STS, 16 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2280/09 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros en nombre y representación de Dª Fermina , Dª Isidora , Dª Maite , Dª Nicolasa , Dª Remedios , Dª Susana y D. Luis Antonio y por el Sr. Abogado del Estado contra Sentencia de 30 de enero de 2009 dictada en el recurso 793/05 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla .

Comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del tenor literalmente siguiente: <<Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 793/2005 interpuesto por Dª Fermina , Dª Isidora , Dª Maite , Dª Nicolasa , Dª Remedios , Dª Susana y D. Luis Antonio contra el acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia declaramos la conformidad a Derecho de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en cuanto a la fijación del justiprecio referido al valor unitario de la superficie revertida y al que debe añadirse la indemnización a los demandantes por la parte de los terrenos de imposible reversión, con el alcance que se fije en ejecución de sentencia, y conforme a la valoración que se contiene en el último párrafo del fundamento jurídico cuarto de esta sentencia. Sin costas. Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dª Fermina , Dª Isidora , Dª Maite , Dª Nicolasa , Dª Remedios , Dª Susana y D. Luis Antonio y por el Sr. Abogado del Estado presentaron escritos ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía preparando recursos de casación contra la misma. Por providencia de 18 de marzo de 2009 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de los recurrentes se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala que "...case y anule la sentencia recurrida y también declare lo siguiente: a) que los recurrentes tienen derecho a ser indemnizados, por las hectáreas que no pueden revertir, por el mismo justiprecio que han tenido que pagar a la Administración por las hectáreas revertidas, que es el fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla que asciende a 7.451,28 euros por hectáreas; b) subsidiariamente de la pretensión anterior, declare el derecho de mis representados a ser indemnizados por la superficie no revertida según lo dispuesto, para caso semejante, por la sentencia de la Sala de lo contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2005 (mal aplicada por la sentencia recurrida), a razón de 1.305,30 ptas/m2 (7,85 euros/m2) por la superficie no revertida de la finca nº NUM000 ( DIRECCION000 ) y a razón de 1.099,72 ptas/m2 (6,61 euros/m2) por la superficie no revertida de la finca nº NUM001 ( DIRECCION001 ); c) que mis representados tienen derecho a ser indemnizados por los daños sufridos por las fincas durante el tiempo que perdieron la posesión y que son 1.196.962 ptas/hectárea (7.193,86 euros/hectárea), por recibir las fincas sin el olivar que tenían cuando fueron expropiados; d) que mis representados tienen derecho a ser indemnizados con la cantidad de 1.741.357 ptas/hectáreas (10.465,77 euros/hectárea), por la pérdida irreversible de los derechos a las ayudas a la producción de aceite; e) que mis representados tienen derecho a ser indemnizados con la cantidad de 1.928.850 ptas (11.592,66 euros), por las servidumbres constituidas sobre las fincas que se revierten; f) que mis representados tienen derecho a que se les entregue el cheque depositado por SEPES en la Caja General de Depósitos por el importe del justiprecio de la expropiación de 362.629 metros cuadrados (36,26 hectáreas) en la Hacienda DIRECCION000 para ejecutar la variante Bellavista-Dos Hermanas a razón de 100 ptas/m2."

Por Auto de esta Sala de 1 de julio de 2009 se declaró desierto el recurso de casación preparado por el Sr. Abogado del Estado.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que efectuó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte sentencia inadmitiendo los motivos cuarto y quinto y declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 30 de enero de 2009 , imponiendo las costas al recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 8 de mayo de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra Sentencia de 30 de enero de 2009 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , que resuelve el recurso interpuesto por la representación de Dª Fermina , Dª Isidora , Dª Maite , Dª Nicolasa , Dª Remedios , Dª Susana y D. Luis Antonio contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla de 2 de junio de 2005, confirmando en reposición el de 10 de febrero de 2005 y en el que, en relación con la reversión de las parcelas NUM000 y NUM001 del Polígono Industrial "Carretera de la Isla 2ª Fase, en el término municipal de Dos Hermanas, cuyo derecho fue reconocido en sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 1997 , señala como justiprecio de la reversión la cantidad de 4.962.186,43 €, a razón, como precio unitario de la hectárea a revertir el de 7.451,28 €.

La sentencia recurrida parte del reconocimiento por el Jurado, y su confirmación por la Sala, de la fecha de referencia para la valoración de los terrenos a revertir el 3 de febrero de 1989 , calificando a la finca en esa fecha como no urbanizable y fijando el justiprecio en la cantidad mencionada de conformidad con el informe emitido por la vocal Ingeniero agrónomo en función del valor más frecuente para la zona donde se ubica la finca a revertir.

Destaca igualmente la Sala que el Jurado entendió imposible concretar la real superficie de todo el terreno a revertir, fijando un justiprecio unitario por hectárea, mas sin expresar la concreta superficie afectada.

Analiza la Sala a continuación el informe de parte suscrito por Ingeniero agrónomo en los siguiente términos: «el Ingeniero Agrónomo que dictamina procede a calcular el valor de los terrenos por tres métodos distintos : el de comparación, capitalizando al 4% las rentas habituales de tierras en la zona donde se ubica la finca y capitalizando las rentas de explotación, haciendo una media aritmética de los resultados parciales, si bien a la cifra así alcanzada (antes indicada de 2.739,64 €/Ha) habría que deducir tres conceptos indemnizatorios : a) 7.193,89 € por el lucro cesante producido desde que se solicitó la reversión hasta el momento en que se haga entrega de las tierras revertidas; b) 10.465,77 €/ha por la pérdida irreversible de los derechos a las ayudas de producción de aceite y que resultarán de imposible obtención dada la eliminación de las plantaciones originarias de olivar existentes en la finca y el retraso en su devolución y c) 11.592,66 € por la constitución de servidumbres permanentes sobre los terrenos.

Valorando el dictamen en que la actora fundamenta su pretensión, la conclusión que anticipamos es que el mismo no puede anteponerse a la valoración realizada por el Jurado de Expropiación. Dicho órgano de valoración utiliza adecuadamente el método de comparación y en tal sentido de indudable utilidad resulta los estudios y estadísticas que la Consejería de Agricultura maneja como valor más frecuente para terrenos ubicados en la zona, referidos al año al que debe remitirse la valoración. Frente a ello no cabe oponer la media ponderada de métodos de valoración tan dispares y que, además, no acreditan, en cuanto al método de comparación, cuales sean las fincas-testigo utilizadas, su extensión y ubicación, características y formas de transmisión y, respecto a los métodos de capitalización, el origen y fehaciencia de los datos utilizados para su cálculo.»

La Sala confirma el valor unitario, y analiza a continuación, después de precisar que no cabe concretar la real superficie que pueda ser devuelta a los actores, que el daño, al igual que la concreción de la superficie, habrá de dejarse para ejecución de sentencia, evaluando dicho daño en los siguiente términos: «si resultase imposible la reversión in natura de los bienes sobre los que se produce el derecho de reversión, la indemnización procedente será, la Sala III del Tribunal Supremo en sentencias de 30 de mayo de 1995 y 25 de enero de 2005 , siguió el criterio de considera que la indemnización consistiría en un porcentaje del 25% sobre la suma en que se haya fijado el justo precio de los bienes desafectados más el 5% del justo precio fijado como precio de afección, cantidad que devengará los intereses correspondientes desde la fecha en la que la Administración reconoció a los recurrentes el derecho de reversión y les trasladó su hoja de aprecio, hasta su total pago.

En el presente caso, dada la diversidad de motivos por los cuales no es posible proceder a la reversión de parte de los terrenos (urbanización, construcciones, expropiaciones ulteriores), esta Sala considera que la indemnización debe ser el mismo porcentaje del 25 %, referido al justiprecio de la reversión, esto es 1.862,82 €/Ha más los intereses devengados desde la fecha en que se formuló la hoja de aprecio de la Administración en el expediente de reversión hasta su total pago o compensación con la cantidad que deberán abonar los actores como justiprecio para la reversión del resto de los terrenos.»

En conclusión, la Sala dicta fallo del tenor literal que más arriba en los hechos de este recurso ha quedado precisado.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpone el presente recurso de casación, en que, en un primer motivo, y al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se denuncia vulneración del articulo 66.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa , precepto que alude a que si no fuera posible legalmente la reversión in natura se estará a lo dispuesto en el articulo 121.2 de la Ley de Expropiación Forzosa .

En esencia, se afirma que la cantidad a indemnizar por la superficie que no pueda ser objeto de devolución al interesado ha de ser la misma fijada como valor a entregar por éste a la Administración para conseguir dicha devolución, afirmando que "no parece razonable que si mis representados tienen que pagar 7.451,28 € por cada hectárea que recuperan, reciban de la Administración, según la sentencia, sólo el 25%, más el 5% de afección por hectárea del justiprecio fijado por el Jurado para la reversión.

Con este argumento olvida la recurrente que, así como para la devolución de la superficie cuya reversión procede han de satisfacer los propios recurrentes el importe del justiprecio señalado por el valor unitario por hectárea antes mencionado, cuando no sea posible el ejercicio del derecho de reversión, éstos nada han de abonar a la Administración, limitándose simplemente a recibir, en sustitución de su derecho de reversión que no puede ser materializado con la devolución, una indemnización equivalente al 25% del justiprecio, más un 5% de afección por hectárea en los términos fijados por la sentencia recurrida y que por nadie ha sido cuestionado.

De ello se infiere la inexistencia del perjuicio que la recurrente invoca y con ello la necesaria desestimación del motivo casacional fundamentado en la inexistente lesión.

En el segundo motivo, subsidiariamente al anterior, y al amparo de la misma norma procesal, entiende la recurrente aplicada indebidamente la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 30 de mayo de 1995 y 21 de enero de 2005 , cuestionando la fecha a la que ha de referirse el abono de intereses. Mas no tiene en cuenta la recurrente que con el importe de la indemnización señalada por el Tribunal de instancia queda sobradamente compensada la actora de todos los perjuicios ocasionados por la imposible devolución vía reversión que, como hemos recordado anteriormente, exigiría el pago del justiprecio señalado por el Jurado por parte de los actores.

Porque no puede olvidarse que, en análogo supuesto al contemplado por la sentencia recurrida, esta Sala en su sentencia de 21 de noviembre de 2005 precisó que, del mismo modo que las recurrentes hubieran podido recuperar las fincas abonando su valor, éstos debieron a su vez cederlas a la Administración por vía de actuación expropiatoria al haber ocupado los terrenos ésta sin abonar la correspondiente indemnización, precisando dicha sentencia que, en consecuencia, la indemnización a percibir por los actores cuando concurren circunstancias análogas a las contempladas por la recurrida, ha de ser el 5% de premio de afección, cantidad que ha de ser fijada como privación del derecho de repercusión, toda vez que lo que se compensa es la diferencia entre lo que los actores hubieran tenido que pagar al recuperar las fincas a través del derecho de reversión y el valor que éstas habrían tenido en el momento en que dicha devolución resultara imposible, sin que tenga base legal alguna que esta indemnización sustitutoria de la efectiva entrega de los bienes a los interesados tras el ejercicio del derecho de reversión, haya de ser compensada con el reconocimiento de unos intereses distintos de los que derivan de la fecha cuyo cómputo inicial ha de tomarse en consideración como referido al mismo pronunciamiento de imposibilidad de la devolución de la finca in natura por el Tribunal de instancia, con lo que los recurrentes quedaron, efectivamente, compensados en cantidad mayor a la procedente al fijarle la indemnización correspondiente en la fecha indicada por la sentencia recurrida.

En el tercer motivo casacional denuncian los recurrentes, al amparo del mismo precepto de la Ley de la Jurisdicción, la vulneración del articulo 68 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa al no haberse valorado los daños producidos en las fincas expropiadas; mas la Sala como cuestión de hecho ha procedido en este extremo a la valoración de la prueba practicada, llegando a la conclusión de que los conceptos a que los recurrentes se refieren no merecen una valoración separada de la correspondiente a la superficie objeto de reversión, entendiendo que las mayores infraestructuras, la cercanía a la ciudad y el aprovechamiento urbanístico había generado una plusvalía, ciertamente imprecisa pero que la Sala entendió que compensaba adecuadamente el impreciso demérito derivado de la pérdida del originario olivar, así como las hipotéticas subvenciones que pudieran haberse recibido de haberse iniciado la expropiación con anterioridad y la constitución de unas servidumbres cuya realidad no conocemos.

Dicha valoración de la prueba y, en definitiva, apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal de instancia, no ha sido eficazmente combatida como tal en el presente recurso, por lo que el motivo fundado en la infracción de un precepto reglamentario de la Ley de Expropiación Forzosa ha de ser igualmente rechazado.

En relación con el motivo cuarto del presente recurso de casación se denuncia por los recurrentes, por la vía de lo dispuesto en el apartado c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , la infracción de lo dispuesto en el articulo 67 de la Ley Jurisdiccional , por no resolver la sentencia recurrida las pretensiones deducidas en la demanda, cuestión ésta sobre la que se aduce igualmente el quinto de los motivos, si bien con carácter subsidiario ahora en virtud de lo dispuesto en el apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , entendiendo vulnerado el articulo 24.1 de la Constitución por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Ambos motivos aparecen referidos a la omisión de pronunciamiento en la instancia de la pretensión deducida en el apartado e) del suplico del escrito de demanda en la que se solicitaba por los recurrentes la entrega de un cheque.

Ante todo ha de ponerse de relieve que en la alegación formulada por el Abogado del Estado en relación con la aplicación al caso de lo dispuesto en el articulo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el consiguiente argumento de que debió de haberse cumplido dicho trámite al objeto de suplir la omisión o defectos de que adolecía la sentencia, no resulta aplicable en el presente caso donde en vía casacional cabe discutir con plenitud la alegación fundada en la incongruencia omisiva, sin que resulte exigible acudir a lo dispuesto en el articulo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que no se trata en este caso de llevar a efecto y ejecutar la sentencia recurrida sino, por el contrario, de juzgar si la misma se ha dictado conforme a las pretensiones formuladas por las partes o si, como los recurrentes entienden subsidiariamente, se ha producido infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

En cualquier caso, es lo cierto que en el presente caso los recurrentes han omitido la obligación legal de expresar el concreto y único apartado, c) ó d), del articulo 88.1 en que funda el recurso, puesto que es jurisprudencia reiterada de esta Sala la que impide por esta falta de precisión enjuiciar motivos que, en realidad, se fundamentan en ambos apartados, pues no es obligación de la Sala suplir la carencia de los requisitos formales exigidos por la Ley e incumplidos por la parte que ha de cumplir los mismos en los términos previstos en la norma.

En cualquier caso, y con independencia de lo anterior, es lo cierto que como expuso la representación de la Administración al contestar la demanda, ésta es una cuestión que había de quedar sustraída del conocimiento del Tribunal, por cuanto que el acto objeto de impugnación era el acuerdo del Jurado cuyo pronunciamiento es absolutamente ajeno al derecho o no a percibir cantidades por parte de los recurrentes ajenas al justiprecio considerado por el Jurado y luego ratificado por el Tribunal y que, como los propios recurrentes aducían en su demanda, parecen referirse a una actuación expropiatoria seguida por órgano del Ministerio, actualmente de Fomento, y que constituye, parece ser, el fundamento de la emisión de ese cheque por parte del Ministerio de Fomento a favor de SEPES, pues, si efectivamente ello es así, ello tendrá la necesaria consecuencia de la exclusión de esa superficie, afectada por esa otra expropiación, en el ejercicio del derecho de reversión, en congruencia con lo resuelto por el Tribunal de instancia, en vía de ejecución de sentencia; es decir, esa parte de finca expropiada se vería excluida de la reversión a cambio de la percepción de la indemnización que la sentencia cuantifica por hectárea.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de los recurrentes, con el límite en lo que se refiere a los honorarios del Sr. Abogado del Estado, de la cantidad de 3.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Fermina , Dª Isidora , Dª Maite , Dª Nicolasa , Dª Remedios , Dª Susana y D. Luis Antonio contra Sentencia de 30 de enero de 2009 dictada en el recurso 793/05 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ; con condena en costas de los recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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