SAP Alicante 104/2012, 8 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución104/2012
Fecha08 Marzo 2012

Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 498-B-2011

SENTENCIA NÚM. 104

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante a ocho de marzo dos mil doce.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 737/2008, sobre resolución de contrato, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº Once de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Eusebio, D. Justiniano y Dª Evangelina, representados por el Procurador D. José-Mª Manjón Sánchez y dirigido por el Letrado D. Santiago Soler Bernabeu. Y como apelada la demandada Dª Ramona, representada por el Procurador D. Ricardo Molina Sánchez-Herruzo y dirigida por la Letrada Dª Inmaculada Verdú Martínez.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Once de Alicante en los autos de Juicio Ordinario nº 737/2008, se dictó en fecha 21-10-2009, resolución cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Con desestimación íntegra de la demanda presentada por Eusebio, Justiniano, Evangelina representados por el procurador de los tribunales Sr. Manjón Sánchez y asistidos del Sr. Letrado D. Santiago Soler Bernabeu frente a Ramona representada por el procurador de los tribunales Sr. Molina SánchezHerruzo y asistida de la Sra. Letrado Dña. Inmaculada Verdú Martínez debo denegar como deniego la petición declarar resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda celebrado en fecha 1/6/1972 así como denegar como deniego la petición de condena de desalojo de la vivienda por la demandada. En materia de costas estése al fundamento jurídico Cuarto".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº 498-B-2011 señalándose para votación y fallo el pasado día 6-3-2012.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante pide en la segunda alegación del recurso la nulidad de actuaciones por el engaño de la parte demandada y fraude procesal provocado, lo que debe resolverse en primer lugar pues si se estimara sería innecesario entrar a resolver las cuestiones de fondo. Examinadas las actuaciones no se estima fraude procesal en la defensa de la demandada, pues no consta que el escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2009 se diera traslado antes del juicio a la adversa, cuando por otra parte el documentos que aporta, para justificar la satisfacción extraprocesal presentado en fecha 26 de octubre es posterior al juicio y a la sentencia de instancia por lo que no puede ser tenido en cuenta para resolver el litigio, ni es causante de nulidad al no haber infracción de normas del procedimiento, dictándose la sentencia de acuerdo a la situación existente cuando se presentó la demanda, en fecha 16 de abril de 2008.

SEGUNDO

Entrando a conocer la cuestión de fondo la sentencia apelada desestimó la demanda de resolución del contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 1 de junio de 1972 por fallecimiento del arrendatario y, frente a esta resolución se opone el actor por considerar que la ocupación del cónyuge del arrendatario no se ha hecho

con las condiciones establecidas en la Ley al no haberse producido la notificación al arrendador. En virtud de lo establecido en la disposición transitoria 2ª de la LAU de 1994, en el apartado B) relativo a la extinción y subrogación, según la cual "a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la subrogación a que se refiere el artículo 58 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, sólo podrá tener lugar a favor del cónyuge del arrendatario no separado legalmente o de hecho, o en su defecto, de los hijos que conviviesen con él durante los dos años anteriores a su fallecimiento; en defecto de los anteriores, se podrán subrogar los ascendientes del arrendatario que estuviesen a su cargo y conviviesen con él con tres años, como mínimo, de antelación a la fecha...

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