ATS, 1 de Julio de 2016

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2016:6514A
Número de Recurso20338/2016
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 13 de abril se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 17/15 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Rubí, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 12 de Valencia, Diligencias Previas 181/16, acordando por providencia de 15 de abril, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 18 de mayo, dictaminó: "... En nuestro caso, la denuncia se interpuso en Sant Cugat del Vallés, el engaño vía Internet, en el domicilio del denunciante en dicha localidad, partido judicial de Rubí, que determinó el acto de disposición patrimonial por parte del denunciante desde su cuenta corriente de La Caixa oficina de Sant Cugat del Vallés (F. 16), a la cuenta del denunciado en Valencia, receptora de los 906 euros transferidos, ello afecta al agotamiento del delito, por ello conforme a los arts. 14.2 y 15 de la LECrim . corresponde la competencia a los Juzgados de Rubí..." .

TERCERO

Por providencia de fecha 15 de junio se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 30 de junio para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Rubí incoa Diligencias Previas por un presunto delito de estafa, por denuncia de Rosendo , con domicilio en San Cugat del Valles, el cual narra que el denunciado Serafin mediante una subasta de EBAY por Internet, vende un reloj Rolex Oyster al denunciante, el cual paga el precio mediante una transferencia de 906 euros realizada desde su cuenta corriente de una sucursal de La Caixa en dicha localidad a la del denunciado (F.16), con domicilio en Valencia. Rubí por auto de 24/3/15 se inhibe a Valencia por estimar que corresponde a éste la competencia dado que nos encontramos ante un delito de estafa en el que tanto el domicilio de la empresa del denunciado como la cuenta corriente donde se hizo el ingreso están situados en Valencia, en cuya ciudad está el domicilio desde donde éste se conectó a Internet. El nº 12 de Valencia al que correspondió, por auto de 27/1/16 rechaza la inhibición, al entender que el hecho de que el lugar de entrega del reloj fuera Valencia no presupone que el vendedor resida en dicha población, así como tampoco que la ubicación en EBAY sea la Comunidad Valenciana. Planteando Rubí esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Rubí. Son numerosos los pronunciamientos de esta Sala en los delitos de estafa (ver autos de 1/3/12 c de c 20747/11 ; 16/3/12 c de c 20808/11 ; 10/1/13 c de c 20685/12 ; 20/2/14 c de c 20440/13 ; 26/2/15 c de c 20858/14 y 20/4/16 c de c 20162/16 ) en los que venimos diciendo que el delito de estafa "se comete en todos los lugares en los que hayan ejecutado actos comprendidos en el tipo penal el sujeto activo (engaño) o el sujeto pasivo (disposición patrimonial), y también donde se hubiera producido el perjuicio patrimonial (criterio de la ubicuidad). Este criterio aparece avalado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2005, en el que se tomó el siguiente acuerdo: "el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucciónde la causa" . En el caso que nos ocupa, la denuncia se interpuso en Rubí, el engaño vía Internet, en el domicilio del denunciante en Cugat partido judicial de Rubí, que determinó el acto de disposición patrimonial por parte del denunciante desde su cuenta corriente en la Caixa oficina de San Cugat, a la cuenta indicada por el denunciado sita en Valencia, receptora de los 906 euros transferidos, ello afecta al agotamiento del delito, por ello conforme a los arts. 14.2 y 15 de la LECrim . la competencia a Rubí corresponde.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 1 de Rubí (D.Previas 17/15) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 12 de Valencia (D.Previas 181/16) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Julian Sanchez Melgar D. Carlos Granados Perez

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