ATS, 3 de Septiembre de 2013

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2013:7626A
Número de Recurso2496/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Septiembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Raimundo presentó el día 25 de septiembre de 2012, escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 24 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 425/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1270/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lugo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de septiembre de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 27 de septiembre siguiente.

  3. - El procurador D. Javier Huidobro Sánchez-Toscano, en nombre y representación de D. Raimundo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de noviembre de 2012, personándose en calidad de recurrente. Las partes recurridas, "HORMIGONES LUCENSES, S.A." y "SANTANDER CONSUMER E.F.C., S.A.", no han comparecido ante esta Sala.

  4. - Por providencia de fecha 28 de mayo de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

  5. - Mediante escrito presentado el día 20 de junio de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario sobre condena pecuniaria, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - Pues bien el recurso de casación, en su primer motivo, incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), por falta de indicación en el escrito interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2, en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Tal causa de inadmisión se produce porque la parte recurrente a lo largo del recurso no determina cual es el precepto o preceptos infringidos, omitiendo toda referencia a dicha cuestión, siendo doctrina reiterada de esta Sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión ( STS de fechas 30 de marzo , 31 de mayo y 24 de noviembre de 2006 , en recursos 2276/1996 , 3261/999 y 1248/2000 , entre otras); c) en relación con el interes casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no quedar justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, limitándose a señalar como opuestas a la recurrida las SSAP de Alicante de 26 de enero de 2012 y 8 de marzo de 2012 ; d) por alegar interes casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en relación con los requisitos exigidos para que el error en el consentimiento invalide el mismo y existir jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre dicho problema jurídico, como el mismo alega en el recurso; y e) en relación con la oposición a la jurisprudencia de esta Sala por obviar la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia recurrida, ya que en su argumentación parte del hecho de entender que para que el recurrente firmó el contrato en la creencia y porque estaba convencido de que al contratar lo hacía en nombre de la empresa para la que trabajaba, y no en el suyo propio, habiéndose fiado de la contraparte y, en la creencia de que lo contratado era lo mismo que él confiaba contratar, no examinó el contrato ni se le avisó de que respondía solidariamente de la deuda. Este planteamiento deja de lado que la sentencia recurrida no infringe la doctrina señalada por las sentencias citadas en el recurso ya que la sentencia parte del hecho de entender que no ha concurrido error alguno en el consentimiento del demandado, habiendo actuado como representante legal de la empresa, por lo que no era ajeno al tráfico mercantil, pero además no solo firmó una vez sino varias, como fiador y como suscriptor de un seguro de vida, lo que acredita que sabía los que firmaba y que la diligencia le era exigible. Es por ello que la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, al obviar el recurso la ratio decidendi de la sentencia y atender a una base fáctica que no es la tenida en cuenta por la resolución recurrida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  3. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ellos sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

  4. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - No habiendo comparecido la parte recurrida, procede que la notificación de la presente resolución se verifique por la Audiencia Provincial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Raimundo contra la sentencia dictada, con fecha 24 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 425/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1270/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lugo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a las partes recurridas no comparecidas.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con los arts. 473.3 y 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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