STS 337/2012, 6 de Junio de 2012

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2012:4010
Número de Recurso1963/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución337/2012
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación e infracción procesal interpuestos contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 98/09 por la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Alicante , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 967/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Pedro Montes Torregrosa en nombre y representación de Promociones San Juan Urbana 2002, S. L., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Laurentino Mateos García en calidad de recurrente y la procuradora doña Blanca Berriatúa Horta en nombre y representación de Río Gran, S.A., en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Pedro Montes Torregrosa, en nombre y representación de Promociones San Juan Urbana 2002, S. L., interpuso demanda de juicio ordinario, contra la mercantil Río Gran, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que, «estimando la presente demanda, se condene a la demandada Río Gran S.A.:

  1. Al cumplimiento de la obligación de construir el campo de golf, en la fase L de la urbanización Río Park.

  2. A indemnizar a la mercantil Promociones San Juan S.L., la cantidad de 2.063.685 €, en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de compraventa, cuyo cumplimiento se exige, más los intereses legales devengados desde la presentación de esta demanda.

  3. La condena en costas de la parte demandada.»

  1. - El procuradora don Juan Navarrete Ruiz, en nombre y representación de Río Gran S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que «desestimando íntegramente la demanda, absuelva de la misma a mi representada con expresa imposición de las costas a la parte actora.»

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante, dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por PROMOCIONES SAN JUAN URBANA 2002 S.L. contra RÍO GRAN S. A. debo:

  3. - ABSOLVER Y ABSUELVO a RÍO GRAN S. A. de las pretensiones promovidas en su contra, con todos los pronunciamientos favorables.

    Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia con fecha 15 de junio de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante, con fecha 4 de julio de 2008 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

    Y en fecha 15 de Octubre de 2009 dictó Auto de aclaración de la sentencia rectificando en su antecedente de hecho primero un error material de la transcripción realizada del fallo de la sentencia del juzgado, por lo que la parte dispositiva del mismo ACUERDA:

    Rectificar la Sentencia nº 238 de fecha 05-06-2009 en el sentido que el FALLO de la Sentencia nº 209/2008 de fecha 04-7-2008 dictada en el Juicio Ordinario nº 967/2006 en el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Alicante es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por PROMOCIONES SAN JUAN URBANA 2000 S.L. contra RIO GRAN S.A. DEBO: 1.- ABSOLVER y ABSUELVO a RÍO GRAN S.A. de las pretensiones promovidas en su contra, con todos los pronunciamientos favorables. Todo ello con imposición de las costas causadas a la parte actora".

    TERCERO .- 1.- Por MERCANTIL PROMOCIONES SAN JUAN URBANA 2002 SL, se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal fundado en:

  4. Vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, proclamado en el art. 24 de la Constitución .

  5. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia ( art. 218.2 LEC ).

  6. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia ( art. 209 LEC ).

    Igualmente se propuso prueba en este recurso, en relación con el primer motivo.

    La misma parte también interpuso recurso de casación basado en:

  7. Infracción del art. 1124 del C. Civil , párrafo segundo, por falta de aplicación.

  8. Infracción del art. 1258, en relación con el art. 7.1, ambos también del C. Civil .

  9. Infracción del art. 1281, párrafo 1º del C. Civil .

  10. Correlato de lo anterior, se denuncia falta de aplicación del párrafo segundo del art. 1281, en relación con el art. 1282, ambos del C. Civil .

  11. Se denuncia infracción del art. 1284 del C. Civil .

  12. Infracción del art. 1288 del C. Civil .

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 14 de septiembre de 2010 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  13. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Blanca Berriatúa Horta, en nombre y representación de Río Gran S. A. presentó escrito de impugnación al mismo.

  14. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día nueve de mayo del 2012, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De lo actuado resulta que PROMOCIONES SAN JUAN URBANA 2002 S.L. compró a RÍO GRAN S.L. el 15 de enero de 2004 en tres contratos privados, denominados en la demanda A, B y C sendas parcelas en la urbanización Río Park de Mutxamel, siendo la que es objeto de este procedimiento la denominada "B", con una superficie de 14.290 metros cuadrados, integrada en la Junta de Compensación del Plan Parcial Río Park, con un precio de 5.001.500 euros, a razón de 350 euros metro cuadrado. Con respecto a dicha finca se otorgó escritura de compraventa el 28 de febrero de 2005.

Con anterioridad a estas tres operaciones se habían firmado entre las mismas partes, al menos, diez contratos de compraventa sobre sendas parcelas, durante los años 2002 y 2003, todas del mismo Plan Parcial.

Respecto de este contrato (B) y los de las finca A y C se firmó un anexo el 2 de enero de 2004, entre las partes modificando la cláusula sexta y conteniendo una segunda cláusula en la que se especifica que "Por el asunto del Campo de Golf se informa a Promociones San Juan 2002 S.L. que el inicio de las obras será por todo el año 2005, y la duración de las mismas será entre 18/ 24 meses desde la obtención de la licencia de obras" (documento nº22).

Con respeto a los contratos A y C se siguen otros procedimientos judiciales.

SEGUNDO

Motivo primero. Vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, proclamado en el art. 24 de la Constitución .

Se desestima el motivo .

La parte recurrente alega que le fueron indebidamente inadmitidos por la Audiencia Provincial los documentos que ante la misma se aportaron, fundándolo en no haber conocido con anterioridad su existencia. Los mismos fueron rechazados dado que por su fecha pudieron ser aportados con anterioridad y por su carencia de relevancia o trascendencia para la resolución del recurso.

Con dichos documentos pretende reforzar la pretendida veracidad del testigo Sr. Jose Daniel , quien alega que intermedió como agente de la propiedad inmobiliaria en las operaciones de compraventa.

Dichos documentos son un fax remitido por GRANLUX SHOES S.L. a Inmobiliaria Cazorla en el que la remitente le acompaña una relación de sus sociedades en Río Park. En el mismo fax se remitieron las referencias registrales de diez parcelas, ninguna de las cuales es la finca registral de autos.

La parte recurrente insiste en la importancia de dicha documental, pero sin analizar la relación concreta de dichos documentos, aportados en virtud de requerimiento al Sr. Jose Daniel para que entregase todos los documentos contractuales o de cualquier tipo que tuviese en virtud de su relación como API (agente la de la propiedad inmobiliaria) con las partes en este procedimiento.

Esta Sala debe declarar que dichos documentos por su fecha pudieron ser aportados en fase de prueba y dado que los poseía Don. Jose Daniel , bien pudieron requerírsele con anterioridad, pues si fue intermediario, como se alega, era de esperar que tuviese en su poder documentación de interés ( art. 460 LEC ).

El segundo razonamiento que da la Audiencia para rechazar la prueba es aún de mas consistencia, cual es la carencia de relevancia de los mismos, lo que se evidencia por el nulo análisis que hace de los mismos el recurrente, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva ha quedado incólume en cuanto se ha respetado la posibilidad que tenía el actor de proponer pruebas, dentro del marco legal ( art. 24 de la Constitución ).

Por la misma razón se rechaza la petición de admisión de la misma documental en este Tribunal, en virtud del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 471 LEC ).

TERCERO

Motivo segundo. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia ( art. 218.2 LEC ) .

Se desestima el motivo .

Entiende el recurrente que en la sentencia recurrida se efectúa una valoración probatoria contraria a las reglas de la lógica y la razón.

Plantea el recurrente que el anexo de 2 de enero de 2004 expresaba un verdadero acuerdo obligacional, consistente en el compromiso de la construcción del campo de golf, lo que habría determinado a la compradora a la adquisición de la finca.

En la sentencia recurrida se parte de que el referido anexo contiene una mera información sobre la construcción del campo de golf sin que se condicionase la obligación a la ejecución del mismo, máxime cuando en la escritura de compraventa firmada el 28 de febrero de 2005, tampoco se contiene mención al campo de golf. En la resolución recurrida se parte de la carencia de fiabilidad del testimonio del API Don. Jose Daniel quien declaró que el demandado era cliente suyo y que había actuado a su instancia. Pese a ello no había un contrato entre ellos, lo que era de esperar dada la elevada cuantía de la compraventa y reconociendo que no había cobrado. Don. Jose Daniel fue propuesto como testigo y previamente ante Notario en acta de manifestaciones del año 2006 presentada por la parte actora.

A ello cabe añadir que la prueba que se pretende aportar en esta sede, antes referida son documentos inconexos e intrascendentes, pese a que se le requirió para que aportase todos los que tuviera, lo que también evidencia su escaso conocimiento de la cuestión.

Por lo expuesto no se aprecia infracción del art. 218 LEC , pues la valoración probatoria se efectúa detalladamente con arreglo a las normas de la lógica y la razón.

En cuanto a la valoración de la prueba, la jurisprudencia de esta Sala ha sido muy reiterada, en sentencias de 4 de febrero de 2011 , 9 de mayo de 2011 , 2 de junio de 2011 , 1 de julio de 2011 en este sentido:

"Los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2.º LEC . Este motivo de infracción procesal está reservado al examen del cumplimiento de «las normas procesales reguladoras de la sentencia». Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado. La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469. 1. 4.º LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008 ; 30 de junio y 6 de noviembre de 2009 ; 26 de febrero 2011 , entre otras)."

CUARTO

Motivo tercero. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia ( art. 209 LEC ) .

Se desestima el motivo .

Alega el recurrente que la sentencia no efectúa mención alguna a que se presentó escrito de ampliación de hechos consistente en la mención a las negociaciones entre la ahora demandada y otra promotora TECNOCASA 2010 S.L., que no es parte en este proceso, cuyo representante puso en conocimiento de la actora que a ellos también se les ofrecieron parcelas con el aliciente del campo de golf y que la demandada no quiso recoger la mención al "Campo" en el contrato, por lo que no se llegó a firmar.

No cabe apreciar la existencia de incongruencia en la sentencia recurrida, pues la alegación de la parte fue tácitamente rechazada, a la vista de los argumentos de la resolución, máxime cuando se trata de una propuesta de acuerdo que no es el que sustenta el contrato de "litis" y una parte que tampoco litiga en estos autos y sobretodo que el representante de TECNOCASA 2010 S.L., no fue llamado a declarar como testigo, por lo que no sometida a contradicción la certificación expedida por el Sr. Raimundo representante de TECNOCASA 2010 S.L., carece de relevancia.

Sobre el rechazo implícito de pretensiones se ha pronunciado esta Sala en sentencias de 4 de enero de 2010 (Rec. 10/2006 ) y 26 de octubre de 2010 (Rec. 1951 de 2006 ).

RECURSO DE CASACIÓN

QUINTO

Motivos primero y segundo. Infracción del art. 1124 del C. Civil , párrafo segundo, por falta de aplicación . Infracción del art. 1258, en relación con el art. 7.1 ambos también del C. Civil .

Se posterga su análisis a los motivos referentes a la interpretación contractual de los que la propia parte reconoce que su estimación es vicaria de la de aquellos.

SEXTO

Motivo tercero. Infracción del art. 1281, párrafo 1º del C. Civil .

Se desestima el motivo .

Alega el recurrente que el contrato se ha de interpretar conforme a la literalidad del mismo y puesto que en el anexo se habla de "acuerdos" uno el referido al ejercicio de la condición resolutoria por el vendedor en los tres contratos A, B y C y el otro sería el antes transcrito, a saber, "Por el asunto del Campo de Golf se informa a Promociones San Juan 2002 S.L. que el inicio de las obras será por todo el año 2005, y la duración de las mismas será entre 18/ 24 meses desde la obtención de la licencia de obras" .

En la sentencia recurrida se entiende que esta segunda mención no es un acuerdo con eficacia obligacional, dado que se limita a informar a la parte sin compromiso alguno.

Esta interpretación es respetuosa con el sentido literal de las cláusulas, pues la hoy demandada se limita a informar de un futuro desarrollo urbanístico que puede interesar a la compradora pero que no constituye condicionante contractual y, por ello, no aparecía en el contrato privado y lo que es más importante tampoco se recogió como obligación en la escritura pública de compraventa que es de fecha posterior al anexo ( art. 1281.1 C. Civil ).

Dejando al margen cuestiones formales, es doctrina constante de esta Sala que:

...la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 6 de febrero de 2007 [RC nº. 941/2000 ], 13 de diciembre de 2007 [RC nº 4994/2000 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.º 2690/2002 ], 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ], 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ], 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007 ]).

SÉPTIMO

Motivo cuarto. Correlato de lo anterior, se denuncia falta de aplicación del párrafo segundo del art. 1281, en relación con el art. 1282, ambos del C. Civil .

Se desestima el motivo .

Se plantea por el recurrente que para la interpretación del contrato se ha de estar a la intención de las partes evidenciada por los actos coetáneos y posteriores.

Para ello cita los documentos 27 a 31 de la demanda en los que la demandada no reconoce ni implícitamente un compromiso de construcción de campo de golf.

Por el contrario sí concurre un acto posterior de indudable trascendencia como es la firma de la escritura en fecha posterior a la redacción del anexo, en la que no se recoge mención alguna al campo de golf, lo que confirma la tesis de la demandada.

OCTAVO

Motivo quinto. Se denuncia infracción del art. 1284 del C. Civil .

Se desestima el motivo .

Se alega que la cláusula controvertida ha de tener algún efecto, siendo absurdo dejarla desprovista de contenido.

Esta Sala ha de declarar que en el anexo se provee sobre una novación de la condición resolutoria y junto con ello una mera información a la parte sobre la evolución del campo de golf.

Esa información tiene como justificación el interés que razonablemente podía tener la parte actora en el proyecto del campo de golf, pero sin que su construcción fuese condición o elemento esencial del contrato, pues nada figuraba sobre ello.

NOVENO

Motivo sexto. Infracción del art. 1288 del C. Civil .

Se desestima el motivo .

Alega el recurrente que la oscuridad de la cláusula ha de perjudicar a quien la provocó.

Esta Sala debe declarar que la oscuridad tan solo se encuentra apoyada en la parcial tesis de la parte actora, pues ni en el contrato privado ni en la escritura las partes se comprometieron a condicionar la compraventa a la construcción del campo de golf.

A ello cabe añadir que la parte actora es profesional de la promoción y construcción como lo evidencia su rango societario y las múltiples operaciones de compraventa efectuadas entre las partes, por lo que no puede aducir ignorancia, oscuridad o desconocimiento.

DÉCIMO

Desestimados los motivos referentes a la interpretación de los contratos no ha lugar a entrar en los motivos primero y segundo de casación al precisar para su estimación de la previa prosperabilidad de aquellos, como reconoció la parte.

UNDÉCIMO

Se imponen al recurrente las costas derivadas de los recursos extraordinarios por infracción procesal y del recurso de casación ( arts. 394 y 398 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, interpuestos por MERCANTIL PROMOCIONES SAN JUAN URBANA 2002 S.L., representada por el Procurador D. Laurentino Mateos García, contra sentencia 15 de junio de 2009 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante .

  2. Confirmamos la sentencia recurrida en todos los extremos, incluido el auto de aclaración.

  3. Se imponen al recurrente las costas derivadas de los recursos extraordinarios por infracción procesal y del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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