".

"El objeto del expediente de dominio queda ceñido exclusivamente como se infiere entre otras resoluciones de la Dirección General del Registro y del Notario de 16 de Febrero de 1988 y 24 de Enero de 1994, a la justificación o prueba por los promotores de la existencia de causa o título apto e idóneo para provocar la adquisición del dominio de la finca a su favor. No se entra a discutir ni tiene por objeto declarar el de echo de propiedad de los promotores, su cualificación o límites, para lo cual es inidóneo el expediente instado y que sólo podrá ventilarse en el oportuno procedimiento declarativo y contradictorio".

No obstante es la parte actora que ejercita una acción declarativa de dominio la que debe probar, para el éxito de su pretensión, la concurrencia a su favor de un título de dominio suficiente, y, en su caso, que sea mejor que el aportado por el demandado.

Así lo dijo la STS de fecha 26 de Febrero de 1999 : "La existencia o no de título de dominio a favor de quien ejercita la acción reivindicatoria o declarativa de dominio es un hecho cuya prueba incumbe al actor".

Precisamente la necesidad del ejercicio de la acción declarativa por la parte actora surge al promover la codemandada, ahora apelante, única de las demandadas que se opone a la demanda, Dª. Crescencia, el expediente de dominio para inmatriculación de la plazoleta objeto de litigio (y otros inmuebles) a nombre de Dª. Crescencia y su hermana Dª. Violeta, por mitad en proindiviso, procedimiento en el que ya hizo constar la actora que la plazoleta pertenecía en proindiviso a tres familias, lo que dado el objeto del expediente no fue objeto de examen; siendo un hecho reconocido y aceptado que hasta esa fecha, y también con posterioridad, la parte actora ha venido poseyendo la plazoleta objeto de litigio.

No hay que olvidar que la procedencia de la acción reivindicatoria y de la acción declarativa de dominio viene determinada no por la titulación que tenga el demandado, sino por la presentada por el promotor de la acción, que debe ser demostrativa de que el terreno que reclama sea aquel al que se refieren los documentos y títulos y demás medios de prueba en que se funda la pretensión, dado que es el demandante quien debe justificar el dominio pretendido, y su falta impide que prospere la acción ejercitada, aún cuando el demandado no demostrara ser dueño de la cosa ( SSTS de 2 de Mayo de 1963, 25 de Abril de 1977 y 1 de Diciembre de 1989 ).

En el caso de que el demandado también aportara título de dominio, procederá la confrontación de títulos.

TERCERO

Examinemos el título de dominio de la parte actora.

La parte actora, sostiene ser propietaria de la tercera parte indivisa de un terreno sito en Quintanilla de Escalada en el Valle de Sedano sito en la zona NUM000 llamada DIRECCION000 o DIRECCION001, que tiene una superficie según reciente medición de 578,64 m2, existiendo en el interior de dicho terreno un pilón que es propiedad pública.

Como título de dominio alega título hereditario, aportando escritura pública de adición a la herencia de fecha 28 de Diciembre de 2009, por pertenecer al padre de la actora D. Ángel, quien adquirió el terreno de su tía Dª. Rafaela, hermana del abuelo de la actora, D. Ángel Jesús .

Dª. Rafaela había adquirido de Dª. Ana, por contrato de compraventa una sexta parte del terreno, habiendo heredado la mitad de una tercera parte (una sexta parte) de su tía Dª. Flor fallecida el 3 de Abril de 1931, que esta había recibido de su madre Dª. Ruth, y que ésta a su vez había heredado de su padre

D. Eugenio .

La parte actora describe una a una todas las transmisiones de la porción de terreno que sostiene le pertenece hasta llegar a D. Eugenio, antepasado suyo que dice...

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